JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000418

En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-0994 de fecha 6 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GIOCONDA ALMARIO FERNANDEZ, identificada con la cédula de identidad N° 4.387.122, debidamente asistida por el abogado Andres Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.390, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuradoría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de marzo de 2006, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1° de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de julio de 2005, la ciudadana Gioconda Almario Fernández, ya identificada, asistida por el abogado Andrés Guerra, igualmente ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando como fundamento del recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante resolución N° 027 de fecha 1 de junio de 2005, la Presidenta del Consejo nacional de la Cultura, procedió a removerla del cargo de Jefe de División de Contabilidad adscrita a la División General Sectorial de Administración y Servicios que venía desempeñando en el Consejo nacional de la Cultura, desde el 13 de enero de 2003, pasándola a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la mencionada resolución. Que la notificación de dicha resolución se produjo mediante oficio S/N de fecha 1 de junio de 2005.

Que posteriormente y mediante oficio S/N de fecha 4 de julio de 2005, la Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura le notificó que habiendo sudo realizadas las gestiones ordenadas en los artículos 76 de la Ley el Estatuto de la Función Pública y los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no fue posible su reubicación al no existir un cargo vacante de las características previstas en el aparte único del artículo 86 del citado Reglamento, no en ese Organismo ni en la Administración Pública Nacional, por cuyo motivo procedía a su retiro del Consejo Nacional de la Cultura, a partir del día 5 de julio de 2005.

Que “es evidente que el cargo de Jefe de División no es un cargo de similar jerarquía, por tanto quedaba absolutamente negado que ocupara un cargo desde el 2001 de los denominados de alto nivel según la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por tanto, en ningún caso pudiera estar sujeta al evento del libre nombramiento y remoción y cuando menos de la reubicación del cargo de similar nivel al que ocupaba anteriormente, pues ubicarla en un cargo de inferior jerarquía sería desconocer su legítimo derecho al ascenso en la carrera funcionarial”

Que el cargo de Jefe de División de Contabilidad adscrita a la Dirección General de Administración y Servicios, “es un cargo de carrera, por no encontrarse entre los numerados como cargo de alto nivel y no reunir los requisitos como para calificarlo de cargo de confianza, ciertamente superior al que venía desempeñando y al cual accedió por ascenso, vía también prevista en la ley como derecho de los funcionarios de carrera”.

Que no era posible su retiro de la Administración Pública por la vía de la remoción, pues como funcionario de carrera se encontraba ejerciendo un cargo de carrera, cuyas funciones le fueron encomendadas por vía de ascenso, en consecuencia, si la Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura, lo consideraba conveniente debió asignarle o ubicarle en otro cargo de similar jerarquía. Solo en el caso que ella fuese funcionaria de libre nombramiento y remoción, en ejercicio de un cargo de alto nivel, que como ha quedado demostrado no es esta la situación, procedería su reincorporación al cargo que venía ejerciendo antes de entrar en funciones como Jefe de División.

Finalmente solicita se declare la nulidad de los actos mediante los cuales se procedió a su remoción y posterior retiro de la Administración Pública, y se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de División, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que el objeto de la querella era la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución N° 027 de fecha 01 de junio de 2005 y el oficio S/N de fecha 4 de julio del mismo año, emanados de la Presidenta del Consejo Nacional de la Cultura.

Que la exclusión de un cargo del régimen constitucional de la carrera administrativa se encuentra determinada en la ley y mal puede la administración realizarla con base en supuestos no previstos en la misma. De allí que, independientemente del grado que le asigne la administración o de las primas que le pueden otorgar a determinados cargos, ello no puede ser óbice para clasificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción, sin atender a la naturaleza del mismo de acuerdo a la ley.

Que la Administración fundamentó su decisión en el encabezamiento del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel y confianza, así como en el artículo 21 eiusdem, que define los cargos de confianza, como aquellas cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, o aquellas cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Que para fundamentar una decisión en el dispositivo legal contenido en el mencionado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta indispensable justificar los supuestos de hecho en que se basa la autoridad administrativa para subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma, es decir, que para proceder a la exclusión de un cargo de la carrera es indispensable detallar las funciones que ejerce el funcionario en un cargo determinado, a los fines de determinar si efectivamente tales funciones implican alto grado de confidencialidad, entendida ésta como acceso y conocimiento del funcionario de las actividades y decisiones que realizará el jerarca y además que tales funciones se ejerzan en los despachos de las máximas autoridades del organismo de que se trate.

Que las Administración consideró que el cargo de Jefe de División era de confianza partiendo de la consideración de que el mismo requiere de un alto grado de confidencialidad dentro del despacho del Director respectivo, que lleva implícita influencia en la toma de decisiones en la Dirección de la cual depende. Sin embargo, esta sola indicación no es suficiente para considerar que el cargo ejercido por la querellante deba ser excluido de la carrera.

Que no se evidencia el indicado nivel de confidencialidad dentro de la máxima autoridad del ente querellado, por cuanto tal división se encuentra adscrita a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios y, consecuencialmente subordinada a ésta, razón por la cual resultaría inaceptable su equiparación a la misma.

Por las razones expuestas procedió a declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y nulidad del acto administrativo de retiro, así como la reincorporación de la accionante al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

III
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del falloo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de marzo de 2006 y, al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

No puede esta Corte inadvertir, que cuando el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se está refiriendo al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal.

De manera que, al ser el ente querellado un instituto autónomo, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, citado ut supra, le es aplicable la prerrogativa dispuesta para la República en el artículo 70 del señalado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, considera esta Corte plenamente aplicable la mencionada disposición normativa, a todos aquellos casos en que estén involucrados los institutos autónomos, siempre que no se hubiere ejercido el recurso de apelación en el lapso legalmente establecido. Así se decide.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco de días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

En el fallo sometido a apelación, el a quo indicó que la exclusión de un cargo del régimen constitucional de la carrera administrativa se encuentra determinado en la ley y mal puede la Administración realizarla, con base en supuestos no previstos en la misma. En tal sentido, afirmó que la Administración fundamentó su decisión en el encabezamiento del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, resulta indispensable justificar los supuestos de hecho en que se basa la autoridad administrativa para subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma, es decir, que para proceder a la exclusión de un cargo de la carrera es indispensable detallar las funciones que ejerce el funcionario en un cargo determinado, a los fines de precisar si efectivamente tales funciones implican alto grado de confidencialidad, entendida esta como acceso y conocimiento del funcionario de las actividades y decisiones que realizará el jerarca y además que tales funciones se ejerzan en los despachos de las máximas autoridades del organismo de que se trate.

Así, sobre la base de lo anterior, el a quo concluyó que la sola indicación de que el cargo de Jefe de División era de confianza dado que el mismo requería de un alto grado de confidencialidad, no era suficiente para considerar que el cargo ejercido por la querellante deba ser excluido de la carrera.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte considera necesario señalar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20 define a los funcionarios de libre nombramiento y remoción como aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza y, además, enumera un listado de cargos que son considerados de alto nivel de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración, pues incluso están dotados de potestad decisiones, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración, por su parte, en su artículo 21, por definición en extenso enuncia los cargos de confianza, caracterizándolos por el alto grado de confidencialidad que requieren sus funciones.

En este sentido, esta Corte observa que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

Así, advierte esta Corte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que no sólo el Registro de Información de Cargos funge como prueba para la determinación de las funciones relacionadas con un cargo de confianza, igualmente puede existir otros elementos probatorios que cursantes en los autos posibiliten la demostración de la situación planteada.

En virtud de los razonamientos expuestos, concluye esta Alzada que la Administración incurrió en una errónea interpretación del derecho al considerar que la ciudadana Gioconda Almario Fernández era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, procediendo sin más a remover y retirar a la querellante de su cargo, sin indicar ni probar, la razón por la cual consideró que el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción y vulneró su derecho a la estabilidad funcionarial al no reconocerle la condición de funcionario de carrera que ostenta, lo que conduce a esta Corte a confirmar el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GIOCONDA ALMARIO FERNÁNDEZ, antes identificada, asistido por el abogado Andrés Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.390, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC).

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Salvado




La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


AP42-N-2004-000418
AGVS






















VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, que por efecto de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirmó el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GIOCONDA ALMARIO FERNÁNDEZ, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC).

Para fundamentar los motivos por los cuales quien suscribe, disiente del criterio de la mayoría sentenciadora, se establecen las siguientes premisas:

1° La referida ciudadana ocupaba el cargo de Jefe de División de Contabilidad adscrita a la División General Sectorial de Administración y Servicios del mencionado Ente, siendo removida de dicho cargo mediante la Resolución N° 027 de fecha 1 de junio de 2005, considerándose que tal cargo era de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo de confianza, conforme a lo previsto en los artículos 20 en su encabezamiento, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

2° El fallo dictado por el a quo, el cual fue confirmado por la mayoría sentenciadora, consideró que si bien para el momento del ingreso de la funcionaria al cargo de Jefe de División, estaba contemplado dicho cargo en la derogada Ley de Carrera Administrativa como de libre nombramiento y remoción, en la categoría de alto nivel; no obstante, tal calificación desapareció en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que según su criterio, debe considerarse el mencionado cargo, en principio, como de carrera, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3° Asimismo, el a quo en su decisión indicó que la Administración debió probar que las funciones inherentes al cargo conllevan una máxima confidencialidad para el funcionario que lo ejerza, siendo que de la descripción de las funciones aportadas por la Administración no se evidencia que las mismas requieran el indicado nivel de confidencialidad por cuanto la División de Contabilidad está subordinada a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, por lo que resulta inaceptable su equiparación a esta última.

4° Finalmente, consideró la decisión sometida a consulta que al no haberse demostrado que las funciones del cargo desempeñado por la recurrente eran de confianza, el cargo de Jefe de División es un cargo de carrera, y que en consecuencia, la remoción dictada afecta la estabilidad funcionarial de la funcionaria, por lo cual declaró la nulidad de los actos de remoción y retiro, ordenando además la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba con el correspondiente pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Ahora bien, visto lo anterior, quien aquí disiente, estima que ha debido revocarse el fallo consultado, y declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, debió indicar tal como consta en autos, que la recurrente ingresó a la Administración Pública Nacional, el 16 de abril de 1997, desempeñando el cargo de Contador I (cargo de carrera) en la División de Contabilidad de la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), y que posteriormente fue designada en la misma dependencia como titular del cargo de Jefe de División (cargo de libre nombramiento y remoción) el día 13 de enero de 2003, en el cual se había desempeñado anteriormente en calidad de encargada a partir del 22 de febrero de 2001.

Ello así, considera esta disidente que la decisión objeto de consulta, debió asimismo señalar que, para la fecha en la cual la recurrente pasó a ocupar el mencionado cargo en calidad de encargada, estaba vigente el Decreto N° 211, publicado en Gaceta Oficial N° 30.438 de fecha 2 de julio de 1974, el cual contemplaba en su artículo único, literal A, numeral 8, que el cargo de Jefe de División era de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo de alto nivel en virtud de las funciones que están asignadas.

Por otra parte, si bien para la fecha en la cual se removió a la recurrente del cargo de Jefe de División de Contabilidad, el mencionado Decreto N° 211 no se encontraba en vigencia por expresa derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que este instrumento legal no prevé el mencionado cargo como de libre nombramiento y remoción, y tampoco puede equipararse con ninguno de los cargos enumerados en los artículos 20 y 21 eiusdem; observa quien aquí disiente, que en la oportunidad de promoción de pruebas, la Administración consignó Memorándum N° 4004 de fecha 21 de noviembre de 2005 (folios 67 al 69 del expediente judicial), suscrito por la ciudadana Elisa Zambrano, Directora General Sectorial de Administración y Servicios del Ente recurrido, en el cual se relacionan las funciones inherentes al cargo de Jefe de División de Contabilidad desempeñado por la recurrente, tales como: elaboración de cierres mensuales presupuestarios y contables de la Institución, preparación de los oficios correspondientes a los reclamos bancarios para la firma de la Directora; revisión de las conciliaciones bancarias; asignación, supervisión y evaluación de las actividades del personal a su cargo; elaboración y entrega del flujo de caja mensual a la Oficina de Planificación del Sector Cultura; preparación de los Estados Financieros de la Institución para su envío a la Oficina de Planificación del Sector Cultura, previa revisión y firma de la Directora; preparación de los Estados Financieros de la Institución solicitados anualmente por la Superintendencia de Contabilidad Pública; coordinación, revisión y entrega de los requerimientos hechos por los auditores externos; preparación de la información estadística sobre los Estados Financieros solicitados por el Banco Central de Venezuela; preparación de información sobre los Estados Financieros de la Institución al Ministerio de Finanzas; y, elaboración y ejecución de trabajos extraordinarios solicitados por la Dirección General Sectorial de adscripción referidos a la conformación de saldos a compañías de auditores, solicitudes de análisis de cuentas presupuestarias y contables, e información de pagos de los contratos.

En tal virtud, no comparte quien suscribe, el criterio expresado por el a quo de considerar, como de carrera, el cargo de Jefe de División de Contabilidad ocupado por la recurrente, pues a su juicio, la descripción de las funciones asignadas al mencionado cargo no evidencian el carácter de confianza, a los fines de calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción, por cuanto estima esta disidente, que la Administración efectivamente demostró la naturaleza de las funciones asignadas y desempeñadas por la recurrente, que reflejan claramente el carácter de confianza de las mismas, lo cual debió ser valorado por el a quo ante la ausencia de una norma expresa y vigente que califique el cargo como de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no analizó el hecho de que el Órgano recurrido justificó debidamente las razones por las cuales el cargo ejercido por la recurrente debía ser calificado como de libre nombramiento y remoción, en atención a las funciones específicas del mismo, sino que se limitó a expresar que la Administración incurrió supuestamente en dicha omisión, lo que a su juicio, hace colegir en forma automática que el cargo de Jefe de División de Contabilidad es un cargo de carrera, lo que viene a constituir una presunción genérica carente de fundamento legal, resultante de la falta de apreciación por parte del Juzgador de las funciones inherentes al cargo.

En este sentido, siendo que el cargo de Jefe de División de Contabilidad desempeñado por la recurrente es de libre nombramiento y remoción, por así derivarse de las funciones asignadas, la Administración tenía la facultad de separarla libremente del mencionado cargo, y atendiendo a su condición de funcionaria de carrera, concederle el mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias, las cuales efectivamente se practicaron con base en el último cargo de carrera por ella desempeñado, esto es, en el cargo de Contador I, siendo que en caso de resultar infructuosas dichas gestiones se produciría el retiro definitivo de la funcionaria de la Administración, todo lo cual se evidencia de autos, por lo que los actos de remoción y retiro dictados resultan conformes a derecho.

En armonía con lo anterior, la sentencia de esta Corte de la cual disiento, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debió haber revocado la decisión sometida a consulta, remitiéndose para ello a las funciones demostradas por la Administración. En consecuencia, conociendo en relación al fondo de la controversia planteada, debió haberse declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En virtud de todo lo antes explanado, y por no compartir lo declarado por la mayoría de los Jueces integrantes de esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto salvado.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-N-2006-000418
NTL/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,