JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000668
En fecha 14 de octubre 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1701-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMIL DORIS GARCÍA CATARÍ, titular de la cédula de identidad N° 7.425.435, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 17 de octubre de 2003, que declaró inadmisible la demanda por diferencia de prestaciones sociales.
El día 3 de noviembre de 2004, se dictó auto en el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente se fijaría por auto expreso y separado el inicio de la relación de la causa, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1° de diciembre de 2005, el abogado Franklin Amaro actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emil Doris García Catarí solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2005, el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emil Doris García Catarí, consignó escrito de “formalización de la apelación”.
En fecha 26 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que practicara la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Síndico Procurador de dicha entidad.
En fecha 22 de junio de 2005, el apoderado judicial de la querellante se dio por notificado y consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2005, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2005, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El día 25 de enero 2006, se dio cuenta a esta Corte se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de abril de 2006, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de informes.
En fecha 24 de abril de 2006, se difirió el acto de informes. Posteriormente, el 25 de septiembre del mismo año, se fijó el acto de informes para el día 11 de octubre de 2006, en esa misma fecha se difirió el acto de informes para el día 2 de noviembre de 2006.
En fecha 2 de noviembre de 2006, se llevó a efecto el acto de informes y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto dicho acto.
En fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2003, la parte recurrente expuso los siguientes argumentos:
Que su representada laboró para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en el cargo de Asistente de Oficina I, desde el 17 de mayo de 1993 hasta 31 de marzo de 2002, con un tiempo de servicio de 8 años, 10 meses y 14 días.
Que el 31 de marzo de 2002, renunció sin embargo, la Alcaldía de Iribarren no le canceló sus prestaciones sociales con base en los conceptos que se derivaban de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo.
En fecha 10 de abril de 2002, la Alcaldía de Iribarren a pesar que no habían derechos litigiosos o discutidos, procedió a realizar con su representado un convenio que en ningún momento puede llamarse transacción, por no contener una relación circunstanciada de los derechos comprendidos en la misma, violando el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Alcaldía del Municipio Iribarren no procedió al arreglo íntegro de los conceptos que legítimamente le correspondían a su defendida, sino que canceló dichos conceptos sin tomar en cuenta el salario integral ni aquellos establecidos en la Cláusula 27 del Contrato Colectivo firmado entre SUDEMANI y el Patrono.
En consecuencia, solicitó se proceda a condenar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, en virtud de la protección especial que establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “…Por haber laborado en forma ininterrumpida durante 08 años, 10 meses y 14 días, a las órdenes de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, le fue cancelado a mi representada por concepto de prestaciones sociales la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9,635,057.85), cantidad ésta que en forma alguna se acerca al monto total de lo que tal concepto le corresponde a mi representada por haber prestado sus servicios durante casi 09 años, ni comprende realmente los beneficios contemplados en la Convención Colectiva vigente. (Mayúscula y negrilla de la recurrente).
Finalmente, solicita la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales que totalizan la cantidad de Trece Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs.13.987.583,07), los intereses moratorios que sigan causándose desde el 28 de febrero de 2002 hasta la total y efectiva cancelación de las prestaciones de su representada, la condenatoria en costa hasta un máximo del 10% del valor de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y se ordene la indexación o corrección monetaria.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible la diferencia de prestaciones sociales solicitada, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 10 de abril de 2002, la parte recurrente firmó un convenio, que según su parecer no podía denominarse transacción, con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ante lo cual el a quo señaló, que tal transacción fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, observando al respecto que en sentencia de fecha 16 julio de 2002, (caso José Nerio Torres Oviedo contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren) indicó que para solicitar la cancelación de diferencia de prestaciones sociales es menester solicitar previamente, sea anulada la transacción celebrada entre las partes y, no habiéndolo hecho la parte actora, la actividad jurisdiccional no puede anular la transacción porque ello no le fue solicitado y dado que la nulidad de la transacción es un requisito previo para demandar diferencia de prestaciones sociales, ello trae una consecuencia desfavorable para la parte querellante, como lo es la inadmisibilidad de la acción.
Consideró que por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procesos contencioso administrativos, el cual pauta que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, por encontrarse la presente causa inmersa dentro de uno de los supuestos señalados supra, por cuanto el hecho que exista una transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la ley le atribuye el carácter de cosa juzgada, declaró la inadmisibilidad de la acción.
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS
La parte recurrente fundamento su escrito con base en los siguientes argumentos:
Estima el recurrente que por tratarse de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, originadas de un acto de auto composición procesal el cual no llegó a convertirse en una transacción laboral, trata de una acción donde el derecho reclamado tiene origen en dos normas de rango constitucional, como lo son los artículos 89 numerales 1 y 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en su caso se violó la confianza legítima con dicha transacción, mucho menos se les puede exigir previamente la nulidad de la misma.
Solicitó se declarare la nulidad de la transacción al haber -según su criterio- error excusable que vició su voluntad y por tanto afecta y anula el acto transaccional.
Que en la cláusula quinta de la transacción, se evidencia que su defendida convino en renunciar a su derecho a accionar judicialmente los derechos laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo a cambio de nada, renuncia inconstitucional y contraria al artículo 6 del Código Civil, que establece la irrenunciabilidad de las leyes en cuya observancia esté interesado el orden público. Por lo tanto, el Juez tenía la obligación de declarar la nulidad ‘así no se le pidiera’, debido al principio iura novit cura.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que dicha decisión estableció que las Cortes son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el Tribunal de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, atendiendo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes mencionada en la cual delimitaron las competencias de las Cortes, resulta COMPETENTE para conocer y decidir sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible la demanda por diferencia de prestaciones sociales solicitada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde ahora pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al efecto observa lo siguiente:
La parte recurrente solicitó en su escrito la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales que totalizan la cantidad de Trece Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs.13.987.583,07); así como los intereses moratorios que sigan causándose desde el 28 de febrero de 2002 hasta la total y efectiva cancelación de las prestaciones de su representada; y la condenatoria en costa hasta un máximo del 10% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, y se ordene la indexación o corrección monetaria.
Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la demanda por diferencia de prestaciones sociales solicitada, pues consideró que al existir una disposición expresa de la ley para inadmitir la acción, en virtud del contrato de transacción suscrito entre las partes homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, cuya nulidad no se alegó, tenía entre las partes el mismo efecto que la cosa juzgada, es decir, que prohíbe que cualquier Juez presente o futuro dirima una controversia sobre dicho contrato, excepto si se solicita su nulidad, lo cual, a criterio del a quo, no sucedió en el presente caso.
Frente a la anterior decisión, la parte demandante ejerció el correspondiente recurso de apelación alegando, entre otras cosas, que su reclamación tiene origen en el artículo 89 numerales 1 y 2 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además la transacción que celebró con la Administración resultaba nula, imputándole los vicios en el consentimiento y en la voluntad.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte observa, en primer lugar, que la parte apelante en su escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, se limitó a imputar vicios a la transacción que celebrara con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando la nulidad de la misma. Sin embargo, debe destacarse que no era el momento ni la oportunidad procesal para solicitar la misma, lo que nos permite concluir que la querellante planteó en el escrito de alegatos una solicitud distinta a las formuladas en el escrito contentivo de la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En virtud de lo antes expuesto, se observa que la querellante trajo a los autos una nueva pretensión, la cual no puede ser conocida por esta Corte, por cuanto los términos en que se ha de plantear la controversia, deben quedar establecidos en el escrito de demanda y en la contestación de la misma, momento en el que se traba la litis, aunado a que un pronunciamiento por parte de esta Corte respecto a esta nueva pretensión, se traduce en un menoscabo al principio de igualdad procesal y al derecho a la defensa del Organismo querellado, el cual no tuvo oportunidad de exponer sus alegatos al respecto, de allí que esta Corte no se pronuncie respecto a lo solicitado en el referido escrito. Así se decide.
Por otro lado, esta Alzada considera que la parte demandante al pretender el pago por la diferencia de sus prestaciones sociales debió atacar la validez de la transacción celebrada con el ente querellado, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad respectivo, ello debido al carácter de cosa juzgada administrativa que adquieren las transacciones, una vez homologadas; entendida aquella como la irrevisabilidad e irrevocabilidad de los actos administrativos, cuando éstos han creado derechos a favor de particulares.
Es por ello que, al igual que lo señaló el a quo, considera esta Corte que la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por las razones indicadas ut supra.
Siendo lo anterior así y, visto que la transacción antes referida tiene carácter de cosa juzgada, esta Corte considera que la sentencia del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, por tal motivo declara Sin Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma dicho fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Franklin Amaro Durán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMIL DORIS GARCÍA CATARÍ, antes identificada, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible la demanda por diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente- Ponente
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N°. AP42-R-2004-000668
AGVS/
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil seis (2006) ___________________, siendo la (s) ___________________de la __________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________
La Secretaria Accidental.
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