JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000036
En fecha 22 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 839 de fecha 12 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana THAMARA PÉREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 648.372, asistida por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó, en virtud de las apelaciones ejercidas por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente y, por la abogada Daniela Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital; contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, designándose ponente y, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 5 de octubre de 2004, la apoderada judicial del Municipio recurrido, solicitó abocamiento de la presente causa a fin de que se dictara la decisión correspondiente. El 11 de noviembre del mismo año, se dictó auto de abocamiento, ordenando las notificaciones correspondientes.
El 3 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, en fecha 14 de junio del mismo año, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de julio de 2005, la apoderada judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 14 del mismo mes y año y, el 19 de julio de 2005, se agregó a los autos el escrito presentado por la apoderada judicial del Municipio Libertador.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que emitiera el pronunciamiento de admisión de las pruebas presentadas.
En fecha 28 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual admitió las documentales promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 9 de agosto de 2005, acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de ley, siendo recibido el 22 de septiembre de 2005.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 27 de enero de 2006, la Corte reanudó la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 2 de febrero de 2006, el abogado Carlos Alberto Pérez, apoderado judicial de la recurrente, solicitó abocamiento de la presente causa a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
En fecha 8 de marzo de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de abril de 2003, la ciudadana Thamara Pérez Quintero, asistida de abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 10 abril del mismo año, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que es funcionaria de carrera por haber ejercido diversos cargos en el Ministerio de Educación, a saber, Profesor de Ambiente Profesional, Supervisor III, Supervisor IV y Supervisor V, durante 16 años y 4 meses de servicio activo. Que posteriormente, en fecha 1° de septiembre de 2001, fue contratada por la Alcaldía del Municipio Libertador para desempeñar el cargo de Sociólogo N° 60015, Nómina 32, en la Dirección de Gestión Ciudadana y al servicio de la Dirección de Salud, ejercido hasta el 15 de enero de 2003.
Que dicho cargo está calificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, con horario a tiempo completo y que desempeña las siguientes funciones: 1) Interpretación de políticas públicas Nacionales y Municipales y, directrices políticas contenidas en instrumentos legales; 2) Formulación de pautas para la elaboración de proyectos de acción social en la gestión en salud; 3) Participación en el diseño de los perfiles profesionales del personal en salud adscrito: Paramédicos, Enfermeras, Brigadistas, Coordinador de Clínicas Móviles, Conductores de Ambulancias, entre otros; 4) Representación de la Dirección de Salud ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el marco del Proyecto Fortalecimiento de las Redes Sociales del Distrito Metropolitano de Caracas; 5) Elaboración y redacción de documentos e informes técnicos; 6) Asistencia a reuniones técnicas, mesas de trabajos institucionales e interinstitucionales y eventos especiales, en representación de la Dirección de Salud y a solicitud del Director; 7) Asesoría a la Dirección en la elaboración de comunicaciones oficiales internas, externas y material para artículos de prensa; 8) Participación en la formulación de proyectos especiales; y, 9) Asesoría a los funcionarios adscritos en la elaboración y presentación de proyectos de gestión social.
Que el acto administrativo contenido en el Oficio N° C125-2405-02 de fecha 31 de diciembre de 2002, mediante el cual se le informó la culminación del contrato suscrito con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, es nulo de nulidad absoluta por cuanto fue dictado por un funcionario incompetente, que carece de facultades para retirar a un funcionario de carrera, por ser una funcionaria encargada sin autorización alguna para realizar dicho retiro, ya que quien suscribe los contratos es el Alcalde del Municipio Libertador y, quien suscribe el acto de retiro, no demuestra que haya sido autorizada por el mismo para rescindir su contrato.
Alegó que en su condición de funcionaria de carrera se encuentra protegida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es una mujer trabajadora con un hogar legalmente constituido y, que como profesional probó que ha cumplido eficientemente con las funciones que le han asignado, por lo cual, no es posible que haya sido retirada de su cargo sin ninguna razón más que dar por terminada la relación funcionarial que tenía con la Alcaldía.
Que la Administración Municipal violó sus derechos constitucionales a la protección a la familia, a la protección al matrimonio, a la seguridad social, al trabajo y al salario, establecidos en los artículos 75, 77, 86, 89 y 92 del Texto Constitucional, respectivamente. Asimismo, se vulneran los derechos establecidos en los artículos 23 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe declararse la nulidad del acto de retiro de conformidad con lo consagrado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una funcionaria que usurpó las facultades del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, resultando incompetente para ello.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando la reincorporación al cargo desempeñado o en su defecto otro de igual jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como las vacaciones correspondientes al período del año 2001 al año 2002 y, se le reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro a los efectos de la antigüedad en el servicio. Asimismo, indicó que en el supuesto negado que se considere ajustado a derecho el contenido del acto administrativo impugnado, se ordene el pago de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden, con el cálculo de la respectiva indexación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el a quo se pronunció sobre el punto previo opuesto por la parte querellada referido a la incompetencia del Juez por tratarse de una persona que laboró bajo la figura del contrato y en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador, establecen que se debe regir por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, señaló que visto que se trata de un empleado que se considera -a su decir- funcionario público, y toda vez que en definitiva, solicita la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde de conformidad con el artículo 93 y la Disposición Transitoria Primera eiusdem, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente querella y, en consecuencia, declaró su competencia para conocer el presente asunto.
Respecto a la condición de funcionario de carrera aducida por la recurrente, indicando que ejerció diversos cargos en el Ministerio de Educación, durante 16 años y 4 meses y, que posteriormente ingresó a prestar servicios como contratada en la Alcaldía del municipio Libertador, observó el a quo que ni de los recaudos consignados con el escrito libelar, ni en el expediente administrativo remitido por la querellada, existen documentos probatorios que determinen que la recurrente haya prestado servicios al referido Ministerio.
Así las cosas, indicó que “…toda vez que en el caso concreto, se trata de un contratado, que no acreditó en autos, que efectivamente gozaba de la estabilidad en el cargo, al ocupar anteriormente algún cargo de carrera administrativa; y por ende, toda vez que el ejercicio de funciones en la administración pública bajo la condición de contratado no puede generar el derecho a la estabilidad propia de la carrera administrativa, este Tribunal debe desestimar el argumento referido a la condición de funcionario público…”.
Sobre el alegato esgrimido por la recurrente referido a la nulidad absoluta del acto impugnado por haber sido dictado por una autoridad incompetente, indicó que en el presente caso no se trata de un acto que modifique o extinga la condición de carrera de la recurrente, “…sino que se trata de la notificación o información de una condición que resultaba preexistente de los propios contratos de trabajo suscritos entre la Alcaldía del Municipio Libertador y la parte querellante, específicamente, en su cláusula tercera, y que aún cuando fuere notificada en fecha 15 de enero de 2003, no implica que haya continuado la relación hasta esa fecha…”. En tal sentido, concluyó que al no tratarse del retiro, remoción o destitución de un funcionario de carrera, debe desechar dichos alegatos expuestos por la recurrente.
Asimismo, respecto al alegato de que se trataba de una funcionaria “encargada” sin autorización expresa para dictar el acto impugnado, indicó el a quo que la condición de “encargada” deviene de la ausencia temporal o definitiva del titular, pero quien ejerce las funciones en condición de encargado, adquiere en plenitud todas las funciones propias del titular, en el entendido de que se trata de las funciones inherentes al cargo, sin obtener la titularidad del mismo y, por ello, no ameritaría la autorización expresa para ejercer ciertas facultades, pues la atribución deviene del ejercicio mismo del cargo, por lo cual desechó dicho alegato.
En consecuencia, declaró sin lugar la pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° C 125-2405-02, la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir y, el reconocimiento del tiempo transcurrido a los fines de calcular la antigüedad en el servicio.
Declarado lo anterior, el a quo se pronunció sobre la petición subsidiaria, referida al pago de las prestaciones sociales, observando que no consta en las actas que se hayan cancelado a la trabajadora las vacaciones disfrutadas ni las prestaciones sociales que le corresponden y, en tal sentido, indicó que el personal contratado, aún cuando se trate de contratados de la administración pública se rige por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y, las disposiciones particulares que establezca el contrato de trabajo.
Observó que en la audiencia definitiva la representación judicial del Municipio Libertador, reconoció expresamente que a la recurrente no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, así como que sí había disfrutado las vacaciones que le correspondían; indicando posteriormente que su representaba acostumbra realizar el pago de las vacaciones al momento de cancelar las prestaciones sociales, razón por la cual, al no constar en autos el pago de las prestaciones sociales ni de las vacaciones disfrutadas, ordenó al Municipio Libertador la cancelación inmediata de tales conceptos a la recurrente.
Asimismo, visto que en la oportunidad de la audiencia definitiva se solicitó a la representación judicial de la recurrida que consignara la constancia de pago de las prestaciones sociales de la recurrente y, la misma no fue consignada, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República remitiendo copia certificada de las actas de la audiencia preliminar y definitiva, del auto y del oficio dictados en fecha 31 de julio de 2003 y, de la decisión, de conformidad con el artículo 170 en concordancia con el 17 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, toda vez que dicha relación contractual terminó en fecha 31 de diciembre de 2002 y, hasta la fecha no se habían cancelado las prestaciones sociales adeudadas, ni las vacaciones correspondientes al año 2002, ordenó el pago de dichos conceptos con los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para ello ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
Por último, respecto a los aguinaldos correspondientes al año 2001-2002, señaló que conforme al parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que la recurrente no laboró todo el año, sino que ingresó en el mes de septiembre de 2001, le corresponde la bonificación reducida a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, calculados sobre la base que el Municipio Libertador le cancela a los empleados contratados, lo que corresponde en el presente caso a un mes de sueldo, equivalente a Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.0000).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA RECURRENTE
En fecha 3 de mayo de 2005, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thamara Pérez Quintero, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que su representada es una funcionaria de carrera, cualidad adquirida durante el ejercicio de los cargos como Supervisor III, IV y V en el Ministerio de Educación tal como se evidencia en la relación de años de servicios, documento que -a su decir- quedó fidedigno y que en el fallo apelado el a quo no lo valoró, violando la norma prevista en el artículo 429 del citado Código. Que igualmente denunció la violación de las normas previstas en el artículo 12 en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Que su representada “…ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador como contratada para ejercer el cargo de Sociólogo, el cual se encuentra clasifica (sic) en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y durante el tiempo que estuvo ejerciéndolo, lo hizo a tiempo completo y obteniendo los beneficios iguales a los otros funcionarios, lo cual significa que en su condición de funcionaria de carrera, ya adquirida, no la pierde mientras viva, siendo errado el criterio del sentenciador de méritos… negándose por el solo hecho de no haber demostrado poseer un nombramiento en los cargos por ella desempeñados…”, que su representada cumplía con lo previsto en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, el a quo se negó a valorar sus funciones.
Que el a quo no interpretó el contenido del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues al analizar los contratos consignados, el tiempo transcurrido de dos contratos y el término en que se le rescindió, demuestra que la Administración Municipal no se ajustó a la norma mencionada, sino que existe en este caso una simulación. Asimismo, que excluye a los funcionarios docentes de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la exclusión que hace la Ley se refiere a los funcionarios “Miembros del Personal Directivo, Académico, Docente, Administrativo y de Investigación de las Universidades Nacionales” y, no a los docentes al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Que no le dio valor a las pruebas promovidas, al tiempo de trabajo, a la remuneración, el descuento que se le hizo del Seguro Social y Paro Forzoso que configuran los beneficios correspondientes a un funcionario de carrera. Igualmente que incurre en el vicio de incongruencia negativa, ya que no se pronunció sobre el petitorio referido al reconocimiento del tiempo que ha estado fuera del ejercicio del cargo de Sociólogo, a los efectos del cálculo de la antigüedad en el servicio.
Alegó que el a quo violenta el principio de la veracidad, al negarle la validez al documento contentivo de la relación de cargos y tiempo de servicio prestado antes de entrar como contratada en el cargo de sociólogo por más de un año. Que incurrió en el vicio de inmotivación al no considerar lo previsto en el parágrafo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Carrera Administrativa derogada.
En virtud de lo expuesto solicitó se revoque la sentencia apelada y, se declare con lugar el recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA RECURRIDA
En fecha 14 de junio de 2005, el abogado Daniela Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que el a quo al dictar la sentencia recurrida “…cae evidentemente en una contradicción jurídica al expresar en un primer punto de la Sentencia que sí tiene facultad para decidir en el presente caso por cuanto se desprende de autos que se trata de un empleado que se considera funcionario público, y en consecuencia se debe aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, y posteriormente desestima el argumento del querellante de que es un funcionario público y que se desprende del expediente administrativo y de los recaudos consignados por la mismas (sic) que efectivamente la Administración Municipal siempre consideró a la hoy accionante como Personal Contratado…”.
Que se evidencia la situación de contratada en la que se encontraba la recurrente, en consecuencia el a quo debió declinar la competencia a los Juzgados Laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Respecto a la remisión de oficio a la Fiscalía General de la República, alegó que efectivamente solicitaron los recaudos a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía en fecha 23 de julio de 2003, fecha en la cual se realizó la audiencia definitiva y, posteriormente el 5 de agosto de 2003, se envió nuevo memorando N° 2206, ratificando la solicitud de la constancia de pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Thamara Pérez, recibiendo el 6 del mismo mes y año, el Oficio N° CR y C 443/03 en el cual se refleja los montos correspondientes por concepto de indemnización laboral y vacaciones fraccionadas de la mencionada, comunicación que fue consignada en copia simple. Por ello, solicitó sea revocado el auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República por desacato de la Administración, por cuanto la representación municipal cumplió con lo requerido por el a quo en la audiencia definitiva, aún cuando no pudo consignarlo dentro del lapso establecido en esa oportunidad.
Indicó que la representación Municipal no desatendió en ningún momento la solicitud requerida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues no se ha negado en ningún momento al pago de las prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas, siendo que consta en autos que se están realizando los trámites correspondientes para realizar dicho pago.
Por último, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decline la competencia a los Juzgados Laborales y, se deje sin efecto la solicitud del a quo de oficiar a la Fiscalía General de la República.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA RECURRIDA
En fecha 6 de julio de 2005, el abogado Daniela Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice que el a quo no se tuvo a lo alegado y probado en autos, puesto que de la lectura de la sentencia se evidencia que tomó en consideración las actas que conforman el expediente administrativo, por lo que solicitó se desestime tal alegato.
Que niega, rechaza y contradice que el a quo no tomó en consideración lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues efectivamente sí lo valoró pues “…la Administración siempre consideró a la ciudadana Thamara Pérez como personal contratado, y la citada estaba en cuenta como ella misma lo afirma que era personal contratado, ya que en primer término firmó contrato a tiempo determinado, para realizar tareas específicas…”, por lo cual solicitó se desestime tal alegato.
Respecto al vicio de incongruencia negativa denunciado, alegó que el a quo no tenía que pronunciarse sobre el tiempo que la recurrente estuvo fuera del ejercicio del cargo de Sociólogo, pues eso no era tema de discusión de la presente querella.
Sobre la violación al principio de veracidad al negar la validez del documento de relación de cargos y tiempo de servicio antes de ingresar como contratada a la Alcaldía recurrida, negó que el a quo lo haya violado pues se pronunció sobre los instrumentos contenidos en el expediente administrativo, entre ellos, el currículo vital, considerando que no podrían tomarse como elementos demostrativos de la condición de funcionario de carrera administrativa.
Por último, se refirió al vicio de inmotivación de la sentencia alegado, indicando que el a quo actuó ajustado a derecho debido a que la mencionada Ley de Carrera Administrativa quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por la recurrente.
VI
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación y, para ello observa:
El caso bajo análisis versa sobre las apelaciones ejercidas por el apoderado judicial de la recurrente y, por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órgano Jurisdiccional éste que es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante él se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, apoderado judicial de la recurrente y, a tal efecto se observa:
En su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que la sentencia apelada está viciada de nulidad por haber sido dictada violando el artículo 12 en concordancia con el 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, alegó que no le dio valor a las pruebas promovidas, entre estas, el documento contentivo de la relación de cargos y tiempo de servicio prestado antes de que su representada fuera contratada para desempeñar el cargo de Sociólogo en la Alcaldía del Municipio Libertador.
Así las cosas, respecto al vicio de incongruencia negativa y a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil denunciados, este Órgano Jurisdiccional considera necesario referirse al mencionado vicio previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Para ello, es necesario reiterar que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”, siendo que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, el vicio de incongruencia se materializa cuando en una decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional, el Juez, en los pronunciamientos que emite, aprecia argumentos que no se relacionan con los esgrimidos por las partes, constituyendo éstos el fundamento de la procedencia del criterio jurisdiccional, dejando de lado, consecuencialmente, el supuesto de hecho y los fundamentos de derecho que definen la particularidad de la situación del accionante.
En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
Ahora bien, esta Corte constata de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, evaluó y sopesó los argumentos que en el curso del proceso alegaron las partes, así como los documentos cursantes a los autos, tal como se indicó anteriormente.
Así, se observa que el a quo se pronunció en primer lugar sobre el punto previo alegado por la representación judicial del Municipio recurrido, referido a la incompetencia para conocer del presente recurso, por tratarse de una persona que laboró bajo la figura del contrato, declarando su competencia para decidir el presente asunto, por cuanto la recurrente pretende el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera que dice ostentar por haber prestado servicios a la Administración Pública. Posteriormente, analizando los documentos cursantes en autos, declaró que el caso concreto trata de un contratado que no logró acreditar en autos que efectivamente llegó a ostentar la condición de funcionario de carrera, razón por la cual desechó tal argumento.
Igualmente, se pronunció sobre el argumento referido al vicio de incompetencia en el que incurrió la Directora de Recursos Humanos actuando como “encargada” al dictar el acto administrativo impugnado, indicando que la condición de “encargada” deviene de la ausencia temporal o definitiva del titular, adquiriendo todas las funciones inherentes al cargo sin obtener la titularidad del mismo, razón por la cual consideró que en el presente caso no era necesario que el Alcalde del Municipio Libertador le otorgara autorización expresa para dictar el acto administrativo impugnado y, desestimó dicho argumento.
Por último, el a quo verificó que la relación contractual terminó en fecha 31 de diciembre de 2002 y, que hasta la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, no se le habían cancelado las prestaciones sociales ni las vacaciones adeudadas a la ciudadana Thamara Pérez Quintero, siendo entonces lo procedente ordenar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cancelación de las prestaciones sociales, las vacaciones correspondientes al período 2001-2002 y, la bonificación por concepto de aguinaldo del año 2001, reducida a la parte proporcional correspondiente a los meses laborados, con los respectivos intereses moratorios generados desde la fecha de su retiro hasta la efectiva cancelación.
En consecuencia, esta Corte, considera que habiendo emitido el a quo un pronunciamiento decisorio apreciando los alegatos esgrimidos por las partes, la sentencia apelada no adolece del vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.
Por otro lado, argumentó la recurrente que el a quo no le dio valor a las pruebas promovidas, al tiempo de trabajo, a la remuneración, el descuento que se le hizo del Seguro Social y Paro Forzoso que configuran los beneficios correspondientes a un funcionario de carrera. Asimismo, indicó que negó la validez del documento contentivo de la relación de cargos y tiempo de servicio prestado antes de entrar como contratada en el cargo de Sociólogo por más de un año.
En concordancia con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que las denuncias señaladas se circunscriben a la existencia del vicio de silencio de pruebas y, en tal sentido se observa que el mismo ocurre cuando el sentenciador omite en el fallo hacer mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, respecto a este punto expuso lo siguiente:
“…el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, esta Corte observa que el Juez de instancia realizó un exhaustivo análisis del material probatorio que corre a las actas del expediente, seguidamente valoró el mismo, y expuso en el fallo consideraciones referidas a los documentos cursantes en el expediente judicial y en el expediente administrativo, entre estos, planillas de solicitud de empleo, currículo vitae de la recurrente, baucher de pago emitido por la Dirección de Salud de la Alcaldía recurrida. Asimismo, indicó que los demás documentos aportados -entre éstos la relación de cargos indicada por el apelante- sólo prueban que la recurrente desempeñó funciones en los cargos indicados, no obstante, de éstos no logra desprenderse que ciertamente haya adquirido la condición de funcionario de carrera y, menos aún como se produjo su ingreso a la Administración.
En todo caso, debe advertirse que específicamente el documento señalado por la recurrente, esto es, la relación de cargos y tiempo de servicio prestado antes de ingresar en la Alcaldía del Municipio Libertador- documento que no fue impugnado por la Administración, teniendo así todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-, no apoya el argumento referido a que efectivamente es funcionaria de carrera, pues si bien los cargos relacionados en la copia simple antes señalada son de carrera, para que un funcionario adquiera tal condición se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, ya que el simple desempeño del cargo de carrera no significa per se que ostente tal condición, visto que pudiese ocurrir que quien se encuentre en el ejercicio del cargo bien lo detente mediante contrato o en calidad de suplente.
De allí, que considera esta Corte que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que valoró en su totalidad las pruebas aportadas a las actas por ambas partes, lo cual se desprende del texto de la decisión objeto de revisión; en consecuencia se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
Por otro lado, indicó que la parte recurrente que su representada “…ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador como contratada para ejercer el cargo de Sociólogo, el cual se encuentra clasifica (sic) en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y durante el tiempo que estuvo ejerciéndolo, lo hizo a tiempo completo y obteniendo los beneficios iguales a los otros funcionarios, lo cual significa que en su condición de funcionaria de carrera, ya adquirida, no la pierde mientras viva, siendo errado el criterio del sentenciador de méritos… negándose por el solo hecho de no haber demostrado poseer un nombramiento en los cargos por ella desempeñados…”, por lo cual, afirmó que su representada cumplía con lo previsto en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en el fallo apelado el a quo se negó a valorar sus funciones.
A los efectos de verificar la denuncia planteada, resulta necesario citar el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública”.
Así, entiende esta Corte que el citado artículo establece la definición del cargo como unidad básica a la cual se le asignan una serie de actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones, que deberán ser cumplidas por una persona dentro de una jornada de trabajo determinada y, que dichas asignaciones estarán definidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
Ahora bien, esta Corte advierte que del argumento expuesto por la parte apelante, no logra evidenciarse los motivos por los cuales afirma que el a quo negó la valoración de las funciones desempeñadas por la ciudadana Thamara Pérez Quintero, toda vez que, al igual que el juzgador de instancia, esta Corte no encuentra en los autos los instrumentos probatorios que demuestren el cumplimiento de tales funciones, trayendo como consecuencia que no hay elementos probatorios suficientes respecto a los cuales podría haberse realizado mayor análisis o apreciación.
En efecto, tal y como lo estableciera el a quo en su fallo no existen elementos probatorios que demuestren que efectivamente desempeñara las funciones por ella alegadas; por el contrario, sólo consta en el expediente una copia simple de la relación de cargos y tiempo de servicio emitida por el Director de Personal del Ministerio de Educación, en la cual se verifica que desempeñó, por un tiempo de servicio de dieciséis (16) años y cuatro (4) meses, los siguientes cargos: 1) Profesora (40 horas) en el “Liceo Tomás Alfaro Calatrava”, Estado Anzoátegui; 2) Profesora por horas, en el Ciclo Diversificado Asistencial de la Escuela Técnica “A. Luis Rasetti”, Estado Anzoátegui; 3) Profesora Ambiente Profesional en el Liceo “Fray Pedro de Agreda”, Caracas; 4) Supervisora III en la División de Área Profesional Media, Caracas; 5) Supervisora IV en la División Artesanal, Personal a la Orden, Caracas; y, 6) Supervisora V en la División de Área Profesional Media, Caracas. De allí que, no logran evidenciarse las funciones que cumplía en el ejercicio de tales cargos, razón por la cual es necesario desestimar dicho argumento. Así se decide.
Por otro lado, denunció la parte recurrente que el a quo no interpretó el contenido del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que al analizar los contratos consignados, el tiempo transcurrido de los contratos y el término en que se le rescindió el último, se demuestra que la Administración Municipal no se ajustó a la norma mencionada.
Así, observa esta Corte que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone: “…Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado…”. En tal sentido, entiende esta Corte que la norma antes transcrita establece que sólo podrá procederse a contratar a una persona a los fines que preste servicios a la Administración Pública -esto es, sin que sea sometida a los procesos de selección e ingreso de personal establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, cuando ésta se encuentre capacitada específicamente para ejecutar determinadas funciones, o en aquellos casos en que por causa justificada se haga indispensable la contratación.
Visto el contenido de la norma citada, esta Corte advierte que no logra desprenderse de los alegatos expuestos por la parte recurrente en qué forma el a quo dejó de interpretar el contenido del citado artículo, siendo que en el presente caso efectivamente la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital procedió a contratar a la ciudadana Thamara Pérez Quintero por considerarla como una profesional calificada para desempeñar las funciones correspondientes al cargo de Sociólogo N° 60015 al servicio de la Dirección de Gestión Ciudadana y de la Dirección de Salud, de allí que se concluya que el a quo no incurrió en la denuncia alegada. Así se decide.
Asimismo, la parte apelante indicó que el a quo al dictar el fallo objeto de estudio, excluyó a los funcionarios docentes de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la exclusión que hace la Ley se refiere a los funcionarios “Miembros del Personal Directivo, Académico, Docente, Administrativo y de Investigación de las Universidades Nacionales” y, no a los docentes al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, se observa que en el fallo objeto de estudio el a quo señaló:“…debe llamarse la atención a que dichas funciones pudieren ser consideradas como propias de la ‘carrera docente’, que si bien es cierto, otorgarían estabilidad en el ejercicio de dichos cargos aún cuando no consta en autos tampoco la relación bajo la cual se ejercieron los mismos y si mediante nombramiento o contrato; no podrían considerarse, en casos como el de autos, como elemento demostrativo para desnaturalizar la condición de contratado bajo la cual ingresó, e indicar y pretender derechos como funcionario de carrera administrativa, y en consecuencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo de sociólogo que pretende a través de la presente querella…”.
De la anterior transcripción se constata que, aún cuando la recurrente haya ejercido dichos cargos docentes, no logró demostrar la forma como se materializó su ingreso a los cargos de Profesora de Ambiente Profesional, Supervisor III, Supervisor IV y Supervisor V, desempeñados -a su decir- en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. En consecuencia, es necesario para esta Corte advertir que, siendo ésta la única mención realizada por el a quo en la sentencia referida a los cargos de carrera docente, debe desecharse el argumento de la parte recurrente, pues no se verifica que ciertamente se haya excluido a los funcionarios docentes de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por último, respecto al argumento referido a que incurrió en el vicio de inmotivación al no considerar lo previsto en el parágrafo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Carrera Administrativa derogada, esta Corte observa que dicha disposición establece:
“Artículo 67: Con el objeto de determinar si los funcionarios público que actualmente prestan servicios en la Administración Pública Nacional lo hacen en forma satisfactoria y si reúnen los requisitos mínimos previstos en el sistema de clasificación de cargos se practicarán los exámenes correspondientes.
A los funcionarios públicos que conforme a los exámenes realizados estén prestando servicio satisfactoriamente, reúnan los requisitos mínimos del cargo y los previstos en el artículo 34 de la presente Ley, y tengan más de un año en el desempeño del cargo, la Oficina Central de Personal les expedirá un certificado en el cual se les declarará funcionarios de carrera.
…omissis…
Parágrafo segundo: El otorgamiento del certificado a que se refiere este artículo, cuando se trate de funcionarios públicos que tengan un año o menos en el desempeño de un cargo, se regirá por lo dispuesto en el artículo 35 de la presente Ley…”.
Así, la norma citada establece que a todo funcionario público que reúna los requisitos mínimos del cargo y, que se encuentre prestando satisfactoriamente sus servicios en un cargo por más de un año, se le expedirá un certificado mediante el cual será declarado funcionario de carrera por la Oficina Central de Personal y, cuando se trate de un funcionario que hayan desempeñando el cargo por un año o menos, el otorgamiento de dicho certificado se regirá por lo establecido en el artículo 35 de la citada Ley. Así las cosas, corrobora esta Corte lo declarado en la sentencia impugnada, respecto a la falta de pruebas que determinen la condición de funcionaria de carrera que alega, visto que no consta el Certificado de Carrera expedido por la Oficina Central de Personal previsto en la norma mencionada, por tal motivo, debe desestimarse una vez más el argumento de la parte recurrente y, así se decide.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Daniela Medina, apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y, a tal efecto se observa:
En su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el a quo al dictar la sentencia apelada “…cae evidentemente en una contradicción jurídica al expresar en un primer punto de la Sentencia que sí tiene facultad para decidir en el presente caso por cuanto se desprende de autos que se trata de un empleado que se considera funcionario público, y en consecuencia se debe aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, y posteriormente desestima el argumento del querellante de que es un funcionario público y que se desprende del expediente administrativo y de los recaudos consignados por la mismas (sic) que efectivamente la Administración Municipal siempre consideró a la hoy accionante como Personal Contratado…”.
Asimismo, indicó que la representación Municipal no desatendió en ningún momento la solicitud requerida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues no se ha negado en ningún momento al pago de las prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas, siendo que consta en autos que se están realizando los trámites correspondientes para realizar dicho pago, razón por la cual solicitó sea revocado el auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República por desacato de la Administración.
Así, respecto a la contradicción denunciada, advierte esta Corte que el a quo se pronunció sobre el punto previo opuesto por la parte querellada referido a la incompetencia del Juez por tratarse de una persona que laboró bajo la figura del contrato y en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador, establecen que se debe regirse por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, coincide esta Corte con lo expuesto por el a quo al declararse competente para conocer la presente causa, puesto que se constata claramente de las actas que el argumento fundamental esgrimido por la recurrente se encuentra ventilado a la condición de funcionaria de carrera administrativa que dice ostentar, solicitando la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por ello, debía aplicarse la norma contenida en el artículo 93, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, a los fines de declarar la competencia del conocimiento de la presente querella, tal como efectivamente lo hizo el a quo.
Ahora que, posteriormente se haya declarado que no existen en autos pruebas suficientes que comprueben que efectivamente la recurrente -al desempeñar diversos cargos en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes- adquirió la condición de funcionaria de carrera, sino que ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador con la condición de contratada, aplicándose así la remisión a la legislación laboral prevista en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no significa que el a quo haya incurrido en contradicción alguna, puesto que al analizar los autos y la normativa aplicable, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a declarar conforme a derecho que la recurrente al ser contratada por la Administración Pública, no se encuentra beneficiada por los derechos establecidos en la mencionada Ley, entre éstos, la estabilidad en el cargo que desempeñaba. Consecuencia de ello es que deba desestimarse dicho argumento. Así se decide.
Por último, respecto a la solicitud de revocatoria del auto que ordenó oficiar a la Fiscalía General del Ministerio Público, observa esta Corte que aún no consta en actas que efectivamente la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital haya efectuado el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones adeudadas a la ciudadana Thamara Pérez Quintero, puesto que sólo consta en autos el inicio del trámite de dichos pagos y no su efectiva cancelación, por tal motivo, se considera improcedente dicha solicitud. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Declaradas sin lugar las apelaciones ejercidas por las partes y, visto que el fallo impugnado está ajustado a derecho, resulta forzoso para Corte confirmar la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital impugnada. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAMARA PÉREZ QUINTERO, antes identificados, y, por la abogada Daniela Medina González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thamara Pérez Quintero, antes identificados.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Daniela Medina González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 21 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Salvado
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AB41-R-2003-000036
AGVS
VOTO SALVADO
JUEZ: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, que declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la ciudadana THAMARA PÉREZ QUINTERO y del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de agosto de 2003, y confirmó el fallo apelado que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Para fundamentar los motivos por los cuales quien suscribe, disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, se establecen las siguientes premisas:
1° La referida ciudadana fue contratada en fecha 1 de septiembre de 2001 para ocupar el cargo de Sociólogo en la Dirección de Gestión Ciudadana y al servicio de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el 15 de enero de 2003.
2° La recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le informó la culminación del contrato suscrito con el Órgano recurrido, y subsidiariamente, el pago de las prestaciones sociales con el cálculo de la indexación correspondiente.
3° El fallo dictado por el a quo, el cual fue confirmado por la mayoría sentenciadora, desestimó la pretensión de nulidad contra el acto administrativo impugnado; asimismo, ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas y las vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2001-2002, incluidos lo intereses moratorios, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.
4° Igualmente, el a quo en su decisión consideró que corresponde a la recurrente el pago de la bonificación de fin de año en forma proporcional correspondiente al período 2001, equivalente a Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).
Ahora bien, visto lo anterior, quien aquí disiente, estima que ha debido Revocarse la decisión apelada, y entrar a conocer del fondo de la controversia planteada, en virtud de las siguientes consideraciones.
El fallo dictado por la mayoría sentenciadora, dispuso lo que se transcribe a continuación:
“…el a quo verificó que la relación contractual terminó en fecha 31 de diciembre de 2002 y, que hasta la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, no se le habían cancelado las prestaciones sociales ni las vacaciones adeudadas a la ciudadana Thamara Pérez Quintero, siendo entonces lo procedente ordenar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cancelación de las prestaciones sociales, las vacaciones correspondientes al período 2001-2002 y, la bonificación por concepto de aguinaldo del año 2001, reducida a la parte proporcional correspondiente a los meses laborados, con los respectivos intereses moratorios generados desde la fecha de su retiro hasta la efectiva cancelación…”.
En síntesis, en la cita que antecede, el fallo dictado por el Juez de la causa y confirmado en todas sus partes por esta honorable Corte, confiere un trato igualitario a los conceptos correspondientes a vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas y la bonificación de fin de año, con respecto a los conceptos que verdaderamente deben integrar las prestaciones sociales, y ser reclamados al término de la relación de empleo con tal carácter. De no haber incurrido en tal equívoco, resultaría improcedente para este Órgano Jurisdiccional conocer de la reclamación formulada en torno a los conceptos reclamados, distintos a las prestaciones sociales, derivados de la relación de empleo público que mantenía la recurrente con la entidad político territorial recurrida, por cuanto habría operado la caducidad de la acción para reclamar el pago de los mismos.
En vista de lo anterior, se equipararon, y quizás hasta se englobaron los derechos correspondientes a vacaciones anuales y bonificación de fin de año, al derecho a las prestaciones sociales que, como se demostrará más adelante, son derechos de diferente naturaleza y contenido.
La sentencia proferida por el a quo, que resultó confirmada por la mayoría sentenciadora, al considerar que los conceptos correspondientes a vacaciones anuales vencidas y bonificación de fin de año, forman parte de las prestaciones sociales, acordó su pago, cuando debió haber declarado que había operado la caducidad para reclamar dichos conceptos conforme al lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, considera necesario esta disidente señalar, que las prestaciones sociales constituye un derecho que en virtud de la evolución de la sociedad y del ordenamiento jurídico, ha experimentado notables progresos. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a diferencia del Texto Constitucional derogado, contiene una serie de disposiciones dirigidas a resguardar el derecho a las prestaciones sociales y a hacer efectivo su pago en justos términos, una vez que se verifique la procedencia del mismo, esto es, la finalización de la relación de empleo.
En ese sentido, el artículo 92 de la Constitución, además de reproducir el conocido carácter compensatorio de la antigüedad, y protector frente a la cesantía de las prestaciones sociales, dispone que éstas son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Asimismo, es conveniente indicar que el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Constitucional, proyectó un nuevo régimen legal para el derecho a las prestaciones sociales, al prever que la Asamblea Nacional deberá sancionar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo que establezca, entre otras cosas, un lapso de prescripción para éstas de diez años.
Es menester recordar, que el sentido y propósito del establecimiento de disposiciones transitorias en todo texto normativo nuevo, más aún en el Texto Constitucional, es precisamente determinar en el tiempo la vigencia de determinadas normas, anteriores a la nueva Constitución, con la finalidad de que en el transitar de la ley preconstitucional a la ley postconstitucional (la cual si tendrá vocación de permanencia) se salven los eventuales vacíos legislativos. Pero la transición debe terminar al momento de la aplicación de las novísimas leyes que desarrollen los postulados constitucionales; por lo tanto, con la entrada en vigencia de una posible reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que tendría por objeto establecer un nuevo régimen en cuanto al derecho a las prestaciones sociales, perderá total y absoluta vigencia la ley preconstitucional, en los términos de la nueva ley postconstitucional.
Ahora bien, es de advertir que debido a que no se ha verificado la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo -condición esencial para aplicar el régimen proyectado-, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el criterio fijado en su sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, ha extendido el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer los recursos contencioso administrativo funcionariales dirigidos a obtener el pago de las prestaciones sociales o diferencia de éstas, derivadas de una relación de empleo público.
El criterio descrito es producto de una interpretación conjunta de los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; 108, Parágrafo Sexto de la citada Ley Orgánica del Trabajo, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a todos los trabajadores el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, de donde es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos y que, por consiguiente, en esta materia específica -dice con énfasis la sentencia citada- se produce una integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial.
En síntesis, las prestaciones sociales son un derecho de naturaleza constitucional, que tienen por objeto recompensar la antigüedad del funcionario en la prestación del servicio prestado, y ampararlo frente a la terminación de su relación de trabajo. Es decir, las prestaciones sociales se refieren esencialmente, por una parte, al derecho del trabajador de ser indemnizado por el tiempo que permaneció prestando efectivamente el servicio y, por otra parte, a la garantía y protección social que debe proveer el empleador en razón de la culminación de la relación de trabajo y de la incertidumbre para el trabajador de volver a emplearse en corto plazo. Por ello, el pago de las prestaciones sociales se convierte en el sustento inmediato del sujeto que las reclama.
En ese sentido, los demás beneficios laborales o sociales que se deriven de la relación de empleo público, a los cuales tenga derecho el funcionario, pero cuya naturaleza y contenido no guarde identidad con la antigüedad y cesantía, tales como el bono vacacional y la bonificación de fin de año, no se corresponden con el concepto de prestaciones sociales delimitado por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el lapso que tienen los funcionarios públicos para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a reclamar el pago de las prestaciones sociales, o la diferencia que se adeude por concepto de éstas, es de un (1) año, contado en el primero de los casos, a partir del momento de la terminación la relación de empleo público, y en el segundo, a partir del momento en que se recibió el abono o pago parcial de dichas prestaciones.
A juicio de esta disidente, este criterio encuentra su fundamento teleológico en la protección que el constituyentista ha conferido al derecho a las prestaciones sociales.
Por otra parte, es necesario revisar -aún cuando tangencialmente- los derechos a vacaciones y la bonificación de fin de año. Al respecto, estos derechos encuentran su regulación en normas de rango legal; así la derogada Ley de Carrera Administrativa, consagraba en los artículos 20 y 21 el derecho al disfrute anual de vacaciones y a la obtención de la bonificación de fin de año, respectivamente; asímismo, se encuentran ahora previstos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte, el objetivo primordial en el otorgamiento de estos derechos, estriba en retribuir la prestación del servicio y contribuir con el descanso intelectual y corporal del funcionario.
De lo anterior, se desprende que las vacaciones y la bonificación de fin de año representan derechos propios de los funcionarios públicos, pero que por su especial naturaleza y configuración, de rango legal, no pueden ser tratados de manera igual que el derecho a las prestaciones sociales, de rango constitucional.
Por ende, en el presente caso, resultaba aplicable el lapso de caducidad de tres (3) meses, a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de la reclamación por parte de la recurrente del pago de los derechos a vacaciones anuales vencidas y la bonificación de fin de año.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, resultaba -como se dijo al inicio- improcedente para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer de la reclamación formulada en cuanto al pago de las vacaciones vencidas y bono de fin de año reclamado por la recurrente, por cuanto operó respecto de dichos conceptos la caducidad de la acción, siendo que lo procedente era conocer sólo de la reclamación referida al pago de las prestaciones sociales, a los fines de ser consecuentes con la interpretación y el criterio jurisprudencial asumido por esta Corte en cuanto al régimen de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos.
Del mismo modo, considera quien aquí disiente, que no es apropiado equiparar o conferir el mismo trato a un conjunto de derechos tan diferentes entre sí, como lo son el derecho a las prestaciones sociales y los derechos al pago de vacaciones y bonificación de fin de año.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta disidente considera que en la sentencia dictada por esta Corte se debió haber declarado Con Lugar las apelaciones interpuestas, revocarse el fallo apelado, y conociendo en relación al fondo de la controversia planteada, se debió haber declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AB41-R-2003-000036
NTL.
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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