JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000096

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 01568-03 de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz Del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAGGY MIREYA VÁSQUEZ DE PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° 3.885.357, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 17 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia de que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijándose por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez y, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte ordenó el cierre informático del expediente signado con el N° AP42-N-2004-000081, por cuanto el mismo fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, con la nomenclatura “N” siendo lo correcto con la nomenclatura “R” en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, quedando registrado con el N° AB41-R-2004-000096, igualmente se ordenó la acumulación a los solos efectos de enlazar ambos expedientes informativamente.

El 8 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual se dió por notificado.

En fecha 14 de febrero de 2006, visto que en fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, se ordenó reanudar la presente causa una vez que transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijaría el lapso para que la parte presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de abril de 2006, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 27 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de mayo de 2006, el abogado Jesús Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 117.900, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República consignó copia certificada de la sustitución de mandato y, escrito de la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1° de junio de 2006, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 7 del mismo mes y año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

El 8 de junio de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 6 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Jesús Rafael Millán Alejos y Luís Eduardo Boada Romero, en representación de la parte querellada quien consignó el escrito de informes y, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2006, vencido como se encontraban los lapsos del procedimiento de segunda instancia, se dijo “Vistos” en la presente causa y, se pasó el presente expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 5 de febrero de 2001, los apoderados judiciales de la querellante presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, donde manifestaron lo siguiente:

Que su representada ingresó al Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional) en fecha 1° de abril de 1979, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años.

Que en fecha 15 de agosto de 2000, la Comisión Legislativa Nacional la jubiló a su representada del cargo de Secretaria Ejecutiva I, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo, denominación que ha variado de Congreso de la República de Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Legislativa Nacional a Asamblea Nacional.

Que el numeral 3, del artículo 89 de la Constitución establece que en caso de dudas acerca de la aplicación de varias normas se aplicará la más favorable.

Que el Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, y en este sentido, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla.

Que su representada aceptó la jubilación ofrecida por la Comisión Legislativa Nacional, por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo, en la reimpresión del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público de fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.

Que su representada en fecha 3 de octubre de 2000, después de haber sido jubilada, retiró el cheque correspondiente a sus prestaciones sociales, más el complemento que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución s/n, de fecha 1° de mayo de 1988.

Que los obreros al servicio del Congreso de la República jubilados por diez (10) o más años de servicio, recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondía por sus servicios hasta el año 2000, como las que les correspondía por el corte de prestaciones del año 1997.

Señalan que la Resolución de fecha 1° de mayo de 1988, dictada por el Presidente del Congreso de la República y por el Vicepresidente, se establecieron ciertos derechos para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional, entre los cuales se encuentran el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios con diez o más años de servicios ininterrumpidos, a los efectos de jubilación, así como el bono vacacional, entre otros. En este sentido, agregaron que los derechos contemplados en la citada normativa están vigentes.

Por último, solicitaron que se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de doce millones doscientos cuarenta y un mil setecientos veinte un mil Bolívares con veinte y cinco céntimos (Bs. 12.241.721,25,) que se indexe dicho pago y, se condene al pago de los intereses de mora.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta en el presente caso, con base en las siguientes consideraciones:

Que el régimen funcionarial aplicable a los funcionarios o empleados al servicio del Poder Legislativo, en lo concerniente a su estabilidad y carrera, se encuentra contenido en el Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República.

Que el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda, se llevó a cabo el día 3 de octubre de 2000, mientras que la fecha de interposición de la querella fue el día 5 de febrero de 2001, por lo que, el recurso fue interpuesto dentro del lapso perentorio establecido a tales fines, razón por la cual no consideró consumada la caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en fecha 1° de mayo de 1988, el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, aprueban una Resolución, la cual establece el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación.

Que en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con la representación sindical en fecha 12 de mayo de 1994, se derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicios del Congreso de la República.

Que la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución de fecha 1° de Mayo 1988, quedó sin efecto siendo perfectamente subsumible dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general contenida en la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994.

Que no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, sea constitutiva de derechos, toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva a los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficios a posteriori, por cuyos fundamentos no procede la desaplicación por control difuso, de conformidad con las previsiones del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de abril de 2006, el apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en la cual señaló lo siguiente:

Que el argumento sustancial de la sentencia apelada “…es que el acto por el cual la Presidencia del Congreso reconoció derechos a sus funcionarios es ilegal (…) pero el argumento a contrario, es decir, si la normativa fue legal lleva a la conclusión que efectivamente si se viola el Principio de la Igualdad y en consecuencia a la No Discriminación…”.

Que si bien es cierto el extinto Congreso de la República dictó una normativa que contemplaba beneficios laborales a sus empleados, sin que se pudiera considerar incluidas en la normativa general, no significaba que dicha normativa fuese ilegal, “…como pretende el sentenciador…”, al respecto acotó que lo ilegal sería regular los beneficios de una manera que estuvieran por debajo de lo establecido, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el artículo único de la referida Resolución vulneró lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó la desaplicación de la misma de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que dicha Resolución quedara sin efecto y se reafirmara el derecho de su representada.

Que no puede pretenderse una derogatoria genérica de una resolución que en la práctica se mantiene vigente, que sobre los beneficios por ella otorgados no se pronuncia la convención colectiva de 1994 y que, como bien lo señala la Resolución del 1° de mayo de 1988, esos beneficios forman parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, se revocara la decisión y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de mayo de 2006, el sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en la cual señaló lo siguiente:

Que “…el quid del asunto radica en el hecho de que la Resolución S/N del primero de mayo de 1988, NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal de fecha 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32188 de fecha 16 de marzo de 1981…”. (Mayúsculas del texto).

Manifestó, que sobre denuncia hecha por el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación relativa a la supuesta imposibilidad de reconocer derechos en instrumentos distintos a las leyes, que “el formalizante incurre en una incontrovertible CONFESIÓN, cuando sin ambages reconoce que, ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes”, puesto esa prohibición es la que intenta soslayar la espuria Resolución del primero de mayo de 1988, donde basa su petición.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Antonio J. Paraco M, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante y, al respecto observa lo siguiente:

Manifestó la parte apelante que el argumento sustancial de la sentencia apelada, es que el acto por el cual la Presidencia del Congreso reconoció derechos a sus funcionarios es ilegal (a saber, Resolución s/n de fecha 1° de mayo de 1988.

Siendo así lo anterior, esta Corte observa que efectivamente en la medida que la Resolución en comento otorgaba una serie de beneficios a los trabajadores del antiguo Congreso -por encima de los establecidos en la legislación- mal podría afirmarse que la misma se encontraba viciada de ilegalidad, menos aún, cuando no fue impugnada por los canales regulares para ello.
No obstante lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional destacar con respecto a la Resolución en comento lo relativo a su vigencia rationae temporis, a saber desde el 1° de mayo de 1988, hasta que fuera derogada por la Resolución sin número y fecha, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, la cual en su apartado único señala: “se derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ésta contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 (sic) del 16 de marzo de 1981”.

En este mismo sentido, considera menester esta Corte señalar que, tal como lo señalara el a quo en su fallo, aún cuando, resulta evidente que la finalidad de la Resolución del año 1988 era ampliar el contenido del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso, elevando las disposiciones dictadas, al mismo rango que a las del Estatuto en referencia –tal como se evidencia de su artículo 9- “dicho acto de reforma (ampliación), no escapa de la rigurosa aplicación del Principio Jurídico del Paralelismo de las Formas, con el cual las reformas y derogatorias de cuerpos normativos, están supeditadas a la actuación de la misma autoridad que la dictó o una de mayor jerarquía, a través de actos normativos de igual o mayor jerarquía”.

Así las cosas, esta Corte observa que en el presente caso -a los fines de establecer el monto correspondiente a la referida ciudadana por concepto de prestación de antigüedad- debe aplicarse lo establecido en la normativa vigente para el momento en que nació en cabeza del querellante el derecho a reclamar el pago de su prestación de antigüedad, esto es, el día 15 de mayo de 2000, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de la jubilación. Sostener lo contrario (es decir, aplicarle una Resolución derogada) implicaría infringir las más elementales normas relativas a la aplicación temporal de las leyes.

Por otra parte, en lo que respecta al argumento del apelante sobre el hecho de que debe haber igualdad y no debe haber discriminación, por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1998, después del 2 de septiembre de 1994, siendo el caso que en el escrito de la demanda se relacionaron todas las personas que fueron beneficiadas con los derechos contemplados en la Resolución. Esta Corte observa que, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a la igualdad ante la ley, es decir, se prohíbe cualquier tratamiento discriminatorio de origen legal. Así, en estos casos, se le niega o disminuye un derecho a alguien que es acordado a otros.

En el presente caso, debe señalarse que la querellante no puede afirmar que una Resolución derogada le acuerde un beneficio y menos aún que, con ocasión al no otorgamiento del mismo (indemnización doble) le sea violado el derecho constitucional a la igualdad, en la medida en que la Administración aplicando una Resolución derogada pudiere haberle concedido dichos beneficios a otros funcionarios. Así se decide.

Por otra parte, esta Corte observa que la Resolución en comento, a saber, la publicada en la Gaceta Oficial N° 35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, señala entre otros:

“Por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994, la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ésta contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981”.

Así las cosas, ante la denuncia referida por parte de la apelante con respecto a que la Resolución en comento infringe el principio de progresividad, establecido en el numeral 1° del artículo 89 Constitucional, debe esta Corte señalar, que habiéndose establecido que los instrumentos aplicables al caso de autos, lo constituyen, a saber el Estatuto de Personal en comento y la Convención Colectiva del Trabajo citada y considerando que cualquier beneficio a los efectos del monto a cancelar por concepto de pago de prestaciones sociales para la querellante, nació en fecha 15 de mayo de 2000, debe necesariamente concluirse que el beneficio adicional de la indemnización doble solicitada, constituyó para la ciudadana Betty del Valle Martínez una mera expectativa de derecho, es decir, simple esperanza de futura adquisición de un derecho (Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Obra Grande. Argentina. 1963).

Expectativa que estuvo latente mientras la Resolución que consagraba este beneficio adicional tuvo vigencia, pero que, nunca llegó a consolidarse como un derecho adquirido en cabeza de la querellante, por cuanto, para el momento en que ésta ciudadana pasa a ser acreedora de la misma (indemnización), el beneficio adicional del pago doble (no así el derecho a gozar de jubilación y prestaciones sociales) había sido suprimido. De allí que pueda concluirse, que no hay infracción alguna al principio de la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales. Así se decide.

A mayor abundamiento, en cuanto a la denuncia relativa a que dicha Resolución atenta contra el principio de la norma más favorable, debe señalarse que la aplicación de esta regla de interpretación de las normas laborales, consagrada en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede siempre y cuando haya “dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”.

En tal sentido la Doctrina a señalado que esta regla prevé que como excepción al principio de la jerarquía normativa “en caso de que haya más de una norma aplicable, se deba optar por aquella que sea mas favorable, aunque no sea la que hubiere correspondido según los criterios clásicos de sobre jerarquía de las normas”. (PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones De Palma, 3º edición, Buenos Aires Argentina. 1998, p. 84).

Ahora bien, se observa que en el presente caso no se está en presencia de un conflicto entre normas de distinta jerarquía, sino que, muy por el contrario, se reclama la aplicación de una Resolución derogada a los fines del pago de una indemnización doble, así el principio de favor o máxima de la norma más favorable resulta inaplicable al caso de autos, ya que el mismo presupone la existencia de un conflicto entre distintas normas vigentes con igual aptitud para regular un determinado supuesto, lo cual no se verifica en el presente caso, ya que la normativa vigente a los fines de regular la relación laboral en comento lo constituyen el Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32.118 del 16 de marzo de 1981 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994. En consecuencia, se estima improcedente la denuncia realizada. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución, esta Corte observa que, tal como lo señalara la parte querellante el derecho a cobrar prestaciones sociales existe, el monto de las mismas es lo que está variando. Así, la falta de pago doble de las prestaciones sociales solicitada, no implica la renuncia del derecho a percibir prestaciones sociales en si mismo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Cristóbal Rancel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGGY MIREYA VÁSQUEZ DE PIÑATE, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. SE CONFIRMA el fallo apelado

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2004-000096
AGVS/

En fecha_____________________( ) de _________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________de la__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________.-


La Secretaria Accidental,