JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001550
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1322-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2835, 4383 y 4510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANIBAL ARGENIS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.144, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 de del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando el cómputo del lapso transcurrido desde el 2 de febrero de 2006.
En fecha 26 de junio de 2006, los apoderados de la parte querellante consignaron diligencia mediante la cual ratifican el contenido de la diligencia de fecha 14 de marzo de 2006.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la parte querellante señalaron como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:
Que el querellante es un funcionario de carrera con una antigüedad de veintisiete (27) años fundamentalmente en el área de la docencia, toda vez que ingresó a prestar servicios para el Ministerio de Educación en fecha 15 de octubre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual se le otorgó su jubilación a través de la Resolución N° 000480 de fecha 28 de diciembre de 1999.
Que en fecha 4 de diciembre de 2003, la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 65.447.941, 16).
Que el referido pago podría ser considerado como adelanto de prestaciones sociales, toda vez que el mismo no fue otorgado completamente y visto que el cheque fue emanado de la Dirección del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, siendo que no es el organismo de adscripción del cual depende el querellante ya que estaba adscrito al Ministerio de Educación Superior.
Que existen errores en cuanto al cálculo de las referidas prestaciones sociales, por tanto señaló que le debe ser cancelada la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Un Mil Ciento Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 284.961.105,48), de la que se deduce la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Un Mil Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 65.447.941, 16), lo cual, -a su decir- arroja un total de Doscientos Diecinueve Millones Quinientos Trece Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 219.513.164,32).
Fundamentó su pretensión en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ultimo, solicitó le sea cancelada la cantidad antes referida más los intereses generados por la tardanza de la Administración en cancelarle sus prestaciones sociales.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 26 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Señaló el Juzgado a quo que los medios probatorios que cursaban en autos, esto es, el Oficio N° 000480 de fecha 28 de diciembre de 2002, emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes a través del cual se le otorgó la jubilación al querellante y los cálculos de los intereses de las prestaciones sociales indicó que la “…fecha de ingreso 01-10-1972 y egreso el 31-12-1999, resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de Bs. 92.349.976, 34 (…), cálculos de prestaciones sociales docentes, se evidencia fecha de ingreso 01-10-1972, egreso 31-12-1999, se discrimina el sueldo mensual, año, meses, días, prestaciones sociales, capital, interés mensual, interés acumulado, anticipos, se observa claramente que al actor se le calcularon sus prestaciones sociales a partir del año 1980; (…) y cursa documento contentivo de los cálculos de prestaciones y otros conceptos elaborados por el experto”.
Que se evidenció del cálculo efectuado por el experto que la deuda que reconoció el referido Ministerio tener con el querellante se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensuales e intereses acumulados; cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen, de lo cual se señalaron los conceptos por prestación de antigüedad, fracción de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales según lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera señaló que respecto a la solicitud de la parte querellante en que se le reconociera toda su antigüedad al servicio de la docencia pública dependiente del Ministerio querellado por el tiempo de 27 años, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación en el artículo 87 el cual prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar de prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo pero, visto que el recurrente era un profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Cultura y Deportes gozaba de las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de entrada en vigencia de dicha Ley, por tanto declaró improcedente la solicitud.
Asimismo, señaló respecto a la solicitud del querellante consistente en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales lo cual, a su decir, generó la diferencia que está reclamando, que la forma como fue planteada la referida solicitud “…encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación, por lo tanto se niega de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública así se declara”.
Que en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada por el querellante por la cantidad de Doscientos Diecinueve Millones Quinientos Trece Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 219.513.164,32) una vez deducida la cantidad como anticipo que forma parte del capital, “…que para fundamentar tal solicitud el recurrente no señaló ni demostró en base a qué conceptos deriva tal diferencia, que la hace exigible, en consecuencia, el mencionado petitum encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación, por lo tanto se niega de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así se declara”.
Que respecto a la solicitud del querellante de que se cancelarán los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas observó el a quo que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales “…por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme a lo establecido, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso 31-12-99 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 04-12-2003, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2004 y, al respecto observa:
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio de Eduación Superior , el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriomente transcrita.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el a quo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para decidir la consulta de Ley, esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al efecto observa:
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Anibal Argenis Peña contra el Ministerio de Educación Superior, a los fines de que: i) El referido Ministerio le reconozca al recurrente la antigüedad de veintisiete (27) años; ii) la sea cancelada la diferencia que reclama por la excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales; iii) le sea cancelada la diferencia de Doscientos Diecinueve Millones Quinientos Trece Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 219.513.164, 32,oo) una vez deducida la cantidad recibida como anticipo de prestaciones sociales que forma parte del capital, más los intereses moratorios devengados y no pagados conforme a los dispositivos legales.
Por su parte, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Anibal Argenis Peña, contra el Ministerio de Educación Superior, considerando que los medios probatorios que cursaban en autos, esto es en primer lugar el Oficio N° 000480 de fecha 28 de diciembre de 2002, emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes a través del cual se le otorgó la jubilación al querellante y los cálculos de los intereses de las prestaciones sociales los cuales indicaron la fecha de ingreso desde el 1° de octubre de 1972 y la fecha de egreso desde 31 de diciembre de 1999, del querellante, así como también el cálculo referido al régimen anterior, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, así como también lo referido al nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar por la cantidad de Noventa y Dos Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Seis Mil Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 92.349.976, 34).
De igual manera señaló el Juzgado a quo respecto a la solicitud de la parte querellante en que se le reconociera toda su antigüedad al servicio de la docencia pública dependiente del Ministerio querellado por el tiempo de 27 años, que dicho concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación en el artículo 87 y, visto que el recurrente era un profesional de la docencia gozaba de las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de entrada en vigencia de dicha Ley, por tanto declaró improcedente la solicitud.
Asimismo, señaló respecto a la denuncia de la querellante relativa a que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales, lo cual, a su decir, generó la diferencia que está reclamando, que la forma como fue planteada la referida denuncia “…encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación, por lo tanto se niega de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública así se declara”.
Por último señaló respecto a la diferencia solicitada por el recurrente de Doscientos Diecinueve Millones Quinientos Trece Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 219.513.164, 32), que dicho querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos derivó la diferencia de las prestaciones sociales que reclamó, por tanto dicho concepto encuadra dentro de los conceptos jurídicos indeterminados y, en consecuencia negó el referido concepto
Asimismo, respecto a los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas observó el a quo que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales por tanto que acordó dichos intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, revisada como ha sido la Sentencia elevada a consulta, esta Corte, pasa a dictar decisión en la presente causa y, a tal efecto debe hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a percibir las prestaciones sociales que le recompese la antigüedad en el servicio y les ampare en caso de cesantía, siendo que el fin único de este término empleado por el constituyente, esto es “le recompese la antigüedad en el servicio”, es el de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo.(Subrayado de esta Corte).
En tal sentido, observa esta Corte que el recurrente solicitó le fuera reconocida su antigüedad al servicio de la docencia pública dependiente del despacho del Ministerio de Educación Superior por el tiempo de veintisiete (27) años de servicio a la Administración Pública. Sin embargo, el Juzgado a quo negó tal solicitud conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, fundamentando su decisión en que dicha norma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar de prestaciones sociales en los mismos términos y condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo sin reproducir los derechos contenidos en la “Ley de Carrera Administrativa” y, por tanto al ser el recurrente un profesional al servicio de la docencia gozaba sólo de las prestaciones sociales en los términos previstos en la mencionada Ley de Educación.
Respecto de dicha solicitud esta Alzada observa, que de las actas procesales del expediente judicial se constata que el recurrente ingresó a la Administración Pública, específicamente al Ministerio de Educación Superior el 15 de octubre de 1972, y egresó de dicho Ente el 31 de diciembre de 1999, a través de la Resolución N° 00480, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, por tanto la relación de empleo público tuvo una duración de veintisiete años (27) y dos (2) meses. En tal sentido, esta Corte debe señalar que mal podría el Ente querellado reconocer sólo la antigüedad del recurrente a partir del año 1980, por el sólo hecho de que en fecha 28 de julio de 1980 entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, visto para ese momento ya tenía vigor la Ley de Carrera Administrativa la cual remitía de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eisudem, a la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prestaciones sociales, todo ello en virtud de que por la eficacia de dicha ley, esto es la Ley Orgánica de Educación, mal podría el Ente querellado menoscabar un derecho de rango constitucional, como lo es el derecho a la antigüedad.
En razón a lo anterior, esta Corte debe establecer cuál es la Ley que debe regir en el presente caso y, a tal efecto debe traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.014 de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa (Caso: Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez), la cual aclaró la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha decisión, reza lo siguiente:
“...La recurrente prestaba sus servicios como profesora a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela.
Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año
…Omissis…
Esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, así como que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que ello implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues se les negaría el carácter de funcionario público a los docentes…”.
De la anterior trascripción se colige que en efecto los docentes que presten sus servicios a los Institutos Universitarios pertenecientes al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional y visto que la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el 27 de febrero de 2004, la misma debe regirse por las normas sustantivas y adjetivas previstas en dicha Ley y, por tanto presente caso se debe examinar a la luz de las disposiciones contenidas en una misma Ley y, así se declara.
Ahora bien, en virtud de lo anterior y a los fines de determinar si el Ente querellado debe reconocerle al recurrente la antigüedad reclamada, esta Corte debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
En este sentido, observa esta Corte que en virtud de la naturaleza de la prestación de antigüedad y en virtud del artículo antes señalado, el derecho de antigüedad ocasiona una cantidad exigible a la terminación de la relación de trabajo, por cualquier causa independientemente de su naturaleza privada o pública, tal y como lo establece el artículo 108 en el parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es resultante de restar el total de lo abonado o depositado mensualmente, de la suma equivalente a quince (15), cuarenta y cinco (45) o sesenta (60) días de salario, según el tiempo de servicio del trabajador , tal y como se desprende del literal “a” eiusdem.
En conexión con lo anterior, esta Corte observa que corre inserto al folio noventa y dos (92) del presente expediente, la relación de cargos y tiempo de servicio del recurrente, de la cual se constata que en efecto el ciudadano Aníbal Argenis Peña prestó sus servicios al Ministerio de Educación Superior desde el 1° de octubre de 1972 y culminó el 31 de diciembre de 1999. Asimismo, se observa al folio siete (7) del presente expediente planilla de liquidación donde se constata que el recurrente ingresó al Ente querellado en la fecha antes señalada, por tanto esta Corte concluye que el recurrente prestó sus servicios a dicho Ministerio por un tiempo de veintisiete (27) años y dos (2) meses y, en consecuencia Ordena al Ministerio de Educación Superior le reconozca al recurrente su antigüedad por el tiempo reclamado, esto es veintisiete (27) años y así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que también el recurrente reclamó el pago por el monto de Doscientos Cuarenta y Ocho Millones Novecientos Sesenta y Un Mil Ciento Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 248.961.105,48) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
A tal efecto, esta Corte debe señalar que consta al folio siete (7) del presente expediente planilla de liquidación por retiro del recurrente del Ministerio de Educación Superior en donde se señala como monto neto a ser cancelado al recurrente la cantidad de Noventa y Dos Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 92.349.976,34) y, en tal sentido, se observa que consta al folio seis (6) del presente expediente, copia fotostática del cheque recibido por el recurrente por un monto de Sesenta y Cinco Millones Novecientos Cuarenta y Un Mil Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 65.447.941,16) por concepto de prestaciones sociales
En tal sentido, esta Corte en virtud de la diferencia que existe entre el monto cancelado al recurrente por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 65.447.941,16), lo reconocido por parte del Ente querellado lo cual es por la cantidad de Noventa y Dos Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 92.349.976,34) y lo solicitado por el recurrente por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Millones Novecientos Sesenta y Un Mil Ciento Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 248.961.105,48), observa que en efecto existe disparidad en los referidos montos, de lo cual se desprende una diferencia en cuanto a las prestaciones sociales del recurrente, toda vez, que el referido Ministerio de Educación Superior en los cálculos efectuados, los cuales rielan a los folios ocho (8) y siguientes, toma como punto de partida el año 1980, siendo que la relación de empleo público del ciudadano Aníbal Argenis Peña se inició el 1° de octubre de 1972, por lo que dicho Ministerio dejó de reconocerle al recurrente la antigüedad la cual data desde el año 1972.
En razón a lo anterior, esta Corte ordena la designación de un experto a los fines de que efectué los cálculos de la diferencia sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá hacer con apego a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y tomando como referencia que el recurrente tuvo una antigüedad de veintisiete (27) años y dos (2) meses de servicio en el Ente querellado.
Asimismo, esta Corte debe señalar que en caso que llegare a existir dicha diferencia sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, de las mismas deberá deducirse la cantidad que el recurrente ya recibió por este concepto la cual es por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 65.447.941,16), tal y como consta al folio 6 del presente expediente y, así se decide.
Ahora bien determinado lo anterior esta Corte debe pronunciarse sobre la procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales y, a tal efecto esta debe traer a colación lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación los cuales son del tenor siguiente:
“Artículos 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.
De la anterior trascripción se colige en lo referente al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, que si bien el querellante tiene derecho a percibir prestaciones sociales, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, es a partir del mes de julio de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de intereses derivados de dichas prestaciones, pues la referida Ley de Carrera Administrativa de 1975, no consagraba este Derecho para los funcionarios públicos.
En efecto el derecho al pago de los intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, por tanto esta Corte ordena que dichos intereses sean calculados a partir del mes de julio de 1980, lo cual debe realizarse a través de una experticia completaría al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud de la querellante sobre el pago de los intereses causados por la mora en el pago de las cantidades causadas, en relación a ello este Órgano ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de existir diferencia en el pago de las prestaciones sociales, esta Alzada Ordena que el Ministerio querellado le cancele al querellante los intereses desde la fecha de su retiro, esto es el 31 de diciembre de 1999 hasta que efectivamente le sean cancelados los intereses generados que ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no consta en autos comprobante alguno de pago de intereses y Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte REVOCA forzosamente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2004 y, en consecuencia declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Argenis Peña contra el Ministerio de Educación Superior y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- COMPETENTE para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de julio de 2004, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ARGENIS PEÑA antes identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de julio de 2004.
3-DECLARA con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
4- SE ORDENA al Ente querellado le reconozca al recurrente la antigüedad de acuerdo al tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Educación de Educación Superior, por el tiempo señalado en el presente fallo.
5- SE ORDENA el cálculo de la diferencia sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado por el querellante, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6. SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de julio de 1980 y el de los intereses moratorios conforme fue establecido en la parte motiva del presente fallo, para lo cual SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-N-2004-001550
AGVS-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
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