JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001461

En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 684 de fecha 22 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Vicenta Hidalgo y Mary Idalia Mercado de Anselmi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.071 y 10.547, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 4.492.742, contra el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de marzo de 2004, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto fecha 2 de mayo de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 28 de marzo de 2006 exclusive, hasta el 27 de abril de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentará su escrito de fundamentación de la apelación inclusive transcurriendo quince (15) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de marzo y, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2006, y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de agosto de 2002, los apoderados judiciales la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el recurrente era un funcionario de carrera, toda vez que ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de marzo de 1990, siendo notificado del acto de remoción en fecha 30 de abril de 2002 y posteriormente en fecha 10 de mayo de 2002, del acto de retiro.
Que los actos administrativos objeto de impugnación violaron los artículos 10, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que dichos actos fueron dictados en aplicación de la Ley de Reforma General a la Ley que creo el Instituto de Beneficiencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y el Reglamento Interno de Personal de dicho Instituto y, tales instrumentos legales son írritos debido a que lesionan y menoscaban los derechos de los trabajadores.

Que la parte recurrente presento escrito de conciliación ante la Junta de Avenimiento, del cual obtuvo respuesta negativa en fecha 5 de agosto de 2002. Asimismo, en fecha 28 de agosto de 2002, interpuso recurso la Junta Directiva del referido Instituto siendo éste el Superior Jerárquico y, hasta la presente fecha no se tiene respuesta.

Que el referido ente le hizo al recurrente “…conjuntamente con otros compañeros de trabajo que estaban en su misma situación (…) una Oferta de arreglo (…) pero ocurre en su caso particular que la propuesta del Instituto no se materializó de la misma forma que los demás compañeros y presiones de tipo económico y ante la negativa del Instituto de hacerle entrega del pago de sus Prestaciones Sociales, convino en un pago que no se corresponde con todo lo que legalmente debía recibir, este convenimiento se firmó ante la Inspectoría del Trabajo, pero dicho convenimiento no se homologó…”.

Que en razón a los antes expuesto, impugnaron los actos de remoción y retiro por estar viciadas las notificaciones de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicitó la nulidad absoluta del Reglamento Interno del Instituto de Beneficiencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, asimismo, su reenganche en el cargo que desempeñó y se le paguen los salarios caídos.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando que la parte recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con el Instituto de Beneficiencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, toda vez que recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales.

Que el juzgado a quo fundamentó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual señaló “…que el cobro de las prestaciones sociales, se traduce como la aceptación por parte del trabajador del acto de su despido, no se trata de una renuncia de los beneficios sociales, ni mucho menos se trata de una renuncia de normas que consagran una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo, conducta que comparte este sentenciador…”.

En tal sentido, consideró que la transacción a la que se refirió tiene efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De la norma antes transcrita se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 217 del expediente, auto de fecha 2 de mayo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 28 de marzo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, es decir, el 27 de abril de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de marzo y, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2006, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogadosCarmen Vicenta Hidalgo y Mary Idalia Mercado de Anselmi, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO VARGAS, antes identificados contra contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 10 de marzo de 2004, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA.

2- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente, Ponente


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2004-001461
AGVS


En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________


La Secretaria Accidental,