JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001449

En fecha 14 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0387, de fecha 31 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por los abogados JORGE DUGARTE CONTRERAS y JULIO CESAR TERÁN MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 5.304 y 82.740, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELEA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Marzo de 1997, anotada bajo el Número 57, Tomo 119- A-SGDO, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° IAAIM-DC-DOC-2004-0204 de fecha 12 de febrero de 2004 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAÍQUETIA.

Dicha remisión obedece a que mediante sentencia del 30 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en esta Corte.

El 19 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 20 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 28 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Tibisay Aguiar Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 22.683, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES

En fecha 29 de marzo de 2004, los abogados JORGE DUGARTE CONTRERAS y JULIO CESAR TERÁN MARTÍNEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELEA C. A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en los siguientes términos:

Señaló que a la sociedad mercantil recurrente “…le fue otorgada por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO NTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, UNA CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO PARA LA EXPLOTACIÓN DE ACTIVIDADES DE SERVICIOS PROTOCOLARES EN SALÓN VIP EN EL TERMINAL NACIONAL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLIVAR, suscrito por ambas partes en fecha 09-03-2001 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Narró que “…ha cumplido con las obligaciones derivadas del Contrato de Concesión, ha prestado un servicio óptimo, ha cumplido cabalmente con el pago de la contraprestación correspondiente a la explotación del servicio, se encuentra solvente en lo referente a Fianzas, Póliza de Responsabilidad Civil y Póliza Contra Incendio, (…) que nuestra representada se encuentra solvente en la cancelación de los diferentes servicios prestados por el Instituto...”.

Denunció que el acto administrativo contenido en el Oficio N° IAAIM-DC-DOC-2004-0204 de fecha 12 de febrero de 2004 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA está viciado de nulidad, ya que infringe lo previsto en los artículos 73, 74 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…no tiene conocimiento mi representada DEL ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se le pretende ‘No Renovar’ el contrato que se le otorgó bajo el régimen de concesión, para la explotación de actividades de Servicios Protocolares en Salón VIP en el Terminal Nacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, suscrito entre nuestra representada Y EL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, el 9 de Marzo del (sic) 2001…” (Destacado del original).

Que en fecha 12 de febrero de 2004 “…se le NOTIFICÓ a mi representada ‘Que este Instituto ha decidido no renovar el contrato mediante el cual se le otorgó bajo régimen de concesión la explotación de actividad de servicios protocolares en Salón VIP...’…” (Mayúsculas del escrito).

Denunció la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “…en ninguna parte de dicha comunicación se hace mención a la existencia previa del ACTO ADMINISTRATIVO donde se haga constar la declaración de la voluntad del ente administrativo por la persona COMPETENTE Y AUTORIZADA PARA NO RENOVAR EL CITADO CONTRATO DE CONCESIÓN, (…) se trató de notificar a nuestra representada de un ACTO ADMINISTRATIVO (…) del cual bajo ningún respecto hemos tenido (…) conocimiento de su existencia…” (Mayúsculas del escrito).

Adujo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la referida notificación “…debe considerarse defectuosa y, por tanto, no produce ningún efecto…”.

Alegó lo previsto en los artículos 10 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, 11 y 12 del Reglamento de la referida Ley, por cuanto no “…consta que el Órgano Ejecutivo del Consejo de Administración del Instituto, llámese Director o Subdirector en alguna sesión o reunión haya conocido y resuelto el caso de nuestra representada CORPORACIÓN ELEA, C. A…” (Destacado del original).

Denunció la violación de los artículos 25, 49, 137 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 11 de Marzo de 2004 “…se presentó en el Salón Premier Club del Terminal Nacional del Aeropuerto Simón Bolívar, (Sede de la Concesión) aproximadamente a las 11:55 a.m. un funcionario de seguridad del Aeropuerto (…) indicándole al personal de turno (…) que, el Salón debía ser cerrado por instrucciones de la Dirección de Seguridad, seguidamente, procedió a despojarlas de los correspondientes carnets de identificación, los cuales son necesarios para tener acceso a las áreas donde se encuentra ubicado el Salón VIP donde nuestra representada tiene su concesión, ello trajo como consecuencia la suspensión del servicio y el cierre del Salón…”.

Solicitó acción de amparo cautelar de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida. Asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar innominada, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº IAAIM-DC-DOC-2004-0204, de fecha 12 de Febrero del 2004, recibido en la en fecha 13 de Febrero del 2004.

Alegó que la presunción de buen derecho o fumus boni iuris se deriva del Contrato de Concesión suscrito entre la empresa recurrente y el referido Instituto, ya que, a su decir, operó la “…TÁCITA RECONDUCCIÓN O RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN (…) Situación ésta que se configura, entre otras cosas, por la ‘Solvencias (sic) de Garantías’ (sic) (…) adminiculada con el envío al cobro de la factura Número 132.698 de fecha 5 de Marzo del (sic) 2004, donde el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA procede al cobro de la contraprestación por la Concesión otorgada y tácitamente renovada, correspondiente al período comprendido entre el 1 de Marzo del 2004 hasta el 31 de Marzo del (sic) 2004, factura que además ya fue cancelada…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que los abogados JORGE DUGARTE CONTRERAS y JULIO CESAR TERÁN MARTÍNEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELEA C. A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° IAAIM-DC-DOC-2004-0204 de fecha 12 de febrero de 2004 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., mediante la cual, actuando como rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, precisó que a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, deben darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al nuevo texto que rige las funciones del máximo Tribunal y su Jurisprudencia.

Bajo tal línea argumentativa, la Sala estableció lo que sigue:

“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

De la sentencia transcrita, se desprende que es a esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo que al ser ejercido un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado del referido Ente es esta Corte la COMPETENTE para conocer del mismo y, así se declara.

Una vez determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si bien correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, en el caso particular, visto que la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; y a tal efecto se observa:

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse, como en efecto lo hace, sobre la admisibilidad del recurso que nos ocupa, obviando la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad del recurso. En razón de ello, el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el recurso bajo análisis no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita supra, en consecuencia, se ADMITE el mismo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, para lo cual se hace necesario verificar los requisitos de procedencia, obviando el análisis de la caducidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa:

En primer lugar, esta Corte considera importante señalar que cuando se interpone un amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso de nulidad, el juez de amparo sólo puede determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquéllas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación o a un derecho o garantía constitucional.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:

“…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de deºrechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...”

Del fallo trascrito, se infiere que en atención a la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional que acompaña al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para el órgano jurisdiccional que corresponda, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.

Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el accionante como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

A lo dicho debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al accionante en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible su procedencia.

Así las cosas, debe esta Corte verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.

En el caso de autos, la parte accionante denunció como conculcados los derechos constitucionales relativos a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, solicita que sea declarada la procedencia del amparo cautelar a los fines de suspender los efectos el acto administrativo contenido en el Oficio N° IAAIM-DC-DOC-2004-0204 de fecha 12 de febrero de 2004 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAÍQUETIA.

Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegada por la sociedad mercantil accionante, advierte la Corte que siendo interpretado dichos derechos a través de sus distintas manifestaciones, los mismos implican, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a ser oídos; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración.

En efecto, en este estado y grado del proceso no se observa prueba en las actas procesales que integran el presente expediente judicial que permita presumir la violación del derecho a la defensa y debido proceso alegado por la sociedad mercantil accionante.

En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales del presente expediente judicial, no existen pruebas que induzcan a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional y no de carácter legal o sub-legal, por lo que, le está vedado a esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo, el cual debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ambos requisitos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora son concurrentes (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003 y publicada el 1º de julio de 2003 de la Sala Político Administrativa caso MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), por lo que siguiendo el criterio anteriormente expuesto debe esta Corte concluir que resulta inoficioso pronunciarse acerca del segundo requisito toda vez que al no verificarse el fumus boni iuris, tal y como se ha dejado establecido precedentemente en esta decisión, no es posible la verificación del periculum in mora. Así se declara.

Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

Una vez desechada la solicitud de amparo cautelar, este Órgano pasa a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada de manera subsidiaria, y en tal sentido se tiene:

La representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELEA C. A., solicita de manera subsidiaria a la acción de amparo cautelar, una medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado.

Al respecto, esta Corte advierte que la medida cautelar típica del contencioso administrativo es la suspensión provisional de los efectos del acto y está contemplada en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mientras que las medidas cautelares innominadas a las cuales hace referencia el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo son admisibles cuando aquella no resulte idónea para actuar como una eficiente cautela procesal, pues de forma alguna puede la medida cautelar innominada sustituir a la cautelar típica del contencioso administrativo y ser empleada para que se suspendan los efectos del acto.

Por lo tanto, visto que en el presente caso fue solicitada la suspensión de efectos del acto impugnado mediante la medida cautelar innominada prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando lo conducente era solicitar dicha suspensión de efectos a través del mecanismo específico del contencioso administrativo, regulado en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE la cautela solicitada de forma subsidiaria, asimismo, se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por los abogados JORGE DUGARTE CONTRERAS y JULIO CESAR TERÁN MARTÍNEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELEA C. A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° IAAIM-DC-DOC-2004-0204 de fecha 12 de febrero de 2004 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAÍQUETIA.

2.- ADMITE el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.

4.- INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar innominada realizada de conformidad con el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
5.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con el objeto de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso revisando la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-N-2004-001449.-
NTL.-


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,