JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000415

En fecha 24 de octubre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-0107 de fecha 19 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALBA LEONIDES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.469.083, asistida por el abogado Francisco Lepore Giron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.039, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente, a los fines de que decidiera sobre la presente consulta.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2005, la ciudadana Alba Leonidas Velásquez, asistida de abogado, señaló como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:

Que es funcionaria pública de carrera desde hace aproximadamente catorce años, ingresando a prestar servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 8 de marzo de 2002.

Que en fecha 21 de febrero de 2005 envió comunicación al ciudadano Alejandro Medina Gámez, Contralor del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, pues quería hacer efectiva su remuneración del cargo que ejercía en funciones administrativas, y se le señaló que el Contralor Municipal en funciones para el mes de diciembre del 2004, dispuso que se le retirara de ese órgano contralor, y en efecto la retiraron encontrándose en la situación que no se le iba a cancelar el sueldo toda vez que se encontraba excluida de nómina sin que mediara causa alguna para ello o acto administrativo que así lo dispusiera, es decir, la retiraron de la Contraloría Municipal sin otra explicación que la expuesta, y sin considerar que sufría de una incapacidad otorgada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación IPASME.

Que el cargo de carrera ocupado por la querellante era de Jefe de Oficina de Atención Ciudadana, Código 01-03-018, cargo al cual no renunció, tampoco se le abrió un procedimiento de destitución, así como tampoco se le aplicó ninguna de las causales contenidas en el artículo 78 de la Ley y menos aún, se dictó un acto administrativo de remoción y de retiro, limitándose la Administración Contralora Municipal por órgano de la dirección de personal, a indicarle de manera verbal que estaba excluida de la nómina por que había sido retirada del cargo que ocupaba.

Que la conducta ilegal de excluirla de nómina y sacarla de la administración se produjo además sin notificación alguna, lo cual trae como consecuencia la violación al debido proceso y el derecho a al defensa pues no se inició ni tramitó ningún procedimiento disciplinario que culminara con su destitución así como tampoco se le removió o retiró.

Que la Administración Contralora no emitió ningún acto administrativo, si no que de hecho le retiró sin tan siquiera una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Que la Contraloría Municipal actuó erróneamente al retirarle de la administración si un fundamento legal para justificar su actuación y más si esta violentando limitando el derecho a la estabilidad absoluta que tienen como funcionaria pública de carrera y que debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo.

En cuanto a la medida cautelar incoada, solicitan se dicte una orden provisional, a la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, mientras se resuelve el fondo del presente juicio tomando en cuenta el nivel de remuneración actual o cualquier modificación del cargo de Jefe de la Oficina de Atención Ciudadana, en la cual se ordene al Municipio que cancele las remuneraciones a la cual tienen derecho de manera inmediata.

La solicitud anterior alude a que el peligro que tiene de esperar el fallo reside en su edad y salud, ya que sus condiciones físicas son desfavorables, en vista de lo cual posee una incapacidad parcial permanente siendo su remuneración su único sustento.

En virtud de lo anterior solicita la reincorporación al cargo que venía desempeñando y se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro que fue objeto hasta la fecha de su efectiva reincorporación, cancelados en forma integral, esto con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

Igualmente solicitan se acuerde la corrección monetaria por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono por lo cual solicitan experticia complementaria del fallo a los fines que se determine el monto definitivo.


II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

En la sentencia recurrida el a quo observó que la parte querellante denunció una vía de hecho al señalar que fue retirada de nómina sin que mediara acto administrativo alguno, sin embargó evidenció el Juzgado que la representación judicial del Municipio Baruta durante el lapso probatorio consignó cartel de fecha 25 de julio de 2005, contentivo de resolución N° 000101-A que cursa al folio 50 del expediente, mediante el cual se decide remover a la ciudadana Alba Velásquez del cargo de Jefe de la Oficina de Atención Ciudadana, código 01-03-022, de la Contraloría Municipal.

Que la consignación del cartel evidencia que efectivamente si se materializó una vía de hecho por cuanto si bien la resolución in comento tienen fecha de 03 de diciembre de 2004, la misma no tenía efectos por cuanto no había sido notificada hasta la publicación del cartel que se hiciera en fecha 25 de julio de 2005, por otra parte, evidenció que tal actuación material cesó, durante el curso del presente procedimiento, es decir, cuando se publicó el acto administrativo de retiro en que se fundamenta la desincorporación de nómina de la hoy querellante.

Que lo señalado apunta a que la querellante debe ser indemnizada por la vía de hecho en que incurrió la Contraloría del Municipio Baruta desde que se verificó la ilegal actuación material del retiro de nómina hasta el momento en que se hizo efectivo el acto administrativo de retiro, es decir, quince días hábiles después de la publicación realizada en fecha 25 de julio de 2005.

Con respecto a la reincorporación solicitada y al pago de los sueldos dejados de percibir indicó el Tribunal que no puede desconocer la existencia de un acto administrativo que es ejecutivo desde su notificación mediante cartel durante el transcurso del presente proceso, razón por la cual se negaron tales pedimentos.

Igualmente se negó la experticia complementaria del fallo por cuanto la cantidad ordenada a pagar era perfectamente determinable ya que consistía en las remuneraciones dejadas de percibir por la querellante desde el 15 de enero al 15 de agosto del 2005.

Por las consideraciones efectuadas declaró parcialmente con lugar la querella ordenando al Municipio Baruta pagar a la querellante los sueldos actualizados y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectiva del servicio, negó las pretensiones de la querellante relativas a su reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, igualmente se negaron las solicitudes de corrección monetaria y de realización de experticia.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2005 y, al respecto observa:

El artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal-aplicable ratione temporis- al caso de autos, establece:

“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, coloca a los Municipios en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional; tales privilegios se encuentran previstos en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición a los Municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se decide.
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su artículo 110 lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de la Corte).

Así, resulta claro que el Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan competentes para conocer en consulta de las mismas, por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de ésta de manera expresa por las normas señaladas. Así se declara.

Por tanto, esta Corte resulta competente para conocer la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2005. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto, ordenando la remisión del presente expediente en virtud la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita plantea la figura jurídica de la consulta a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, el cual se encuentra establecido en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal figura de la consulta resulta aplicable, en principio, en aquellos casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la causa de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.

En este sentido, esta Corte debe advertir que el término “República” debe ser entendido como la personificación jurídica del estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Ahora bien, en casos como el de autos cuando la parte demandada ha sido una entidad municipal, es necesario analizar específicamente la aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales otorgadas al Poder Municipal, siendo que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102 disponía que:

“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.

Tal como se evidencia de la lectura simple de la norma transcrita, colocaba a los Municipios en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional (en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público posición ya superada), privilegios entre los cuales se encuentra la consulta de Ley prevista en el el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sin embargo, debe esta Corte advertir que con la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, se constata que en su Título V, Capítulo IV, referido a la actuación del Municipio en juicio, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas en los juicios en los que sea parte, así como los privilegios y prerrogativas procesales establecidos a su favor, que han variado en comparación con lo que establecía anteriormente la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En este sentido, se observa de la lectura del contenido de su normativa que este nuevo régimen legal no establece la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (entre los cuales se encuentra la consulta de ley prevista en su artículo 70), como sí lo establecía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal y como se señaló anteriormente.

Ahora bien, en el caso específico de autos, debe esta Corte advertir que en virtud de que la presente causa fue decidida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, considera esta Corte que no procede la consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, puesto que el privilegio establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es aplicable a los Municipios.

Es pues, con fundamento en ello que esta Corte concluye en la improcedencia de la consulta efectuada en el caso concreto, en consecuencia se declara firme el fallo dictado por el a quo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2005

2- IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto de Ley de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de enero de 2006, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ALBA LEONIDES VELASQUEZ, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, antes identificado, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA .

3- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2005

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-N-2006-000415
AGVS
En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental,