JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003635

En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1206 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.000, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.879.862, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).

La remisión se efectuó, en virtud de las apelaciones ejercidas por la abogada Farah Yaminey Assad, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo) y el abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio García Martínez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 16 y 17 de septiembre de 2003, la parte recurrida y recurrente, respectivamente, consignaron sus respectivos escritos de fundamentación de la apelación y, en fecha 1° de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de abril de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de mayo de 2006, sin que las partes hicieran uso de su derecho.



En fecha 1° de noviembre de 2006, se celebró el acto de informes y, el 6 de del mismo mes y año, la Corte dijo “Vistos” y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2002 y reformado el 5 de noviembre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Antonio García Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, en el cual adujo lo siguiente:

Que su representado era funcionario de carrera y se desempeñaba como Informador Turístico I, desde el 15 de noviembre de 1978 en la Dirección de Servicios Turísticos de la Corporación de Turismo de Venezuela, hasta el 29 de enero de 2002, fecha en la cual la Comisión Liquidadora, decidió su ilegal remoción y posterior retiro de la referida Corporación, momento en el cual se desempeñaba como Informador Turístico II.

Que el Presidente de la República dictó el Decreto N° 1534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo el 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.332, mediante el cual se suprimió la Corporación de Turismo de Venezuela. Alegó además, que en el mismo Decreto se creó la Comisión Liquidadora integrada por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Que la Comisión Liquidadora con base en la aplicación de las Disposiciones Transitorias Tercera y Octava literal “e” procedió, según Resolución N° 15 de fecha 24 de enero de 2002, a remover del cargo de Inspector Turístico II, del cual era titular su representado y mediante Resolución N° 60 de fecha 5 de marzo de 2002, procedió a retirarlo del mencionado cargo.

Que aún cuando la Disposición Transitoria Séptima del mencionado Decreto autorizaba al Presidente de la República para la designación de la Comisión Liquidadora, la Ministra de la Producción y el Comercio presentó al Presidente de la República un punto de cuenta contentivo de la propuesta de los nombres de los ciudadanos que integrarían la aludida Comisión, el cual fue aprobado por el Presidente de la República, en base a lo cual la referida Ministra dictó la Resolución DM/N° 982 de fecha 13 de diciembre de 2001 y en ella designó a los Miembros de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela.

Que el referido acto administrativo de designación de los Miembros de la Comisión Liquidadora, violaba el principio de la legalidad previsto en el artículo 137 de la Carta Magna y desarrollado en otras leyes, como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Pública; produciéndose así una manifiesta extralimitación de las funciones de la Ministra de la Producción y el Comercio, que viciaba el acto administrativo de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por así estar determinado en una norma constitucional, por ser de ilegal ejecución, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela desconoció la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los promotores y los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, siendo que su representado era miembro de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos de la Corporación de Turismo de Venezuela, le estaba vedado a la Comisión Liquidadora remover o retirar de sus cargos a los miembros de dicho Sindicato.

Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, que se ordenara la reincorporación de su representado, con el pago de los sueldos dejados de percibir, bonos de estabilidad, los beneficios socioeconómicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público y bonos de fin de año dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta la definitiva reincorporación, con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar Americano, a través de una experticia complementaria del fallo y previo informe del Banco Central de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Que en el caso bajo análisis no se desprendía de autos que el nombramiento de los miembros de la Comisión Liquidadora hubiere sido realizado por el Presidente de la República, el cual era el funcionario competente para ello, o que el mismo hubiere delegado tal atribución en la Ministra de la Producción y el Comercio, puesto que no se expresó en el mismo acto tal circunstancia, y en todo caso, no estaba publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el acto delegatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que al no estar demostrado el carácter del ciudadano que suscribió los actos impugnados, como Presidente de la Comisión Liquidadora de Corpoturismo, de la manera prevista en la ley, se concluyó que tales actos fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, por haber sido dictados por funcionarios que no estaban autorizados por Ley, en virtud de carecer de la designación correspondiente, lo que forzosamente obligaba al Juzgado a declarar la nulidad de los mismos conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, sostuvo que dada la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, resultaba inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados; ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Inspector Turístico II, así como el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir que no requirieran prestación efectiva del servicio, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación; negó el pago de todos los beneficios socioeconómicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público y bonos de fin de año dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta la definitiva reincorporación, así como la indexación solicitada y ordenó practicar una experticia complementaria del fallo.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE RECURRIDA

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la recurrida consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que “…el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, fue el fundamento legal de la Comisión Liquidadora para proceder a la remoción y retiro del funcionario, por otra parte, para el nombramiento de esta Comisión, el Ministerio al cual está adscrita, cumplió con los trámites legales para el nombramiento de los miembros de la Comisión, por el Presidente de la República, lo cual probamos en su oportunidad legal, es decir, en la fase de pruebas, y así solicito lo declare la Corte. Es de señalar que el sentenciador de primera instancia violó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…la sentencia apelada afecta el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión a mi representada, ya que los jueces no sólo están obligados a motivar su sentencia, sino ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuando se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa. El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas…”.

Que “…el Tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación del derecho, que vicia la sentencia de nulidad absoluta, por contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del C.P.C (sic), conforme al cual el Juez debe atenerse a las normas del derecho en sus decisiones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 2° ejusdem, toda vez que la sentencia será nula cuando el Juez haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley…”.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual indicó lo siguiente:

Que denunciaba la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo expresó que los pedimentos formulados eran genéricos, habida cuenta que no se precisaron en los términos que lo exigía el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que “precisamos específicamente en nuestro petitorio que solicitamos la cancelación de los Bonos de Fin de Año (…), de acuerdo a los establecido en el artículo 25 eiusdem. Para el momento en que mi representado es retirado de la Administración Pública, estaba vigente la Convención Colectiva N° 3 que rige la relación laboral de los funcionarios públicos y la Administración y en ella está establecido que el Bono de Fin de Año es el equivalente a noventa (90) días de salario integral. Asimismo desde el momento del retiro de mi mandante hasta su efectiva reincorporación transcurre un lapso de tiempo que es imposible determinar en el momento de interponer la querella; de allí que se solicite que se practique la experticia complementaria del fallo, a los efectos, que en ese momento se determine el monto exacto a cancelar (…). En consecuencia, quien recurre debe especificar los conceptos que solicita se le cancelen, pero no puede cuantificarlos apriorísticamente, por cuanto ello debe ocurrir en el momento en que se practica la experticia complementaria del fallo…”.

Que igualmente denunciaba la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo no se pronunció sobre el pedimento referente al pago del Bono de Estabilidad, el cual resultaba equivalente a un (1) mes de sueldo, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva Sectorial de los Funcionarios de la Corporación de Turismo de Venezuela.

Que denunciaba la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por parte del a quo, al no haber aplicado las disposiciones contenidas en los artículos 7, 334, 91, 92 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en un error de juzgamiento, al negar “el pago de interese (sic) por mora en el pago oportuno de los salarios dejados de percibir por parte de mi representado”.

Que al considerar el a quo que los salarios dejados de percibir eran deudas de valor y no dinerarias, razón por la cual no podía aplicarse el concepto de indexación, incurrió en error de interpretación, por cuanto “…que como afirma el sentenciador recurrido, cuando ordena en el fallo que se aplique de manera supletoria el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), el legislador está determinando que el salario se debe pagar en dinero, y lógicamente, el no pago de ése (sic) salario dinero, se constituye en una deuda dineraria, y de acuerdo con lo preceptuado por el Constituyente, según el artículo 92 de la Carta Magna, el pago no oportuno e inmediato genera intereses…”.

Finalmente, solicitó se revocara la sentencia apelada y, consecuentemente, se ordenara la cancelación de los intereses previa experticia complementaria del fallo.


V
DE LA COMPETENCIA

En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de la Corte)

Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2003. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas y al respecto observa lo siguiente:

Del escrito de formalización de la apelación de la representación judicial de la parte recurrida, entiende esta Corte que el fundamento de la misma va dirigido a la denuncia de la infracción por parte del a quo de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. (Negrillas de la Corte)

Por su parte, el artículo 243, ordinal 5° eiusdem dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Ambas disposiciones denotan que el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:

a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia denunciado, la recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación no indicó expresamente en qué sentido había incurrido el Juzgador en el aludido vicio; no obstante, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo esgrimido por la representación judicial de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, en virtud que la procedencia de la denuncia acarrearía la nulidad de la decisión apelada.

Así tenemos pues que, el quid del presente asunto lo constituye la competencia del funcionario que dictó los autos de remoción y retiro, toda vez que el recurrente en su escrito libelar alegó que la Ministra de la Producción y el Comercio no estaba facultada para designar los miembros de la mencionada Junta, siendo que tal atribución correspondía al Presidente de la República, razón por la cual los actos administrativos dictados por tales autoridades eran nulos de nulidad absoluta, en virtud de haber sido dictados por un funcionario manifiestamente incompetente.

Por su parte, el Tribunal a quo consideró que efectivamente el funcionario que dictó los actos administrativos impugnados era incompetente, pues de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, los miembros de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, serían designados por el Presidente de la República, concluyendo al efecto que la Ministra de la Producción y el Comercio no estaba facultada para realizar tal designación, declarando así nulos los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron al recurrente.

De manera que, habiendo sido declarada la nulidad de los actos impugnados comparte esta Corte el criterio del a quo de abstenerse de conocer los demás vicios alegados, por ser evidentemente inoficioso; razón por la cual se concluye que la sentencia dictada por el Tribunal que conoció la causa en primer grado de jurisdicción no está incursa en el vicio de incongruencia. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación de la parte recurrente, siendo que la representación judicial de la misma también denunció la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar errada la decisión del a quo de expresar que los pedimentos formulados por el recurrente eran genéricos.

En tal sentido, observa esta Corte que el recurrente en su escrito libelar solicitó el pago de: i) los sueldos dejados de percibir; ii) los bonos de estabilidad; iii) los bonos de fin de año y iv) los demás beneficios económicos establecidos en las Convenciones Colectivas.

Por su parte, el Tribunal a quo respecto a la situación cuestionada expresó: “…con relación a la pretensión del querellante de que (sic) se le paguen ´…los beneficios socioeconómicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público, Bonos de Fin de Año, dejados de percibir (…), este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que (sic) no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…´”.

Al respecto, esta Corte constata que el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

No obstante, a juicio de esta Corte, al declararse la nulidad de los actos de remoción y retiro, debe procederse al pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones económicas que éste hubiere sufrido el sueldo, lo cual a su vez conlleva el pago de las bonificaciones, emolumentos y remuneraciones derivados de la Ley y los Decretos Presidenciales, por cuanto los mismos al ser acordados por el Ejecutivo Nacional inciden directamente sobre el sueldo que se ha ordenado pagar, en tanto en cuanto no requieran prestación efectiva del servicio, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, respecto a los derechos materiales derivados de las convenciones colectivas, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Tribunal a quo, en virtud de que para acordar tales beneficios se requiere determinar cuáles han sido las contrataciones colectivas que se hubieren pactado entre los trabajadores y la Corporación de Turismo de Venezuela.

Sin embargo, observa esta Corte que la denuncia del recurrente no está dirigida a la falta de pronunciamiento por parte del Juez de alguno o algunos de los pedimentos solicitados en el escrito libelar, sino al supuesto error en el cual éste incurrió al indicar que tales pedimentos eran genéricos; razón por la que se concluye que ello no implica violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, sostuvo el apoderado judicial del recurrente que el a quo infringió lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no pronunciarse sobre el pago del bono de estabilidad.

En cuanto a esta denuncia, observa esta Corte que el Juzgado a quo sí se pronunció al respecto, sólo que no lo señaló expresamente sino que colocó puntos suspensivos; en efecto, el párrafo en cuestión dice exactamente que con relación a la pretensión del querellante, de que le paguen los “…todos los beneficios socioeconómicos establecidos en las Convenciones Colectivas del Sector Público, Bonos de Fin de Año, dejados de percibir, desde la fecha de la remoción y todos lo que se vayan venciendo hasta la total definitiva, con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar americano…”. En virtud de lo expuesto, se desestima el alegato de la parte recurrente. Así se decide.

Alegó además el recurrente, que el Juzgador no aplicó las disposiciones contenidas en los artículos 7, 334, 91, 92 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en un error de juzgamiento, al negar “el pago de interese (sic) por mora en el pago oportuno de los salarios dejados de percibir por parte de mi representado”.

Al respecto, observa esta Corte que lo solicitado por el recurrente en su escrito libelar fue la indexación de los montos que -a su decir- debía cancelársele por concepto de sueldos dejados de percibir, bonos de estabilidad, bonos de fin de año, entre otros. En tal sentido, el Tribunal a quo negó la indexación solicitada; por lo que mal puede, reclamar el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación el pago de los intereses de mora por retardo en el pago. Aunado a ello, no puede esta Corte inadvertir el hecho que resulta materialmente imposible ordenar el pago de los intereses de mora por un supuesto retardo en el pago de los sueldos dejados de percibir, cuya obligación nace en tanto en cuanto la sentencia queda definitivamente firme y obviamente al estar conociendo este Órgano Jurisdiccional la presente causa en Alzada, se concluye que aún la misma no está definitivamente firme; razón por la cual se desestima el alegato del recurrente. Así se decide.

Finalmente, alegó el recurrente que el a quo incurrió en un error de interpretación al considerar que los sueldos dejados de percibir eran deudas de valor y no dinerarias, razón por la cual no podía aplicarse el concepto de indexación.

Respecto a lo alegado, ha sido criterio constante, pacífico y reiterado de esta Corte negar en casos como del de autos la indexación solicitada, por considerar que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria; en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial del recurrente, en cuanto a la indexación. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, correspondería a esta Corte declarar sin lugar las apelaciones ejercidas por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Antonio García Martínez contra la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela y confirmar el aludido fallo; no obstante siendo que la Ley Orgánica de Turismo publicada en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 8 de noviembre de 2001, en la Disposición Transitoria Tercera establece la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela, creada mediante Ley de fecha 23 de mayo de 1973, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.591 extraordinario de fecha 22 de junio de 1973 y la Disposición Transitoria Cuarta señala que el proceso de liquidación se realizará en un plazo de dos (2) años improrrogables, contados a partir de la publicación del Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte que mal podría confirmarse la orden de reincorporación del recurrente a la Corporación de Turismo de Venezuela.

Al respecto, en Sentencia N° AB412006001611 de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AB41-R-2003-000211, se señaló lo siguiente:

“…Si bien es cierto, que la primera consecuencia jurídica restitutoria sería la reincorporación del funcionario al organismo querellado, no es menos cierto que dicho ente, fue suprimido, toda vez que el proceso de liquidación establecido por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo finalizó al transcurrir los dos (2) años improrrogables establecidos en el mismo, razón por la cual resulta materialmente imposible la reincorporación del funcionario recurrente, al cargo que ocupaba, por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, siendo en consecuencia inexistente dicho ente…”. (Negrillas de la Corte).


Conforme al criterio transcrito concluye esta Corte, que en el caso sub iudice no puede procederse a la reincorporación del recurrente; sin embargo, ordena al Ministerio de Turismo, por haber asumido los pasivos de la Corporación de Turismo de Venezuela de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de Turismo, el pago de los sueldos dejados de percibir del recurrente, desde la fecha de su retiro de la Corporación de Turismo de Venezuela hasta la fecha en que efectivamente fue liquidada la Corporación de Turismo de Venezuela y el pago de las prestaciones sociales, dada la imposibilidad de reincorporar al recurrente a la Corporación de Turismo de Venezuela, cuyo monto será calculado hasta la fecha de la liquidación del ente, tomando como base el sueldo que devengaba la recurrente para el momento en el cual fue retirada. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2003 y confirma el mencionado fallo, con la reforma indicada. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer las apelaciones ejercidas por la abogada Farah Yaminey Assad, actuando con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) y el abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el referido ciudadano contra la mencionada Junta.

2. SIN LUGAR las apelaciones interpuestas.

3. CONFIRMA el fallo apelado, con la reforma en la motiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2003-003635
AGVS



En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,