JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Expediente Nº: AP42-O-2005-000948
En fecha 3 de octubre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-1052 de fecha 18 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650 actuando con el carácter de apoderado judicial del la ciudadana ROSA CONSUELO TARAZONA DE RIVEROS, titular de la cedula de identidad N° 8.963.206, contra el ciudadano “FAVIO QUIJADA”, en su condición de Ministro del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de enero de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 31 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 2 de marzo de 2006, el sustituto de la Procuradora General de la República consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, esta Corte ordenó la reasignación de la causa visto que la ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional.
El 2 de noviembre de 2006, en virtud de que se realizó la itineración correspondiente, se asignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la referida Juez.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, donde manifestó lo siguiente:
Que la parte accionante es actualmente Profesora Titular a dedicación exclusiva en el Colegio Universitario de Caracas “…con una antigüedad en la Administración pública de más de veintisiete (27) años de servicios…”.
Que “…en el año 1996 el entonces Ministerio de Educación por órgano del Colegio Universitario de Caracas inicia un procedimiento administrativo disciplinario contra ella y, uno de los primeros actos de trámites que se dictaron al sustanciar el expediente es una medida cautelar que consistía en suspender el sueldo…”.
Que en fecha 27 de septiembre de 2000, el Ministerio de Educación Superior dictó la Resolución N° 210 donde determinó que el acto administrativo contentivo de la formulación de cargos era nulo, por lo que ordenó reponer el procedimiento al estado de formular cargos, en virtud de ello la parte actora solicitó, ante el referido Ministerio, suspendiera la medida cautelar y ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir.
Indicó, que en fecha 22 de octubre de 2004, su representada presentó solicitud de jubilación y pago de los sueldos dejados de percibir ante el Ministerio de Educación Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…sin que hasta la presente fecha se haya producido respuesta alguna se viola precisamente (…) el derecho de obtener el pronunciamiento requerido por parte de los órganos públicos…”.
Que en el presente caso le corresponde dar respuesta a la petición administrativa de su representada al Ministro de Educación Superior ya que dicha solicitud “…guarda estricta relación con las competencias que la (sic) agraviante tiene en materia funcionarial…” de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, manifestó que “…accionamos contra el ciudadano Favio (sic) M. Quijada P. Ministro de Educación Superior por violación al derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia sea obligado a resolver y responder la solicitud de fecha 22-10-2004…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de enero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que consta en el expediente comunicación dirigida al Ministerio de Educación Superior realizada por la parte actora en fecha 22 de octubre de 2004, en la cual solicitó se resolviera su petición respecto a la jubilación y el pago de los salarios dejados de percibir desde su “…ilegal suspensión del cargo hasta su efectiva jubilación…”, no existiendo -a decir del a quo- evidencia que demostrara que la Administración hubiese cumplido con la obligación de dar una oportuna respuesta.
Finalmente, ordenó al Ministerio de Educación Superior diera respuesta adecuada a la petición formulada por la accionante, dentro del lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual deriva que las apelaciones contra los fallos de primera instancia serán conocidos por el Tribunal Superior y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, es por lo que se declara la competencia de esta Corte para conocer en apelación del auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de enero de 2005. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:
La parte accionante denunció la violación al derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, ante la falta de pronunciamiento del Ministro de Educación Superior, respecto a la solicitud de jubilación y del pago de los sueldos dejado de percibir presentada en fecha 22 de octubre de 2004, por ante dicho Ministerio.
Al respecto, el Juzgado a quo declaró que no consta en el presente expediente que la Administración hubiese cumplido con la obligación de dar una respuesta oportuna a la petición de la accionante, por lo que ordenó al Ministerio de Educación Superior diera respuesta a la misma.
Ahora bien, esta Corte observa que el derecho de petición, está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares, es del tenor siguiente:
“…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2073 del 30 de octubre de 2001, caso: Cruz Elvira Marín, señaló respecto al derecho de petición lo siguiente:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”. (Subrayado de esta Corte)
De conformidad con lo expuesto supra y aplicándolo al caso concreto, esta Corte constata que ciertamente -tal como lo señaló el a quo- a la hoy accionante se le vulneró el derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, toda vez que ésta en fecha 22 de octubre de 2004, solicitó al Ministro de Educación Superior, “…que resuelva nuestras peticiones de jubilar a mi representada y, de pagar los sueldos dejados de percibir desde su ilegal suspensión del cargo hasta su efectiva jubilación…”, lo cual consta a los folios (35 al 37). No obstante, este Órgano Jurisdiccional no evidencia en el expediente que la Administración haya dado respuesta respecto de la procedencia o improcedencia de la solicitud presentada por la accionante.
En razón de lo cual considera esta Corte tal como lo sostuvo el juzgado a quo, a la referida ciudadana se le vulneró el derecho de oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que se haya ordenado a la Administración diera respuesta oportuna y adecuada acerca de sus peticiones. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia confirma la sentencia dictada el 27 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez, en su carácter de Sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de enero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del la ciudadana ROSA CONSUELO TARAZONA DE RIVEROS, antes identificados, contra el ciudadano “FAVIO QUIJADA”, en su carácter de Ministro del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, contra el mencionado fallo.
3. SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
‘
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-O-2005-000948
AGVS/
En fecha ______________________________ ( ) de _______________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.
El Secretario Accidental,
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