JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-N-2006-000421
En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1646-06, de fecha 19 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el N° 43.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAMARIA BERENICE GONZÁLEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.268.096, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy en día MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 02 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ a los fines de que decida acerca de la consulta de Ley. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de marzo de 2006, el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAMARIA BERENICE GONZÁLEZ MARCHAN, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy en día MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar mencionó, que “…Mediante Resolución 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2.003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes), en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad a lo establecido en la Cláusula N° 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, con efecto desde el 01 de Octubre de 2003, se le concede la jubilación a mi poderdante ciudadana SAMARIA BERENICE GONZALEZ (sic) MARCHAN...” (Mayúscula del original).
Por otra parte señaló, que “…Con la notificación de la Resolución número 03-01-01, ya mencionada, y extinguida como quedó la relación laboral que vinculó a mi representada con el Ministerio de educación (sic), cultura (sic) y Deportes hoy Ministerio de Educación y Deportes, se materializó el derecho de ésta a recibir el pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la (…) Ley Orgánica del Trabajo…”.
Expresó, que “…El 10 de diciembre del 2005, dos (02) años, dos (02) meses y diez (10) días después, es cuando se le efectúa a mi poderdante el pago de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON (sic) 54/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 88.612.784,54)…”, monto que fue pagado con cheque N° 00533139, de fecha 28 de noviembre de 2005, emanado del Ministerio de Finanzas (Negrillas y Mayúscula de la cita).
Indicó, que la cantidad de dinero pagada a su representada por el Ministerio de Educación y Deportes no incluyó los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en vista de que se le otorgó la jubilación a partir del 1 de octubre de 2003 y el referido pago se efectúo el 10 de diciembre de 2005, tampoco se consideró la corrección monetaria por la depreciación de la moneda o perdida de valor adquisitivo de la cantidad entregada, por el tiempo de 2 años, 2 meses y 10 días después de la fecha en que efectivamente debió pagarse y los intereses del cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, sólo fueron calculadas hasta el 30 de septiembre de 2003, aun cuando dichas prestaciones fueron pagadas el 10 de diciembre de 2005.
Añadió, que “…Ante situaciones como la referida, la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia reconocen el derecho que tiene el funcionario en su condición de acreedor, de exigir a la Administración en su condición de deudor le sean cancelados los llamados INTERESES MORATORIOS cuya naturaleza es indemnizatoria y pretende apalear el agravio causado por la demora en el pago…” (Subrayado y Mayúscula del original).
Seguidamente expresó, que “…la República Bolivariana de Venezuela adeuda a mi representada intereses de mora contados a partir del 01 de Octubre de 2003 (oportunidad en la que se materializó el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales) hasta el 10 de Diciembre de 2005 (fecha en que recibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales). Los intereses moratorios que se le adeudan a mi representada, fueron calculados sobre la base de los OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (sic) CON 54/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 88.612.784,54) (…) el Ministerio de Educación y Deportes deberá pagarle a mi mandante la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SIETE CON 65/100 BOLIVARES (Bs.28.488.887,65) por concepto de intereses de mora…” Mayúscula y Negrilla de la cita).
Narro, que el cálculo de indexación del monto por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUANTRO CÉNTIMOS (Bs. 88.612.784,54), desde el 1 de octubre de 2003, hasta el 10 de diciembre de 2005 es el siguiente:
“…IPC inicial (Septiembre 2003) = 366,06479
IPC final (diciembre 2005) = 525,64893
Monto Inicial = Bs. 88.612.784,54
Tasa de Variación Acumulada (TVA) = IPC final /IPC inicial
TVA = 525,64893 / 366,06479 = 1,435945
Valor Real (VR) = Monto Inicial x TVA
VR = 88.612.784,54 x 1,435945 = Bs. 127.243.084,89
VR = Bs. 127.243.084,89 ES EL MONTO ACTUALIZADO DEL 01-10-2003 AL 10-12-2005. en el entendido que ya el Ministerio de Educación le pagó a mi poderdante la cantidad de Bs. 88.612.784,54, (…) SOLO RESTARÍA POR PAGAR LA DIFERENCIA, ES DECIR, TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS (sic) CON 35/100 BILÍVARES (sic) (Bs. 38.630.300,35) POR EL CONCEPTO DE CORRECCIÓN MONETARIA CAUSADA POR LA INEJECUCIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD…”.
Finalmente pidieron, que “…Sobre la base de los hechos anteriormente expuestos y al derecho alegado, cumpliendo instrucciones de mi poderdante SAMARIA BERENICE GONZALEZ (sic) MARCHAN, ya identificada es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de SOLICITAR a este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Admita la presente Querella Funcionarial.
SEGUNDO: Se practique la respectiva citación de la ciudadana Procuradora General de la República (…).
TERCERO: Declare CON LUGAR la presente Querella Funcionarial y sea condenada a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, en pagarle a mi representada los siguientes conceptos:
A) El pago de los intereses de mora desde el 01-10-2003 al 10-12-2005 los cuales ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (sic) CON 65/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 28.488.887,65).
B) La cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS (sic) CON 35/100 BOLÍVARES (sic) (Bs. 35.630.300,35) por el concepto de corrección monetaria causada por la perdida sufrida por la disminución del poder adquisitivo de la moneda y por la utilidad que de la misma se le ha privado. Este monto ha sido calculado en base a la indexación o corrección monetaria desde el 01-10-2003 al 10-12-2005.
C) Los intereses generados por las prestaciones sociales durante el período del 01-10-2003 al 10-12-2005 por estar dichas prestaciones en poder del patrono los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (sic) CON 13/100 BOLIVARES (sic) (Bs.39.443.394,13).
Estos conceptos ascienden a la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS (sic) CON 13/100 BOLÍVARES (sic) (Bs. 106.562.582,13)…” (Subrayado y negrillas del original).
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 10 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“…Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el abogado Guillermo Maurera en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, previo a las acciones contra la República de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A al efecto evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, por tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, encuadrada dentro de la querella, y no de una demanda contra la República, caso en el cual es indispensable agotar tal procedimiento, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito no es exigible en el presente procedimiento, por ello debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto. Así se declara.
Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de la cantidad de ciento seis millones quinientos setenta y dos mil quinientos ochenta y dos con trece céntimos (Bs. 106.572.582,13) por concepto de pago de los intereses de mora en la ejecución del pago de las prestaciones sociales, corrección monetaria, y los intereses generados por las prestaciones sociales desde el 01-10-2003 (sic) al 10-12-2005 (sic) por estar en poder del patrono.
Solicita la parte actora el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, calculados desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2005 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos se hace necesario traer a colación la letra del artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, (sic) el cual establece:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
Se acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99 (sic) es consagrado de forma expresa el pago de los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilada a partir de la fecha 01 de octubre de 2003, ante el hecho que el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales la querellante, por cuanto se demostró en autos (folio 21) que el pago se produjo en fecha 10 de diciembre de 2005, se evidencia que trascurrió un lapso importante para que la administración procediera al pago respectivo.
Revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses de mora generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 01 de octubre de 2003, en consecuencia se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses de mora conforme a lo establecido en el mencionado artículo 92, hasta fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 10 de diciembre de 2005. Así decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2005 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Observa esta Juzgadora que la parte actora en su petitum marcado B) solicita: ‘La cantidad de TREINTA Y OCHO (sic) SEISCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CON 35/100 BOLÍVARES (sic) (38.630.300,35) por concepto de corrección monetaria... desde el 01-10-2003 (sic) al 10-12-2005 (sic)’.
Conforme a tal solicitud debe este Juzgado entrar a determinar la procedencia o no de la solicitud de indexación o corrección monetaria por la perdida del valor monetario, al efecto, resulta necesario revisar lo establecido por nuestra Alzada en sentencia N° 2593, de fecha 15-10-2001, (sic) el cual en parte expresa:
‘(...) las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no susceptible de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el calculo (sic) de los intereses contemplado en el Articulo (sic) 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera ésta Corte necesario remplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos’.
Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado a la querellante, advierte este juzgado que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo publico (sic) entre la Administración y la funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.
Observa esta juzgadora que la parte actora en su petitum marcado C) mediante el cual solicita: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (sic) CON 13/100 BOLÍVARES (sic) (Bs. 39.443.394,13) por concepto de los intereses generados por prestaciones sociales durante el período del 01-10 2003 (sic) al 10-l2-2005 (sic) por estar dichas prestaciones en poder del patrono. Con respecto a este petitum se acota que los intereses de prestaciones sociales corresponde al llamado FIDEICOMISO, los mismos deben ser calculados hasta la fecha de terminación de la relación laboral, fecha que hace exigible el pago de prestaciones sociales, ahora bien una vez constatado que el querellante egreso del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 2003, se hace imposible ordenar el pago de los intereses de prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral, por cuanto había fenecido su condición de funcionaria activa derivado de su egreso como jubilada, razón por la cual se niega tal solicitud Así se decide.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana SAMARIA BERENICE GONZALEZ MARCHAN, (…) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. En consecuencia, se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de OCTUBRE de 2003 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 10 de DICIEMBRE de 2004, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios…” (Subrayado del original).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta, de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este sentido se observa, que el artículo 70 del Decreto y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), en la cual cuya Sala ratificó el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) señaló:
“…A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativo, en consecuencia, COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
Al respecto, este Órgano Colegiado debe señalar que luego de una revisión integra efectuada al contenido de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pudo constatar que ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de instancia decidió dentro de los parámetros constitucionales y legales, así como también, con base en los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento en las actas y documentos que constan en los autos, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, ni tampoco vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental; en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es imperioso para esta Corte CONFIRMAR, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 43.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAMARIA BERENICE GONZÁLEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.268.096, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).
2.- CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. N° AP42-N-2006-000421
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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