JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000296
En fecha 13 de septiembre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-1518 de fecha 5 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial N° 05399, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Armando Rodríguez, Alexander Gallardo y Oscar Guilarte, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa FESTEJOS MAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 6-A, en fecha 10 de marzo de 1965, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte accionada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de agosto de 2006.
En fecha 5 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 9 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Festejos Mar C.A., anteriormente identificados, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional donde manifestaron lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 17 de julio de 2003, la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, Mayor (B) Luzmila Gómez V., ordenó la apertura de un procedimiento administrativo contra su mandante, a los fines de determinar si los niveles de ruido producidos en la sede de su local comercial, se ajustaban a los niveles de ruido tolerables establecidos en el Decreto 2.217 de fecha 23 de abril de 1992; siendo que mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, se verificó una “…presunta infracción a los artículos 6 y 7 de la Ordenanza sobre Contaminación por Ruido, N° 007-03 del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 4.905 de fecha 19/12/2003…”.
Alegan que la actuación descrita “…viola flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho a la asistencia jurídica y la garantía constitucional del debido proceso de nuestra mandante…”, consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aducen que “…un elemento esencial en cuanto al derecho a la defensa, lo constituye el control de la prueba, y ello sucede por igual en el ámbito del procedimiento judicial y en el procedimiento administrativo (…) en cualquier caso el control de la prueba consiste en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios…”. (Subrayado de la parte actora).
Señalan que “…la estructura de la garantía constitucional del debido proceso, así como la consecuente protección y respeto efectivo del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica implican, no solamente la ocurrencia de los extremos indicados antes, sino que los mismos se cumplan en la oportunidad debida, pues de no ser así, resultan absolutamente ineficaces, siendo esta la situación que operó en este caso…”.
Consideran que “…la violación a la garantía constitucional al debido proceso, por violación directa y grosera al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, queda evidenciada y confesada expresamente a través de la comunicación que la agraviante, Mayor (B) Luzmila Gómez V., en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, dirigió a nuestra mandante, ya que en la misma, reconoce que se abrió un procedimiento a partir de una orden suya, tomada el 17 de julio de 2006, que en atención a esa decisión se cumplieron todas las actuaciones antes reseñada, entre ellas, la de recabar (…) la prueba fundamental, cual es la medición de ruido supuestamente practicada en fecha 19 de julio de 2006, y los informes respectivos, todo lo cual se hizo A ESPALDAS DEL INTERESADO y, en consecuencia sin permitir el acceso de su representada al procedimiento, para que pudiera ejercer oportunamente el control de la prueba teniendo para ello, la adecuada asistencia jurídica…”. (Subrayado y mayúsculas de la parte actora).
Alegan que tal circunstancia afectó de manera directa los derechos e intereses legítimos de su poderdante, “…pues la coloca ante una situación de evidente riesgo de ser sujeta a las sanciones que la Ordenanza sobre Contaminación por Ruido, califica como ‘medidas preventivas’, consistentes en suspensión de la fuente, cierre temporal del establecimiento, o suspensión temporal de la licencia…”.
Finalmente, solicitó que “…cautelarmente se ordene a la presunta agraviante (…) se abstenga de aplicar ninguna de las medidas cautelares contempladas en la Ordenanza Sobre Contaminación por Ruido N° 007-03 del Municipio Chacao (…) hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción…”. Igualmente solicitó se pronuncie sobre la violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de su mandante, como consecuencia directa de las actividades realizadas por la presunta agraviante, en los actos administrativos de fecha 25 de julio de 2006 y 17 de julio del mismo año, dejando sin efecto dichos actos y actuaciones.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que la parte accionada considera inadmisible la presente acción, en virtud de “…no existe una amenaza inmediata, posible y realizable por el presunto agraviado…”. En este sentido, señaló el a quo que el hecho denunciado como lesivo consiste “…en una medición de ruido practicada por el Instituto Autónomo de (sic) Municipal del (sic) Protección al Ruido y ambiente del Municipio Chacao…”, a los fines de determinar si los niveles producidos por la empresa accionante se ajustaban a los niveles de ruido tolerables establecidos en el Decreto N° 2.217 de fecha 23 de abril de 1992, medición que fue realizada “…con violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica, viciando en consecuencia, todas las actuaciones posteriores (…) Ello así, estima el Tribunal que la violación constitucional denunciada sí es inmediata, posible y realizable por la Administración…”. En consecuencia, desechó el alegato de inadmisibilidad.
En cuanto al alegato de inadmisibilidad referido al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, ya que las actividades realizadas por la parte presuntamente agraviante vinculadas al inicio del procedimiento administrativo podían ser impugnadas por medios distintos al amparo, dispuso el a quo que “…se denuncian actuaciones relacionadas con la falta de notificación de actos de trámite, que pueden impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de la parte actora, esgrimiéndose además la falta de mecanismos de control de las actuaciones supuestamente lesivas, lo que justifica que el acto en cuestión sea impugnable a través de la vía del amparo constitucional, por no existir recurso ordinario en contra de tales actuaciones que son susceptibles de causar agravio. De allí que si bien, constituyen actuaciones que no poseen el carácter de definitivo, las mismas pueden ser generadoras de violación de derechos constitucionales. En consecuencia, debe el Tribunal rechazar el alegato de inadmisibilidad…”.
Respecto a alegato de la parte actora referido a que en la medición de ruido practicada el 19 de julio de 2006, no participó su representante judicial, señala el a quo que la parte presuntamente agraviante señaló en la audiencia constitucional que la parte presuntamente agraviada se negó a participar en la referida medición, sin embargo, “…no se evidencia de autos tal aseveración. Al contrario, no puede el Tribunal dejar de advertir la contradicción en que incurre la parte denunciada como agraviante, al afirmar que la notificación para la medición del ruido desvirtúa el procedimiento establecido en la Ordenanza, pudiendo producirse una manipulación de los niveles de ruido producidos, sin embargo observa el Tribunal que el artículo 21 de la Ordenanza sobre Contaminación por Ruido, establece expresamente que en la fecha de la medición, se deberá levantar un Acta y la planilla contentiva del resultado de las mediciones, en presencia de dos o más testigos quienes la suscribirán (…) añadiendo la norma que si el presunto infractor o su representante no estuviere presente o se negare a suscribir el Acta, ‘se dejará constancia de tal circunstancia’lo cual supone que la notificación del presunto infractor, debe hacerse con anterioridad de la medición, y debe estar presente en la medición practicada…”.
Considera el Tribunal que “…del expediente no se observa que efectivamente la Administración hubiese dado cumplimiento a la pautado en el artículo 21 de la Ordenanza (…) por cuanto no se evidencia la firma del propietario y/o encargado del local objeto de la medición y de los testigos (…) revelando que la Administración incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados. Así se declara…”.
Respecto a lo alegado por el Municipio accionado, referido a que “…el accionante tiene la oportunidad de ejercer su defensa durante el lapso probatorio establecido en la Ordenanza, debe el Tribunal señalar que ello no es suficiente para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa del particular (…) es necesario que la actuación administrativa se oriente a la realización de decisiones justas y materiales…”.
Señala que el particular debe tener participación activa en el procedimiento y control de los elementos probatorios en que se basa la autoridad administrativa en su actuación “…la medición de ruido realizada en el presente caso, no sólo es un indicio para la apertura del procedimiento administrativo respectivo, como erróneamente lo afirma la parte presuntamente agraviante, sino que es una prueba fundamental cuya evacuación y valoración por parte de la Administración, implica de manera definitiva la demostración de una infracción…”.
Considera que lo anteriormente expuesto “…no implica la nulidad del acto de apertura de fecha 17 de julio de 2006, por cuanto, este acto per se no conlleva la violación de derechos constitucionales, al contrario, del mismo se evidencia que se cumplió con el procedimiento establecido, toda vez que no sólo se ordenó la práctica de la medición de ruido, sino que además se ordenó la notificación del presunto infractor…”.
En virtud de lo anterior declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia “…se deja sin efecto la medición de ruido realizada en fecha 19 de julio de 2006 (…) así como todas las actuaciones posteriores que tienen fundamento en la medición en referencia…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el auto de fecha 29 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y, al respecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, donde se determinaron las competencias de las Cortes primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales...”. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
En virtud de la sentencia anteriormente expuesta y vista que la presente apelación versa contra una decisión dictada por un Juzgado Contencioso Administrativo Regional, concretamente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara competente para conocer de la misma y, así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:
Establece el a quo que respecto del alegato de inadmisibilidad referido al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que las actividades realizadas por la parte presuntamente agraviante vinculadas al inicio del procedimiento administrativo podían ser impugnadas por medios distintos al amparo, al haberse denunciado “…actuaciones relacionadas con la falta de notificación de actos de trámite, que pueden impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de la parte actora, esgrimiéndose además la falta de mecanismos de control de las actuaciones supuestamente lesivas (…) justifica que el acto en cuestión sea impugnable a través de la vía del amparo constitucional, por no existir recurso ordinario en contra de tales actuaciones que son susceptibles de causar agravio…” (Negrillas de esta Corte).
Cabe señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que aquellos actos que surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento llevado a cabo por la Administración Pública son calificados como actos de trámites. Así, se ha dejado sentado numerosas veces que tales declaraciones de voluntad son de naturaleza preparatoria, ya que se dictan sobre la base de indicios de responsabilidad de alguna persona, y a través del cual se le da a conocer al investigado los hechos que se le imputan para que pueda ejercer su derecho a la defensa, por tanto no ponen fin a un procedimiento y, en principio son irrecurribles, ya que la apertura de un procedimiento administrativo no puede alterar la esfera jurídica del particular. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 659 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé (caso: Rosario Nouel de Monsalve contra Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial), en los siguientes términos:
“…En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final …”.
Asimismo, esta Corte mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 1991, expediente N° 86-5121 (caso: Manuel Antonio Zambrano vs. Ministerio de Educación) expresó lo siguiente:
“… la función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, regularmente los actos de trámite dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo, cubriendo las distintas etapas, provocando su avance, su progresión; es decir, constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio”.
De lo anteriormente expuesto, podemos observar que la discusión acerca de este tipo de actos se centra al momento de impugnarlos tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional, en virtud que en principio son inimpugnables, siendo sólo recurribles -a priori-, aquellos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que realmente produce el agravio, puesto que la apertura de un procedimiento disciplinario no implica de ninguna manera la violación de derechos constitucionales u otro rango, ya que precisamente se busca con la sustanciación de un procedimiento administrativo el resguardo de los derechos de los particulares y la búsqueda de la verdad. No obstante ello, se ha previsto legalmente y se ha entendido jurisprudencialmente que los actos de trámite son impugnables en ciertos supuestos específicos; al efecto, se hace necesario referirse al contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o que lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Así, conforme a la mencionada norma, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo.
Con base en lo anterior, si bien los actos de trámite no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional cuando ocurra cualquiera de los tres supuestos antes indicados, y de esta manera se garantiza al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido. Así, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, la cual está materializada en alguno de los supuestos a los que alude el referido artículo 85 eiusdem, es decir: i) Pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; ii) Cause indefensión o; iii) Prejuzgue como definitivo.
Ahora bien, se observa que el a quo dispuso que “…la falta de mecanismos de control de las actuaciones supuestamente lesivas (…) justifica que el acto en cuestión sea impugnable a través de la vía del amparo constitucional, por no existir recurso ordinario en contra de tales actuaciones que son susceptibles de causar agravio. De allí que si bien, constituyen actuaciones que no poseen el carácter de definitivo, las mismas pueden ser generadoras de violación de derechos constitucionales...”.
De dicha aseveración cabe señalar, que si bien es cierto que un acto administrativo que no posea carácter de definitivo puede causar agravio en la esfera jurídica de un particular, no obstante, al considerar el Tribunal que no existe un recurso ordinario idóneo para restituir la situación jurídica infringida, constituye evidentemente una inobservancia del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que éste claramente dispone la posibilidad de recurrir de los actos de trámite, ya sea en sede administrativa como jurisdiccional, es decir, dispone la posibilidad de ejercer contra éstos un recurso ordinario.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 222, de fecha 20 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (caso: Leonardo Enrique Carrero Araujo vs. Consejo de Investigación), señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, la cual se reitera en el presente fallo, los actos de trámite producidos en el marco de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, según lo previsto por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos en que se produzca indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento; o mediante el recurso contencioso-administrativo pertinente contra el acto administrativo definitivo.
Por otra parte, es menester señalar que con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
Ello así, en caso de presunta injuria constitucional producida por un acto de trámite, el administrado dispone de medios idóneos para restituir la situación jurídica infringida, por lo que, de incoarse acción de amparo constitucional contra este tipo de actos, la misma resultaría inadmisible conforme lo dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto por el artículo 5 eiusdem…”. (Negrillas de esta Corte)
Ello así, de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia con claridad que no es admisible el amparo constitucional contra actos de trámite en virtud que existe una vía idónea expresamente consagrada en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son los recursos administrativos en sede administrativa, y consecuentemente la acción de nulidad en sede judicial. Así, tenemos que al ser el amparo una acción de naturaleza extraordinaria, es decir, que sólo procede ante la violación de derechos o garantías constitucionales siempre y cuando no exista otra vía idónea para restituir la situación jurídica infringida, resultará igualmente inadmisible en los casos en que siendo ejercida la acción de amparo inicialmente, existan otros medios judiciales eficaces a la resolución de la pretensión del particular.
Aunado a lo anterior, cabe reiterar que la acción de amparo tiene un fin restablecedor, por lo que al observarse el contenido de la presente controversia no hay todavía situación jurídica que reestablecer, puesto que no hay un acto administrativo definitivo que haya podido causar un agravio en la esfera jurídica del accionante, ya que por una parte el acto contentivo del “Auto de Apertura” de fecha 17 de julio de 2006, simplemente dispone el inicio de un procedimiento administrativo para determinar “…si los niveles de ruido producidos (…) se ajustan a los niveles de ruido tolerables establecidos en el Decreto 2.217 de fecha 23 de abril de 1992…”, lo cual, de ninguna manera constituye un agravio para el particular, lo que implica que no habría situación jurídica que restablecer, ya que igualmente el acto de fecha 25 de julio de 2006, sencillamente informa al accionante de la iniciación de un procedimiento administrativo en su contra, así como de la posibilidad de promover alegatos y aportar pruebas.
Por lo tanto, de haber considerado que efectivamente dichos actos incurrían en alguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo correcto habría sido ejercer los recursos administrativos y/o contencioso administrativo respectivos. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno señalar que visto el petitorio del accionante referido a dejar sin efecto los actos administrativos de fechas 25 de julio de 2006 y 17 de julio de 2006, ello resulta contrario a una acción autónoma como lo es en este caso el amparo constitucional, puesto que dejar sin efecto un acto administrativo requerirá necesariamente su declaratoria de nulidad, que como ya se sabe sólo es posible mediante el ejercicio del recurso ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad), puesto que un acto administrativo pierde sus efectos sólo con la declaratoria de nulidad del mismo en sede judicial, que es lo que en definitiva permitirá que la manifestación de voluntad de la Administración desaparezca del mundo jurídico.
Por otra parte, considerar la posibilidad de que al acto se le puedan suspender sus efectos mediante sentencia definitiva en una acción autónoma de amparo, resultaría contrario no sólo a la naturaleza de este tipo de acciones, sino también de este tipo de decisiones (sentencias definitivas), puesto que después del fallo que pone fin al proceso no quedarán subsiguientes pronunciamientos en sede jurisdiccional, permaneciendo indefinidamente el acto administrativo en una especie de limbo jurídico, ya que por una parte persistirá válido el mismo, en virtud que nunca hubo una declaratoria de nulidad, pero por otra parte, habría una decisión que impediría la ejecución del acto, el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que requerirá forzosamente de una sentencia definitiva que declare su nulidad para desvirtuar dicha presunción y enervar así su fuerza ejecutiva y ejecutoria.
Conforme a lo anterior, visto que el a quo obvió analizar la norma jurídica aplicable -esto es el artículo 85 eiusdem-, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar el fallo apelado de fecha 29 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Asimismo, se señala a la parte actora que en aras de proteger sus derechos y garantías constitucionales, puede acudir nuevamente ante el juez competente a los fines de ejercer la acción o recurso procesal que resulte idóneo para la restitución de la situación jurídica supuestamente lesionada, accesorio al cual podrá interponer las medidas cautelares que considere necesarias para evitar daños irreparables o de difícil reparación, tomando como cómputo para el lapso de caducidad a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así de declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de agosto de 2006, donde declaró parcialmente con lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa FESTEJOS MAR, C.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-O-2006-000296
AGVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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