JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000384

En fecha 1° de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-717 del 29 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano OMAR ENRIQUE SUÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.847.972, asistido por los abogados Tibisay Aguilar Hernández, Eva Álvarez Figuera, Rommel Andrés Romero García, Criseida Salazar y José Jesús Jiménez Loyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.683, 41.569, 92.573, 60.283 y 60.350, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada María Cristina Esté Egui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.305, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 16 de noviembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de la partes y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 1° de febrero de 2005, la parte recurrente solicitó se notificara al Instituto querellado. Posteriormente, en fecha 2 de marzo del mismo año, se libraron las notificaciones correspondientes al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del referido Municipio.

El 26 de abril de 2005, la apoderada judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se aclarara si el lapso establecido en el auto de fecha 16 de noviembre de 2004, comprendía un nuevo pronunciamiento.

En fecha 27 de abril de 2005, la Corte se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. Por auto de esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y, se dio inicio a la relación de la causa.

El 28 de abril de 2005, se recibió de la parte querellada, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 6 de julio de 2005, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 14 del mismo mes y año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 20 de julio de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo el 28 del mismo mes y año, declarándose desierto dicho acto.

El 9 de agosto de 2005, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 1° de marzo de 2006, la parte querellante solicitó nuevamente el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

El 11 de noviembre de 3 de febrero de 2004, la representación judicial del ciudadano Omar Enrique Suárez Martínez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, el cual fue reformulado en fecha 3 de febrero de 2004, fundamentándolo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 7 de agosto de 1992, el querellante ingresó a la Policía Municipal de Baruta en el cargo de Agente, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público y, se desempeñó en dicho Ente hasta que en fecha 8 de agosto de 2003, fue destituido del cargo de Inspector Jefe de Brigada Vehicular de la Policía Municipal de Baruta.

Que el 9 de mayo de 2003, el ciudadano Irving Lorenzo Suárez Uribe, titular de la cédula de identidad N° 5.614.825, quien era funcionario policial en el cuerpo al que pertenecía pero adscrito a otra Dirección, sin hacer uso del uniforme de reglamento, procedió a agredirlo sin mediar palabras. En esa misma fecha y con ocasión a tal hecho, el Comisario General Oswaldo García Rivas, Director de Operaciones, ordenó a la Dirección de Personal, aperturar un procedimiento disciplinario de destitución, tanto para él como para su agresor. Asimismo, el Sub-Director del Instituto Luis Oswaldo Carrasquel Caraballo, le propuso que firmara la renuncia o lo destituiría, como en efecto sucedió, ya que se inició en ese momento un procedimiento disciplinario de destitución, por hechos donde no tenía ningún grado de responsabilidad.
Que la ciudadana Isaura Pacheco Medina, en su carácter de Directora de Personal del Instituto querellado, le notificó de la determinación de los cargos e igualmente de una medida cautelar con goce de sueldo dictada en su contra de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De la misma forma, alegó que se le dejó sin trabajo, violándole su estabilidad laboral y causándose perjuicio al privarme del derecho de asistencia y alimentación.

Que mediante acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2003, notificado el 15 de igual mes y año, dictado por la Directora General del referido Instituto, Comandante General Carmen Elena Ramírez Blanco, fue destituido del cargo de Inspector Jefe de Brigada Vehicular de la Policía Municipal de Baruta.

Denunció, que el referido acto incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto adolece de error en su fundamentación, pues no se señala de forma clara y precisa los motivos que llevaron al Ente recurrido a tomar la decisión de destituir a su representado, ni cuales fueron los motivos de fondo en que se sustentó.

Que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración se fundó en hechos inexistentes. Igualmente, alegó que contiene el vicio de contradicción, ya que coexiste una contrariedad entre los hechos que originaron el procedimiento de destitución con los que se pretende encuadrar a las causales imputadas.

Que el acto administrativo impugnado, está viciado de falso supuesto de derecho, en virtud que pretendió encuadrar los supuestos hechos falsos en las causales del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando las normas de rango constitucional.

Que el Instituto recurrido interpretó erradamente el contenido del artículo 89, numerales 4, 5, y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…apartándose del espíritu y propósito del legislador, al concederle a las partes oportunidad para defenderse y demostrar su inocencia, con el fin de descubrir la verdad sujeto siempre a derecho…”.

Que “…la oficina de Personal y los instructores desviaron el sentido de la averiguación, tomando hechos que de ninguna forma sucedieron distintos a los que dieron inicio al irrito procedimiento en mi contra, tomados y valorados erróneamente para sancionarme con la destitución del cargo que como funcionario de carrera tenía en la Institución…”, cercenándole así su derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, (numerales 1, 2, y 3), 26, 27, 49 (numeral 6) y 87 (numerales 1 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 del Estatuto de la Función Pública y 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines que se ordenara la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, para que cesara la violación de sus derechos constitucionales y legales vulnerados y, que se ordenara al Ente querellado el pago de los sueldos dejados de percibir con sus variaciones y aumento, el pago de sus beneficios laborales a los que tenga derecho en la continuidad y estabilidad del cargo que desempeñaba.

Finalmente, solicitó se declarara nulo el acto administrativo de destitución dictado en fecha 8 de agosto de 2003, por la Directora General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El 17 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

Que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del querellante, se cumplió de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se realizaron las averiguaciones respectivas, las notificaciones y formulación de cargos, acceso al expediente y expedición de copias, presentación del escrito de descargos donde el accionante esgrimió todas las defensas que estimó pertinentes y contradijo todo lo alegado en su contra, teniendo la oportunidad de promover y evacuar pruebas, lo cual evidencia que efectivamente el recurrente tuvo un debido proceso y pudo ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento seguido en su contra, y que luego pudo interponer el presente recurso contencioso funcionarial.

Que en cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto, observó que “…consta del acto de destitución impugnado, el hecho que motivó la apertura de la averiguación disciplinaria y que culminó en la destitución del accionante, la cual fue por una agresión física del ciudadano Irving Lorenzo Suárez Uribe al ciudadano Omar Enrique Suárez Martínez, Sub comisario e Inspector Jefe respectivamente…”.

Que luego de haberse instruido el expediente y de haber concluido el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Instituto Policial tomó la decisión de destituir de su cargo al accionante por “…haberse demostrado que la causa que motivó al ciudadano Irving Lorenzo Suárez para agredir físicamente al ciudadano Omar Enrique Suárez Martínez, fue por haber éste realizado comentarios impropios en contra de Irving Lorenzo Suárez Martínez, además de haber maltratado en reiteradas ocasiones al grupo de patrullaje bajo su mando…”.

Que todos los testigos promovidos por los ciudadanos Omar Enrique Suárez Martínez e Inrving Lorenzo Suárez Uribe, durante el procedimiento disciplinario, son funcionarios policiales adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal del Municipio Baruta, los cuales comparecieron durante el procedimiento a rendir declaración como testigos presenciales o de primer grado del hecho acontecido el 9 de mayo de 2003, por las cuales la Administración acogió la decisión de destituirlo de su cargo.

El a quo desechó las testimoniales promovidas tanto por el ciudadano Irving Lorenzo Suárez Uribe como por el ciudadano Omar Enrique Suárez Martínez, por cuanto las mismas no merecían credibilidad.

Finalmente, consideró que el hecho por el cual la Administración destituyó al querellante no aparece demostrado en autos, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que se configuró el vicio de falso supuesto. Asimismo, declaró la nulidad del acto de destitución dictado en fecha 8 de agosto de 2003, por la Directora General del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baruta y ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Inspector Jefe adscrito a la Brigada Vehicular, o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2005, la parte querellada, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:

Que el fallo impugnado está viciado de nulidad, en virtud que el a quo erró al interpretar las pruebas existentes en el expediente administrativo “…error a partir del cual fundamentó su decisión de declarar CON LUGAR la querella intentada en contra de nuestro mandante, de manera que tal error es sustancial y determinante pues, de no haberse cometido, el fallo recurrido habría decidido la controversia de modo contrario…”.

Que el argumento esgrimido por ese Tribunal como único sustento de la nulidad declarada es falso, ya que los testigos cuyos dichos fueron desechados por la recurrida, eran también funcionarios de la brigada policial.

Que “…la sentenciadora debió considerar que, siendo todos los implicados (investigados y testigos) funcionarios policiales sometidos a relaciones estricta de jerarquía, subordinación y obediencia, los códigos morales y sociales que rigen entre ellos son distintos al de otras organizaciones administrativas o el resto de la población, siendo lo común que dichos funcionarios se abstengan de declarar o incluso mientan para no involucrar a sus compañeros en ‘problemas’, ya que la acción es considerada entre ellos como deshonrosa…”.

Que el a quo cometió un grave error al desechar las declaraciones de los testigos: Luis Fernando Dos Santos, Omar Aly Gómez Granados, José Alexander Guarisma, Jorge Alejandro Barrios Amaya, Pablo Emilio Espitia Granados y Richard José Mendoza, al considerarlos testigos referenciales, por cuanto erró al darles pleno valor probatorio a las testimoniales de dichos testigos promovidos por el actor, cuando -según él- varios de ellos si eran testigos referenciales y en otros era evidente su intención de favorecer al querellante.

Finalmente, concluyó que el a quo incurrió en un error de juzgamiento, específicamente en una falsa suposición, al haber considerado a los testigos aportados por la Administración durante la averiguación disciplinaria como referenciales, en consecuencia, dio preferencia a los testigos promovidos por el actor, cuando lo cierto es que -a su decir- los testigos desechados presenciaron de forma personal y directa los hechos imputados al actor, por la cual solicitaron se declare con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, declare la nulidad del fallo apelado y sin lugar la querella intentada.

IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia N° 1.900 de la Sala Constitucional de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta, al respecto observa lo siguiente:

Mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2003, notificado el 15 de igual mes y año, dictado por la Directora General del referido Instituto, Comandante General Carmen Elena Ramírez Blanco, que acordó su destitución al cargo de Inspector Jefe de Brigada Vehicular de la Policía Municipal de Baruta, en razón de que adolece de los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho y error de interpretación, además de que lesiona sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Así, en fecha 17 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, alegando que las circunstancias en virtud de las cuales la Administración destituyó al querellante no aparecen demostradas en autos, pues los testigos aportados en el procedimiento son referenciales y, en consecuencia, no merecen credibilidad, por lo que se verificó el vicio de falso supuesto, lo que devino en la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte querellada ante esta Alzada, se circunscriben a que el a quo incurrió en un error de juzgamiento, concretamente en una falsa suposición, al no valorar apropiadamente las pruebas cursantes en autos y, en consecuencia, desestimar las declaraciones de los testigos aportados por la Administración durante la averiguación disciplinaria, por considerarlos referenciales.

Ahora bien, respecto a dicha denuncia se advierte que no le está dado a esta Corte conocer de los vicios que constituyen denuncias propias del recurso extraordinario de casación, no obstante, denunciada como fue la falsa suposición por parte del Juez a quo, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 314 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Francisca Josefa Bernaez Mendoza vs. José Salazar Luis y Otras), indicó lo siguiente:

“…el ad quem no aplicó correctamente las reglas de valoración de los documentos privados, por lo cual es inconcebible que, inexplicablemente haya concluido que la acción era improcedente (…) desatendiendo los efectos impugnatorios ejercidos, así como los preceptos legales que los regulan, ignorando de igual manera la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual su conclusión es totalmente desmotivada, (…) el no atenerse a la valoración y regulación de la promoción probatoria documental, y a lo alegado y probado en autos, estableciendo una falsa suposición, dando por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las actas…”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, esta Corte observa que la suposición falsa prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, se verifica cuando el juez extrae un hecho de una prueba inexistente en el mundo del proceso.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si la sentencia objeto de impugnación incurrió en la falsa suposición al haber considerado a los testigos aportados por la Administración durante la averiguación disciplinaria como referenciales y, a tal efecto observa que:
Esta Corte en principio debe señalar que tal como se desprende del acta de formulación de cargos de fecha 1° de julio de 2003, cursante al folio 110 de los antecedentes administrativos, la averiguación administrativa del ciudadano Omar Enrique Suárez Martínez se inició por presunta agresión física entre éste y el Sub-Comisario Irving Lorenzo Suárez Uribe, en el interior del módulo policial de la Brigada de Patrullaje Vehicular, sin embargo, de acuerdo al resultado de la investigación, se formularon cargos en su contra “…Por haber maltratado verbalmente al grupo de patrullaje bajo su mando, realizando comentarios impropios y soeces en contra de sus superiores y subalternos estando en las formaciones, siendo despótico en las órdenes impartidas causándole a todo el grupo apatía en el desempeño de sus funciones policiales; asumiendo con esta actitud una conducta no acorde a la de su jerarquía e investidura…”.

Así, los referidos hechos que sobrevinieron durante la tramitación de la investigación, fueron encuadrados en la causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a injuria y actos lesivos a los intereses de la Institución y, arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados y al servicio, respectivamente.

En efecto, se tramitó un procedimiento disciplinario en contra del querellante por la presunta comisión de las faltas antes señaladas y, en fecha 8 de agosto de 2003, se ordenó su destitución por haber incurrido en las causales de destitución por las que se le formularon los cargos, al quedar “…suficientemente demostrado que el funcionario cuestionado (…) se expresó en mas de una oportunidad de manera no cónsona sobre la conducta del supra mencionado Sub Comisario, quedando probado así mismo que realizó comentarios impropios en contra de superiores y subalternos, maltratando en reiteradas ocasiones al grupo de patrullaje bajo su mando, causándoles desmotivación y apatía al momento de desempeñar sus labores policiales…”.

Al respecto, advierte esta Corte que la Administración llegó a tal decisión luego de valorar más de veinte testimoniales de efectivos policiales, efectuadas en torno a la agresión física suscitada entre el querellante y el Sub-Comisario Irving Lorenzo Suárez Uribe y la relación del primero con sus subalternos.

Ahora bien, habiéndose acordado la destitución del querellante por haber maltratado a sus subordinados, lo cual supone las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el a quo estimó que la Administración no logró probar que éste hubiese incurrido en tales supuestos, en los siguientes términos:

“…En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Omar Aly Gómez Granados, José Alexander Guarisma, Jorge Alejandro Barrios Amaya, Pablo Emilio Espitia Granados y Richard José Mendoza, se pudo observar que se trata de testigos referenciales, es decir, que no tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los cuales rindieron declaración, pues sólo declararon en base a comentarios realizados en tiempo pasado, esto aunado al hecho de que los testigos promovidos por el accionante (Roberto Elías Zerpa, Aimehe Patricia Portilla Serrano, Luis Eduardo Mora Medina y otros) son funcionarios de la Brigada de Patrullaje Vehicular que estaba a cargo del hoy recurrente, quienes declararon no haber sido objeto de maltratos por parte del ciudadano Omar Enrique Suárez Martínez, así como tampoco haber escuchado por parte de él comentarios indebidos en contra del ciudadano Irving Lorenzo Suárez Uribe…”.

Así, esta Corte procede a realizar el análisis de las referidas testimoniales y, al efecto observa:

El ciudadano Omar Aly Gómez Granados señaló que un funcionario, del cual no recuerda el nombre, había dicho que el querellante se había expresado inapropiadamente del Sub-Comisario Irving Suárez y respecto al trato de éste con sus subordinados, se contradice al señalar que “…todos los funcionarios de la brigada se han sentido maltratados verbalmente…” por él, sin embargo, cuando se le pregunta si durante el tiempo que estuvo bajo sus órdenes éste maltrató en algún momento a los funcionarios durante las formaciones, respondió negativamente.

Asimismo, el ciudadano José Alexander Guarisma señaló que escuchó al querellante afirmar que había tenido un altercado con el Sub-Comisario Irving Lorenzo Suárez Uribe y que recibió un trato impropio por parte del primero cuando al recibir una felicitación por un procedimiento, el querellante le expresó que debía agradecérselo.

Por su parte, el ciudadano Jorge Alejandro Barrios Amaya indicó que escuchó al querellante decir que había tenido un inconveniente con el Sub-Comisario antes señalado y, en cuanto a su trato con sus subalternos expuso que en una oportunidad tildó al grupo de “ladrones”.

El ciudadano Pablo Emilio Espitia Granados reiteró que escuchó al querellante hablar respecto a los inconvenientes que había tenido con el Sub-Comisario Irving Lorenzo Suárez Uribe y, además, indicó que una vez, encontrándose sus subalternos en formación, los llamó ladrones y que todos los integrantes de su grupo se habían sentido maltratados verbalmente por éste.

Finalmente, el ciudadano Richard José Mendoza adujo que, encontrándose en formación, presenció cuando el querellante maltrató a un funcionario, haciéndole un comentario grotesco y fuera de lugar.
Ahora bien, las anteriores testimoniales fueron desestimadas por el a quo, quien las calificó como referenciales, sin embargo, esta Corte observa que a excepción del primer comentario emitido por el ciudadano Omar Aly Gómez Granados, el cual indicó que un funcionario, del cual no recordaba el nombre, le había relatado que el querellante se había expresado inapropiadamente del Sub-Comisario Irving Suárez, por lo que en efecto es un testimonio referencial, pues relata aquello que escuchó, el resto de las declaraciones se basan en hechos presenciados directamente por los propios testigos.

No obstante lo anterior, esta Corte observa que, si bien es cierto que el Juzgador de Instancia calificó como referenciales unas testimoniales que no lo eran y, a consecuencia de ello, las desestimó, no es menos cierto que al establecer que la Administración no había probado los hechos imputados, evidenció que funcionarios de la Brigada de Patrullaje Vehicular que estaba a cargo del ciudadano Omar Enrique Suárez Martínez, tales como los ciudadanos Roberto Elías Zerpa, Aimehe Patricia Portilla Serrano y Luis Eduardo Medina, negaron haber recibido maltratos por parte del querellante o haber presenciado tales actos.

En efecto, esta Corte observa que cursan en las actas del expediente administrativo las declaraciones de los funcionarios Hilario de Jesús Mujica Marcano, Roberto Elías Zerpa, Aimehe Portillo Serrano, Indira del Carmen Ramírez Sarabia, José Luis Morillo Pérez, Luis Eduardo Mora Medina, José Manuel Blanco Blanco, Adrián Armando Torrealba Suárez, José Humberto Duque Cárdenas, Gilmer Ramón Siso, Owuin Jesús Iriarte Mata, Julio Enrique Cevallos Ovalles, Jaime Montero Sierra y José Manuel Blanco Blanco, cursante a los folios 19, 32, 37, 38, 41, 64, 67, 79, 88, 91, 101, 104, 107 y 110, respectivamente, los cuales niegan que el ciudadano Omar Enrique Suárez Martínez les haya maltratado psicológicamente personalmente o a sus compañeros, durante el tiempo en que trabajaron para sus órdenes, indicando además que el trato que les dirigía era respetuoso, emitiendo además comentarios como que les exigía disciplina y que les daba el “trato normal”.

Al respecto, esta Corte debe señalar que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, verificándose, en el caso particular de la prueba testimonial, si las deposiciones concuerdan entre sí y la confianza que merecen los testigos, hasta determinar lo que pareciese la verdad del caso, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que, dada la amplia actividad probatoria que se sustanció en el procedimiento administrativo, mal podía la Administración haber llegado a la convicción de que el ciudadano Omar Enrique Suárez Martínez “…realizó comentarios impropios en contra de superiores y subalternos, maltratando en reiteradas ocasiones al grupo de patrullaje bajo su mando, causándoles desmotivación y apatía al momento de desempeñar sus labores policiales…”, cuando sólo cinco de los funcionarios testificaron en dichos términos, mientras que el resto, los cuales constituyen la amplia mayoría, sostuvieron lo contrario.

En consecuencia, esta Corte advierte que la Administración incurrió en un error al valorar las pruebas que tuvieron lugar en el procedimiento administrativo, pues se procedió a la destitución del querellante, sin que se hubiese demostrado suficientemente que éste había estado incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber maltratado a sus subalternos, lo cual es, precisamente, el hecho controvertido. De allí, que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta incurrió en un falso supuesto de hecho, al ser inciertos los supuestos de hecho en que se basó dicho Ente para dictar su decisión.
Así, es evidente que el Instituto querellado realizó una equívoca apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que, de haberlos apreciado correctamente no hubiese procedido a destituir al recurrente, al no poder demostrar los hechos denunciados.

En efecto, existe una notoria contradicción entre lo decidido por la Administración y las pruebas que reposan en el expediente, puesto que da por ciertos hechos que no comprueba, al dar pleno valor a cinco testimoniales, manifiestamente contradictorias al resto de las numerosas testimoniales promovidas.

En razón a lo anterior, esta Corte considera que acertadamente en el fallo apelado, previo estudio de la actividad probatoria que se llevó a cabo en el procedimiento administrativo, se consideró que el acto administrativo impugnado estaba viciado de falso supuesto de hecho, por lo que, contrario a lo señalado en la fundamentación de la apelación, el a quo no incurrió en falsa suposición. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de junio de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Omar Enrique Suárez Martínez, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada María Cristina Este Egui, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de junio de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el ciudadano OMAR ENRIQUE SUÁREZ MARTÍNEZ, antes identificado, asistido por los abogados Tibisay Aguilar Hernández, Eva Álvarez Figuera, Rommel Andrés Romero García, Criseida Salazar y José Jesús Jiménez Loyo, al inicio identificados, contra el referido Instituto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Salvado

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2004-000384
AGVS/






En fecha _________________ ( ) de _______________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________________ de la
___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.


La Secretaria Accidental,

VOTO SALVADO
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Salvado, lamenta disentir de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARÍA CRISTINA ESTÉ EGUI, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano OMAR ENRIQUE SUÁREZ MARTÍNEZ, y en tal sentido se exponen las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora señaló en el fallo que antecede lo siguiente:

“…En efecto, esta Corte observa que cursan en las actas del expediente administrativo las declaraciones de los funcionarios Hilario de Jesús Mujica Marcano, Roberto Elías Zerpa, Aimehe Portillo Serrano, Indira del Carmen Ramírez Sarabia, José Luis Morillo Pérez, Luis Eduardo Mora Medina, José Manuel Blanco Blanco, Adrián Armando Torrealba Suárez, José Humberto Duque Cárdenas, Gilmer Ramón Siso, Owuin Jesús Iriarte Mata, Julio Enrique Ceballos Ovalles, Jaime Montero Sierra y José Manuel Blanco Blanco, cursante a los folios 19, 32, 37, 38, 41, 64, 67, 79, 88, 91, 101, 104, 107 y 110, respectivamente, los cuales niegan que el ciudadano Omar Enrique Suárez Martínez les haya maltratado psicológicamente, personalmente o a sus compañeros, durante el tiempo en que trabajaron para sus órdenes, indicando además que el trato que les dirigía era respetuoso, emitiendo además comentarios como que les exigía disciplina y que les daba el ‘trato normal’.
Al respecto, esta Corte debe señalar que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, verificándose, en el caso particular la prueba testimonial, si las deposiciones concuerdan entre sí y la confianza que merecen los testigos, hasta determinar lo que pareciese la verdad del caso, razón por la cual esta Órgano Jurisdiccional considera que, dada la amplia actividad probatoria que se sustanció en el procedimiento administrativo, mal podía la Administración haber llegado a la convicción de que el ciudadano Omar Enrique Suárez Martínez ‘…realizó comentarios impropios en contra de superiores y subalternos, maltratando en reiteradas ocasiones al grupo de patrullaje bajo su mando, causándoles desmotivación y apatía al momento de desempeñar sus labores policiales…’, cuando sólo cinco de los funcionarios testificaron en dichos términos, mientras que el resto, los cuales constituyen la amplia mayoría, sostuvieron lo contrario.
En consecuencia, esta Corte advierte que la Administración incurrió en un error al valorar las pruebas que tuvieron lugar en el procedimiento administrativo, pues procedió a la destitución del querellante, sin que se hubiese demostrado suficientemente que éste había estado incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber maltratado a sus subalternos, lo cual es, precisamente, el hecho controvertido. De allí, que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta incurrió en un falso supuesto de hecho, al ser inciertos los supuestos de hecho en que se basó dicho Ente para dictar su decisión…”.

La razón que me motiva a disentir de la sentencia que antecede está referida al tratamiento dado por el tribunal a quo a las testimoniales promovidas durante la sustanciación del procedimiento administrativo, y ratificado por la mayoría sentenciadora, que tuvo como resultado la sanción del recurrente por estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativas a injuria, actos lesivos a los intereses de la Institución y arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados y al servicio, y que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital desestimó, en virtud de que, presuntamente, la Administración no logró probar los hechos imputados para la aplicación de la sanción, ya que un grupo de catorce (14) funcionarios en sus declaraciones negaron haber sido maltratados por el ciudadano OMAR ENRIQUE SUÁREZ MARTÍNEZ, hoy recurrente.

Ahora bien, esta disidente observa que la doctrina define el testimonio como “…un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez sobre lo que sabe de ciertos hechos; está dirigido siempre al juez y forma parte del proceso o de diligencias procesales previas (…), sin que para ello sea inconveniente que provenga de personas que no son partes en el proceso donde deben producir sus efectos probatorios…” (Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, pág. 25).

En tal sentido, el testimonio es el juicio expuesto por una persona diversa de las partes y del juez de la causa, el cual versa sobre la propia experiencia obtenida sobre un hecho que tiene trascendencia para el proceso, y que por su estructura no consiste solamente en la narración o declaración de un hecho sino en un juicio, en virtud de que, a través del testimonio se exponen los hechos como los ha percibido el testigo. Ello así, las testimoniales van referidas a lograr, a través de la narración espontánea por parte del testigo, los hechos sobre los cuales tuvo conocimiento, ya sea de manera directa o indirecta, y que van a servir al juez para esclarecer o determinar los hechos ocurridos y que son objeto de la controversia. En tal sentido, el juez a través de este medio de prueba puede crearse un juicio analítico sobre los hechos controvertidos y, en consecuencia, decidir sobre la pretensión opuesta.

En tal sentido, esta disidente mediante el presente voto salvado, considera oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido al tratamiento que se le debe dar a la Prueba Testimonial, sentencia N° 236 de fecha 19 de julio de 2000, caso: MARCOS ORTIZ CORDERO vs. LUIS MARTURET, en la cual se estableció:

Asimismo, se observa que en el presente fallo la mayoría sentenc“…La recurrida, omitió el análisis de las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los tres testigos. Simplemente se limita a señalar ‘que sus declaraciones se contradicen en sus respuestas aquí enunciadas, por lo que no siendo congruentes y contestes en sus deposiciones tiene que desechar dichos testimonios.’ La sentencia no se basta a sí misma, pues es imposible controlar la motivación del fallo, en este caso, la valoración de la prueba testifical, si el Juez omite mencionar las preguntas y respuestas dadas por los tres testigos mencionados. Sería necesario acudir a las actas testificales para corroborar que el análisis del Juez es correcto, y además, que los testigos nada aportaron sobre otros elementos del thema decidendum de la controversia, es decir, que nada probaron.
(…omissis…)
En cuanto a la adecuada técnica de valoración de la prueba testifical, la Sala de Casación Civil ha señalado en innumerables fallos, lo siguiente:
‘...Esta Sala de Casación Civil, en referencia a la prueba testimonial, ha expresado:
(…omissis…)
En consecuencia, para desechar el testimonio porque incurrió en contradicción, es indispensable que el Juez traslade a la sentencia la motivación suficiente que le permita a la Sala controlar la prueba testimonial. De lo contrario, como ha acontecido en el caso de autos, el fallo carece de fundamentación, debido al traslado incompleto y parcial del interrogatorio y de las repreguntas.
(…omissis…)
Al no haberse expresado motivos concretos y determinados en la valoración de las pruebas testificales antes señaladas, las cuales fueron desechadas mediante frases de estilo, sin ningún fundamento o razonamiento específico, y además, sin el análisis completo de las preguntas y respuestas dadas por los tres testigos, la recurrida ciertamente es inmotivada. No puede sostenerse que tres testigos incurrieron en contradicciones sin explicar los motivos ni analizar en forma cabal sus declaraciones. Es la única forma de controlar si el criterio del Sentenciador está ajustado a la verdad de las actas procesales y si la valoración del testimonio es justa. Ello ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en abundante jurisprudencia. Por tales motivos, la presente denuncia por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil deberá declararse procedente. Así se decide’…” (Énfasis Añadido).

iadora confirma la sentencia del a quo en virtud de que la Administración no logró demostrar los hechos por los cuales fue sancionado el ciudadano Omar Enrique Suárez Martínez, ya que presuntamente la Administración“…incurrió en un error al valorar las pruebas que tuvieron lugar en el procedimiento administrativo, pues se procedió a la destitución del querellante, sin que se hubiese demostrado suficientemente que éste hubiese estado incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber maltratado a sus subalternos, lo cual es, precisamente, el hecho controvertido. De allí, que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta incurrió en un falso supuesto de hecho, al ser inciertos los hechos supuestos de hecho en que se basó dicho Ente para dictar su decisión…”.

Al respecto, es menester indicar que el a quo, para poder llegar a tal conclusión debió realizar el análisis de las pruebas testimoniales que fueron presentadas en la sustanciación del procedimiento administrativo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 120 de fecha 26 de abril de 2000, al disponer:

“… Respecto del análisis de la Prueba testimonial por parte de los jueces de mérito, ha puntualizado y reiterado este Alto Tribunal que ‘…aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas o genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo’. (Sent. 12-11-98, caso Teofilo Ramírez Méndez y otra contra José Domingo Andrade y otros. Exp. N° 97-302)…”

Por otra parte, considera necesario esta disidente expresar que en la presente causa la Administración si realizó la valoración correcta de las pruebas testimoniales presentadas y a tal efecto confirmó a través de las mismas que efectivamente acontecieron los hechos controvertidos, en virtud de haber sido expuestos en sus respectivas testimoniales por los ciudadanos Jorge Alejandro Barrios Amaya, Pablo Emilio Espitia Granados y Richard José Mendoza entre otros, los maltratos arbitrarios proferidos por el ciudadano Omar Enrique Suárez Martínez en contra de sus subordinados en la Brigada de Patrullaje Vehicular de la ya referida policía, sin incurrir la Administración como lo decidiera el tribunal a quo y afirmará la mayoría sentenciadora en el vicio del falso supuesto de hecho, en virtud de que los hechos imputados si fueron evidenciados a través de las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos anteriormente nombrados, en virtud de haber presenciado los maltratos proferidos por el recurrente.

En tal sentido, esta disidente considera que el tribunal a quo erró al no realizar el análisis previo de los hechos narrados por los testigos en sus testimoniales, ya que los hechos controvertidos son el maltrato proferido por el recurrente a los agentes y funcionarios subordinados a su cargo, maltrato que pudo ser proferido a uno o varios de los funcionarios en específico, sin la necesidad de que el resto de los funcionarios subordinados sufrieran de los maltratos denunciados.

En el caso en comento, se aprecia que no resulta relevante la proporción que se diera a las testimoniales, en el sentido de que fue considerado por el a quo y afirmado por la mayoría sentenciadora que fueron mas de catorce (14) los funcionarios que a través de sus testimonios expusieron no haber sufrido de maltratos por parte del recurrente y tan solo cinco (5) los funcionarios que expusieron haber recibido maltratos, sin atender al hecho, de que con el análisis de una sola de las testimoniales era suficiente para configurar las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas a injuria, actos lesivos a los intereses de la Institución y arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados y al servicio, incurriendo de esta manera el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la mayoría sentenciadora en la falta de valoración y análisis de las testimoniales presentadas en el procedimiento administrativo realizado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.

Siendo así, obviar el testimonio de los cinco (5) funcionarios que aseguraron haber sufrido maltratos por parte del recurrente y, por consiguiente, la prueba que los mismos configuran, representan un lamentable equivoco; ya que dicha situación seria similar -por no decir idéntica- a la desestimación que en un proceso penal podría realizar un juez del testimonio aportado por una persona que asegura haber sido victima de un hurto mientras se encontraba acompañada de otras cuatro personas, frente al testimonio de éstas que señalan lo contrario. Se trata entonces, de un asunto relacionado con el justo valor que debe ser conferido a cada instrumento probatorio.

Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Disidente




La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2004-000384
NTL//

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental