JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001018


En fecha 10 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1868 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno y Albadia Méndez de Coronel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168, 17.803 y, 59.671, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.652.429, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación del querellante, del Gobernador y del Procurador del Estado Táchira. Asimismo, se ordenó una vez que constare en autos la última de las notificaciones, la reanudación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia transcurridos los lapsos que prevé dicho Código seguir el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de abril de 2005, la abogada Rosa Elisa Becerra, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada en el presente juicio.

En fecha 14 de abril de 2005, visto que el Organismo querellado se encontraba domiciliado en el Estado Táchira, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de dicho Estado.

En fecha 26 de julio de 2005, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión con las notificaciones efectuadas.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez; y en fecha 25 de enero de 2006, se dictó auto de abocamiento.

En fecha 4 de abril de 2006, se recibió escrito de “consideración de criterio” del apoderado judicial de la querellante.

En fecha 7 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se dio inicio a la relación de la causa y se designó ponente, a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de abril de 2006, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2006, la abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.484, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Órgano querellado consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de mayo de 2006, se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 de mayo del mismo año.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se fijó para el día martes 17 de octubre de 2006, el acto de informes.

En fecha 16 de octubre de 2006, se acordó diferir el acto de informes para el día 7 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos” y, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 15 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana Maritza Vargas Pérez, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando lo siguiente:

Que su mandante comenzó a prestar servicios el 1° de octubre de 1979, como Profesional de la Educación adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, prestando sus servicios de manera ininterrumpida por 21 años, hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, mediante el acto administrativo contenido en el Decreto N° 249 de fecha 29 de diciembre de 2000.

Que la querellante desde la fecha en la que le fue otorgado el referido beneficio de jubilación comenzó a efectuar todas las gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales y en fecha 14 de septiembre de 2001, recibió el primer abono de Tres Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Trescientos Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.292.307,54); el 25 de septiembre de 2001, recibió la cantidad de Tres Millones Trescientos Noventa y Seis Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.396.171,79); en fecha 22 de enero de 2002, recibió la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Veintitrés Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 4.823.399,19); en fecha 31 de agosto de 2002, recibió la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 287.755,65); en fecha 13 de septiembre de 2002, recibió la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veintiocho Mil Seiscientos Diez Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.828.610,61); en fecha 31 de octubre de 2002, recibió la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), el 31 de mayo de 2003, la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Uno con Veintitrés Céntimos (Bs. 4.688.731,23), el 31 de agosto de 2003, Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 3.483.731,23) y para el 31 de marzo de 2004, la cantidad de Once Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 11.397.278,52); para un total general de Treinta y Nueve Millones Ciento Noventa y Siete Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 39.197.574,53).

Señaló que en fecha 31 de marzo de 2004, recibió de la Administración la planilla de cálculo definitiva de prestaciones sociales; siendo que el referido cálculo no se corresponde con lo que legal y realmente se debió calcular, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo que amparaba a la trabajadora, ya que, le correspondía la cantidad de Noventa y Seis Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 96.843.856,63).

Que la diferencia por prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y los Sindicatos (S.U.M.E.E.T, S.U.M.A y S.I.N.V.E.M.A.T) radica en los siguientes conceptos:

a) Intereses por Compensación de Transferencia, visto que el patrono cálculo los intereses desde el 19 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2001, según lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.493.338,66).
b) Respecto a la antigüedad desde el 1° de octubre de 1979 al 18 de junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia en el cálculo se ocasiona debido a que el patrono lo hace sólo en base al salario mensual, siendo lo legal según la ley Seis Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Trescientos Diez Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.186.310,20).
c) Según la Cláusula 29 de la Convención Colectiva (Antigüedad por ruralidad), le corresponden sesenta (60) días, a razón de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Siete con Ochenta Céntimos (Bs. 687.367,80).
d) En lo referente a los Intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso), el patrono los calculó sin aplicar la variabilidad del sueldo, es decir, sin tomar en cuenta la fecha en que el recurrente ingresó a la Administración, toda vez que “…lo efectivamente legal es que se realicen todas las variaciones de sueldo que han otorgado al empleado durante toda la relación laboral, tal como ha sucedido, es decir desde el momento en que se hizo efectivo dicho aumento (…) esto ocasiona una diferencia en el cálculo de fideicomiso, que efectivamente le corresponde tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva…”; a razón de Cinco Millones Quinientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Quince Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 5.587.315,26).
e) En cuanto a la antigüedad (segundo corte), toda vez que el patrono no tomó en cuenta la variabilidad del sueldo, visto que le corresponde Doscientos Dieciocho (218) días para un total de Tres Millones Novecientos Once Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.911.192,48).
f) Por diferencia en el cálculo de la antigüedad anual desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000, toda vez que le corresponde por dicho concepto desde el inicio de la relación funcionarial la cantidad de Doscientos Cuarenta (240) días más Veinte (20) días de diferencia, por lo que le corresponde la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.393.414,92).
g) En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas, existe una diferencia, visto que lo que le corresponde por tres (3) meses de servicio del año 2.000- 2.001, son 8,25 días por un monto de Doscientos Setenta y Tres Mil Setecientos Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 273.706,50).
h) En cuanto al disfrute vacacional fraccionado, existe una diferencia por Doscientos Veintitrés Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 223.186,06).
i) Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000, toda vez que no se aplicó la variabilidad del salario. Para una diferencia en el cálculo del fideicomiso de Veinte Millones Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 20.131.862,75).
j) Intereses de mora por la deuda que tiene el ente querellado con la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
k) Indexación de la deuda para un total de Cuarenta y Cinco Millones Setecientos Once Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 45.711.635,86).

Fundamentó su pretensión en los artículos 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó le fueran cancelados los conceptos antes descritos, por un total de Noventa y Seis Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 96.843.856,63).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta, señalando lo siguiente:

Que respecto a la solicitud de pago de diferencia sobre prestaciones sociales efectuada por el recurrente, señaló el a quo que el lapso de tres (3) meses al cual se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública “…debe ceder ante el lapso de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26)…”.

Asimismo, consideró dicho Juzgado respecto al lapso para que un funcionario público pueda exigir el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, que mediante sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de mayo de 2000, dicho lapso debe computarse a partir desde la fecha en que le fueron canceladas parcialmente sus prestaciones sociales. En tal sentido, observó que el querellante fue retirado de la Administración Pública el 31 de diciembre de 2000 y, recibió el primer pago de sus prestaciones sociales el 14 de septiembre de 2001, e interpuso la presente querella el 15 de junio de 2004, indicando que transcurrió con creces el lapso de un (1) año desde que recibió el primer pago parcial hasta la interposición de la demanda, por tanto la declaró inadmisible por caducidad.

Por último condenó al pago de las costas procesales a la parte querellante por resultar totalmente vencida.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN


En fecha 27 de abril de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, antes identificados, interpusieron escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que el Juzgado a quo basó su decisión en una Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que no se ha podido ubicar, en la cual señaló el lapso para realizar el reclamo por diferencia de prestaciones sociales comienza desde la fecha en que el funcionario recibe el primer pago de las mismas, cuando dichas prestaciones fueron canceladas de forma parcial.

Que en fecha 9 de septiembre de 2002, el Gobernador del Estado Táchira suscribió un acuerdo con los representantes de la Asociación de Jubilados del Ejecutivo Regional (AJUPET 2001), mediante el cual efectuó el reconocimiento de la deuda contraída por el Organismo querellado, donde se acordó destinar un monto de Tres Millardos de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,oo), para hacer efectivo un abono proporcional a las prestaciones sociales adeudadas a los jubilados para acceder como beneficiarios a programas sociales y, donde también renunció tácitamente a la prescripción (Vid sentencia de fecha 3/02/2005. TSJ/SCS N° AA60-S-2004-000900).

Que el Juzgado a quo, también en su decisión condenó a la parte querellante al pago de las costas procesales, por lo que el Juez de la causa negó la aplicación de una norma vigente como la establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es de Orden Público, y señaló claramente que no puede ser condenado en costas el trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos.

Que el presente recurso de apelación lo fundamentó en lo establecido en los artículos 2, 3, 21, 26, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposiciones que –a su decir- fueron infringidas por la recurrida. Asimismo, señalaron que existió un error de interpretación al “…aplicar el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer abono parcial de las prestaciones sociales y no del último como correspondía, debiendo también aplicar el lapso de un año más dos meses que establece la ley a partir del último abono de las prestaciones, y negando la aplicación de las normas legales y constitucionales antes mencionadas…”.

Por último solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se declare que el lapso de un (1) año debe comenzar a contarse desde el último abono realizado al trabajador.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN


Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2006, la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que el escrito de formalización de la apelación consignado por la representación judicial de la parte recurrente es defectuoso, toda vez que se limitó sólo a transcribir las argumentaciones que expuso en la primera instancia en cuanto a los hechos que dieron origen a la interposición de la querella y no se señalaron los vicios en los que incurrió el Juzgado a quo, por tanto no existen alegatos que puedan ser desechados.

Que el apelante en su escrito expresó que la caducidad sólo podía computarse a partir del último abono realizado, por lo que desnaturalizó la institución de la caducidad, toda vez que la confundió con la prescripción, visto que al señalar que la caducidad debe computarse a partir del último abono de las prestaciones sociales, “…implica aceptar que la caducidad es susceptible de ser interrumpida, lo cual a todas luces resulta contraria a dicha institución…”.

Que respecto al criterio de la parte apelante referente al acuerdo suscrito por el Gobernador del Estado Táchira, constituyó una renuncia tácita a la prescripción “…es importante destacar la confusión en que incurren los apoderados accionantes al pretender la aplicación de la institución de la prescripción para el ejercicio de la querella funcionarial, lo cual implica un absoluto desconocimiento de las normas que rigen el Contencioso Administrativo, en razón de lo cual solicito se desestime tal alegato por improcedente…”.

Que el apelante impugnó la condenatoria en costas en virtud de que no se aplicó lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicha disposición establece la improcedencia de las costas cuando los trabajadores devenguen menos de tres salarios mínimos, por lo que solicitaron se desestime tal alegato por la aplicación de una Ley que no es aplicable al caso de autos.

Asimismo, señalaron respecto al alegato de la parte apelante de que el acuerdo suscrito entre el Gobernador del Estado Táchira el 9 de septiembre de 2002, constituyó una renuncia tácita de la prescripción “… es importante destacar la confusión en que incurre el apoderado accionante al pretender la aplicación de la institución de la prescripción para el ejercicio de la querella funcionaria…”, razón por la cual solicitó que se desestime dicho alegato por improcedente.

Que el apelante impugnó la condenatoria en costas en virtud de que no se aplicó lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicha disposición establece la improcedencia de las costas cuando los trabajadores devenguen menos de tres salarios mínimos, por lo que solicitaron se desestime tal alegato por la aplicación de una Ley que no es aplicable al caso de autos.

Que respecto al alegato de la parte apelante referente a que el Juzgado a quo incurrió en error de interpretación, toda vez que “…la prescripción no es la institución que limita el ejercicio de la Querella Funcionarial, ya que la figura por antonomasia lo constituye la Caducidad”.

Por último, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de los recursos interpuestos con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 9 de septiembre de 2004 y, así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para decidir el presente recurso de apelación, pasa a esta Alzada a conocer del mismo y, al efecto observa:

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los representantes judiciales de la ciudadana Maritza Vargas Pérez, por el cobro de diferencia sobre prestaciones sociales en los siguientes conceptos:
a) Intereses por Compensación de Transferencia, visto que el patrono cálculo los intereses desde el 19 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2001, por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.493.338,66).
b) Respecto a la antigüedad desde el 1° de octubre de 1979 al 18 de junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia en el cálculo se ocasiona debido a que el patrono lo hace sólo en base al salario mensual, siendo lo legal según la ley Seis Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Trescientos Diez Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.186.310,20).
c) Según la Cláusula 29 de la Convención Colectiva (Antigüedad por ruralidad), le corresponden sesenta (60) días, a razón de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Siete con Ochenta Céntimos (Bs. 687.367,80).
d) En lo referente a los Intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso), el patrono los calculó sin aplicar la variabilidad del sueldo, es decir, sin tomar en cuenta la fecha en que el recurrente ingresó a la Administración, a razón de Cinco Millones Quinientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Quince Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 5.587.315,26).
e) En cuanto a la antigüedad (segundo corte), toda vez que el patrono no tomó en cuenta la variabilidad del sueldo, visto que le corresponde Doscientos Dieciocho (218) días para un total de Tres Millones Novecientos Once Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.911.192,48).
f) Por diferencia en el cálculo de la antigüedad anual desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000, le corresponde la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.393.414,92).
g) En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas, existe una diferencia, visto que lo que le corresponde por tres (3) meses de servicio del año 2.000- 2.001, son 8,25 días por un monto de Doscientos Setenta y Tres Mil Setecientos Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 273.706,50).
h) En cuanto al disfrute vacacional fraccionado, existe una diferencia por Doscientos Veintitrés Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 223.186,06).
i) Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2000, toda vez que no se aplicó la variabilidad del salario. Para una diferencia en el cálculo del fideicomiso de Veinte Millones Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 20.131.862,75).
j) Intereses de mora por la deuda que tiene el ente querellado con la parte recurrente.
k) Indexación de la deuda para un total de Cuarenta y Cinco Millones Setecientos Once Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 45.711.635,86).

Mediante decisión de fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la querella funcionarial incoada por la parte recurrente por haber operado la caducidad de la pretensión, toda vez que la reclamación efectuada directamente ante el órgano competente, pueda entenderse como la interrupción del lapso en cuestión, visto que se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo adolece del vicio de error de interpretación, toda vez que “…aplicar el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer abono parcial de las prestaciones sociales y no del último como correspondía, debiendo también aplicar el lapso de un año más dos meses que establece la ley a partir del último abono de las prestaciones, y negando la aplicación de las normas legales y constitucionales antes mencionadas…”.

Ahora bien, determinado lo anterior observa como punto previo lo siguiente:

Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2006, la parte recurrente interpuso escrito ante esta Corte el cual denominó “cambio de criterio” y, al respecto esta Alzada debe señalar que el mismo fue interpuesto una vez vencido el lapso para la fundamentación de la apelación previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la relación de la causa comenzó el 7 de abril de 2006, por tanto mal podría el recurrente pretender que dicho escrito sea considerado válido ante esta instancia, visto que el que debe ser tomado en consideración es el de fecha 27 de abril de 2006, a través del cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto. En este sentido, este escrito debe ser desestimado por este Órgano Jurisdiccional y, así se declara.
Determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la denuncia de la parte recurrente referente a que la sentencia del Juzgado a quo incurrió en el vicio de error de interpretación, visto que declaró inadmisible la querella incoada por dicho recurrente por haber operado la caducidad de la pretensión y, al respecto debe señalar que:

La interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, esta Corte en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de los mismos, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de los beneficios laborales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contencioso administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de beneficios laborales en el caso de los funcionarios públicos, como derechos adquiridos, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al régimen de prestaciones sociales estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose los beneficios laborales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia, así como los demás beneficios laborales-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Aunado a lo anterior esta Corte en sentencia reciente de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente N° AP42-G-2003-002779 caso: Antonio José Díaz García contra la Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que a continuación se cita:
“… resulta la obligación del patrono al finalizar la relación de trabajo, de liberarse de todos los créditos laborales de los cuales son acreedores los trabajadores y la Ley pone en cabeza del trabajador el exigir que se le de cumplimiento al pago de éstos por ser créditos de exigibilidad inmediata, estableciendo además el constituyente de 1999, según lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral Tercera eiusdem, una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de un nuevo régimen para el reclamo del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, la cual deberá establecer un lapso de diez (10) años, suprimiendo el actual lapso de un (01) año...
Siendo así, que la prescripción de la acción de un (1) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el efecto jurídico que corresponde para solicitar el pago de las prestaciones sociales que tienen por derecho los funcionarios públicos a la terminación de la relación funcionarial, por ser una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal de aplicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser aplicado dicho criterio al caso bajo estudio.
Como consecuencia de lo antes dicho, se debe declarar desechada la pretensión del querellante de declarar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente al momento de la interposición de la presente querella. Así se declara…”.

Así, a grandes rasgos y a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, es decir, el de caducidad y el de prescripción, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.

Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, por lo que, resulta extremadamente forzoso acudir al régimen general de la prescripción establecido en el Código Civil, sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del texto señalado, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En tal sentido, esta Alzada debe señalar que en virtud de lo anteriormente expuesto en el caso de autos debe aplicarse el lapso referente a la prescripción y no el de caducidad, por tanto los administrados cuentan con el lapso de un (1) año a los fines de interponer querellas funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación estatutaria y así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte observa, que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales de forma periódica, es decir, a través de pagos fraccionados desde el 14 de septiembre de 2001, hasta 31 de marzo de 2004.

Siendo ello así y, visto que el lapso es de prescripción y no de caducidad, debe la Corte establecer desde cuando comenzó a correr el lapso para la interposición de la presente querella y, al respecto observa que el recurrente recibió el último pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 31 de marzo de 2004, e interpuso la presente querella el 15 de junio de 2004, por lo que transcurrieron dos (2) meses y quince (15) días, es decir, no transcurrió el lapso de prescripción de un (1) año que tenía para la interposición de la presente querella y, así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 9 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la pretensión y, declarar con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente, antes identificados contra el mencionado fallo.

En consecuencia, esta Corte ordena remitir el expediente al referido Juzgado a los fines de emitir nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso con excepción de la caducidad de la acción y que se continue con la sustanciación del procedimiento previsto en la Ley. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA VARGAS PÉREZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 9 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. SE REVOCA el fallo apelado.

4. SE ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado a los fines de emitir nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso con excepción de la caducidad de la acción y que se continue con la sustanciación del procedimiento previsto en la Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,



YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2004-001018
AGVS.


En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.



La Secretaria Accidental.