JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001643
En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1143-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Cecilio Zambrano Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMARY JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.723, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de marzo de 2004 que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación
En fecha 21 de septiembre de 2006, se fijó para el día 11 de octubre de 2006 para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 11 de agosto de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la partes querellada y, en consecuencia, en fecha 6 de noviembre de 2006 esta Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Rosmary Jiménez, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que en fecha 10 de diciembre de 2002, su representada en compañía de otros compañeros de trabajo se dirigieron de la Consultoría Jurídica al Sindicato de Empleados Públicos con el conocimiento de su supervisora inmediata.
Que ese hecho de ausentarse por un período de treinta (30) minutos fue tomado por la Consultora como un acto de insubordinación, ya que en su forma de gerenciar no concebía que el personal a cargo de ese despacho acudiera al Sindicato a plantear queja sobre la inseguridad reinante en el centro de Caracas, y a los efectos de que se flexibilizara el horario ya que estaba en desarrollo el paro convocado por la CTV y FEDECAMARAS, lo cual dificultó las actividades bancarias, comerciales y de transporte.
Que a los efectos de probar la insubordinación levantó tres actas las cuales constituyeron las pruebas para la destitución de su mandante. La notificación de apertura del procedimiento disciplinario se efectuó por la Directora de Recursos Humanos cincuenta (50) días mas tarde, en forma pública, masiva, bajo amedrentamiento y exponiendo a su representada quien contaba para ese momento con seis meses de embarazo, al escarnio y descrédito público.
Que la notificación incluía una averiguación por falta de probidad e insubordinación y la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo por sesenta (60) días, la cual fue prorrogada una vez, en forma pública para que sirviera de escarmiento, atentándose así contra el honor y la reputación de su representada.
Que no se cumplieron los extremos de ley consagrados en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la realización de una investigación judicial o administrativa, hecho que se realizó de ese modo para deshonrar a su mandante delante de sus compañeros de trabajo, como efectivamente ocurrió.
Que la Directora de Recursos Humanos notificó a su mandante en fecha 27 de febrero de 2003, antes de la instrucción del expediente, para poder ejecutar la excesiva e ilegal medida de suspensión del cargo y así, complacer a la consultora quien desde hacía tiempo quería deshacerse de un personal que no le adulaba sin importarle para ello, fabricar un expediente y que la República corriera con todos los gastos.
Que el procedimiento se llevó a cabo hasta que la Directora de Recursos Humanos se dio cuenta del embarazo y parto de su mandante suspendiendo así el procedimiento desde el 24 de abril del 2003 hasta el 23 de agosto de 2003, notificando de ello a su representada en una nueva oportunidad, para la formulación de cargos y continuación de la medida cautelar de suspensión, en fecha 18 de septiembre de 2003.
Que posteriormente, siguiendo su representada suspendida del cargo, la Directora de Recursos Humanos esperaba que igualmente ésta se presentara a buscar sus cargos, aunque en ninguna parte de la ley señala que es obligación del funcionario presentarse al Ministerio para que le formulen los cargos, ni prevé que el administrado esté a derecho si no todo lo contrario, es obligación de la Administración impulsar el procedimiento y notificar al interesado agotando todos los medios.
Que se configuró el abuso de poder cuando la Consultora tergiversó de forma perversa los hechos ocurridos en fecha 10 de diciembre de 2002, al señalar que su mandante desacató la instrucción emanada de ella, en relación con que si firmaba la asistencia debía permanecer laborando en su lugar de trabajo, indicando que no iba a permitir mentiras.
Que su representada no incurrió en insubordinación, sólo están en presencia de un abuso de poder por parte de la Consultora quien deliberadamente cambió sus frases y los hechos en las actas levantadas para perjudicarla y forzar el inicio de un procedimiento disciplinario.
Que hubo prescindencia absoluta y total de procedimiento ya que se obvió la aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que hubo inmotivación por cuanto en la página 10 de la Resolución objeto de la presente querella, se expresa un análisis inexistente para la demostración de los hechos, sin criterio jurídico alguno y con un doloso empeño en tergiversar los hechos para convertirlos en una causal de destitución.
En relación con el amparo constitucional solicitado menciona el apoderado judicial de la querellante que en fecha 25 de noviembre de 2003, su mandante fue notificada por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, del acto administrativo de destitución contenido en la resolución N° 576 de fecha 21-11-2003, encontrándose su representada en período de inamovilidad consagrada por el fuero maternal tutelado por el derecho a la protección integral de la maternidad, previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución.
Que se violentó la presunción de buen derecho mediante el acto emanado del Ministerio del Ambiente, lo cual produjo un daño a su representada que en modo alguno podrá ser reparado por la sentencia que se dicte eventualmente, por lo que no queda otra vía jurisdiccional idónea para restituirla en su derecho a la protección integral de la maternidad groseramente infringido por el agraviante.
Que el procedimiento disciplinario que se siguió esta excesivamente plagado de groseros y manifiestos abusos de poder, vías de hecho, violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo expuesto, solicita la inmediata reincorporación de su mandante al cargo de Asistente Administrativo III que desempeñó en la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio, el pago de todos los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su total y efectiva reincorporación, con todos los incrementos salariales correspondientes y el pago de los cesta tickets que le fueron ilegalmente retenidos durante los cuatro meses que duró la arbitraria suspensión del cargo.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que el artículo 124 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la inadmisibilidad del recurso de nulidad cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1,2,3,4,5,6 y 7 del artículo 84 de la referida ley, o en la primera parte del ordinal 5° del mismo artículo.
Que el artículo 84 eiusdem, en su primer aparte del ordinal 6° establece que no se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos.
Que de los artículos parcialmente transcritos, se desprende que es causal de inadmisibilidad toda acción que se interponga cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos, y por cuanto al folio 6 del escrito libelar se desprenden los mencionados conceptos, comprendidos en los reglones 7 al 10, es por lo que se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de marzo de 2006, el abogado Cecilio Zambrano Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.723, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que en fecha 4 de marzo de 2004, hace más de dos años, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Que el recurso de nulidad en cuestión se ejerció en virtud del maltrato laboral continuo al que fueron sometidos un grupo de abogados en el año 2003, adscritos a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, maltrato éste que culminó en la destitución de varios profesionales del derecho y la rescisión del contrato de trabajo de otros, quienes laboraban bajo la figura contractual.
Que el a quo no precisa cuáles son las expresiones que contienen conceptos ofensivos o irrespetuosos, lo cual hace a esta decisión completamente inmotivada y deja a su representada en franco estado de indefensión.
Que se ha sucedido una imprecisión decisoria que lo lleva a presumir cuáles son los conceptos que parecieron ofensivos o irrespetuosos a lo cual cita “berrinche”, “inmadura”, “déspota”, “discriminatoria”, “ofensivo” e “irrespetuoso”, concluyendo que ninguno de los términos presumidos como ofensivos o irrespetuosos lo es.
Que la sentencia se fundamentó en una interesada subjetividad del sentenciador, por cuanto lo que estaba expresado en el libelo objetado es sólo la verdad, debido a los continuos abusos de poder de una funcionaria.
Solicita así se declare con lugar la apelación y se ordene la inmediata admisión del recurso contencioso funcionarial, objeto de la presente apelación, y así pueda tener acceso a la justicia su representada, quien ya cuenta con dos años y medio de haber sido ilegalmente destituida, en periodo de fuero maternal y lo peor, sin habérsele dado la oportunidad de defenderse.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual el referido Juzgado declaró inadmisible la querella interpuesta contra el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales.
En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
A tal efecto, esta Corte estima oportuno hacer referencia al reciente criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A, que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:
“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.
Es pues, con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de marzo de 2005 y, así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, por la apoderada judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Portillo de Reina previo a lo cual considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, que el a quo no precisa cuáles son las expresiones que contienen conceptos ofensivos o irrespetuosos, lo cual hace a la decisión completamente inmotivada y deja a su representada en franco estado de indefensión.
En este sentido, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, señaló:
“La exigencia de expresar los fundamentos de derecho de una decisión no está circunscrita al deber del Juez de mencionar las normas de derecho positivo que consideró para pronunciar su decisión. Tal exigencia se cumple con la mención que haga el Juez de las reglas de juzgamiento, derivadas de normas legales, principios doctrinarios o de máximas jurisprudenciales, que empleó el sentenciador al dictar el fallo”.( Sentencia Nro. 104 del 10 mayo de 2000).
De lo anterior se colige que si bien es cierto que existen un conjunto de postulados normativos que fungen a modo de indicadores para la determinación de la consecuencia jurídica aplicable, tales hechos en sí mismos sólo revisten la última fase del proceso cognitivo. Es la aplicación del postulado normativo el resultado de un análisis previo de índole lógica consecuencial, por medio de la cual se construyen premisas fácticas de carácter enunciativo, que han sido probadas, expuestas y argumentadas, en virtud de las cuales, queda establecido en el fallo la existencia cierta de un hecho que, legitima entonces la posibilidad de proceder a la búsqueda en el ordenamiento jurídico, de la norma que lo prevé y de la consecuencia jurídica que le resulta aplicable.
Así, esta Corte observa en el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 4 de marzo de 2005, que en el mismo existe una aplicación de la consecuencia jurídica derivada de los postulados normativos contenidos en los artículos 124 y 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin los señalamientos destinados a explicar los fundamentos con base en los cuales consideró el juzgador que “al folio 6 del escrito libelar …comprendidos en los reglones 7 al 10” existían cualidades susceptibles de revestir formas ofensivas o irrespetuosas en los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte que efectivamente la declaratoria de inadmisiblidad decretada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin una debida motivación que sustente el argumento mediante el cual considera que existen conceptos ofensivos e irrespetuosos dentro del escrito libelar, coloca al peticionante frente a una imposibilidad manifiesta de defenderse y una obstaculización del acceso a la justicia, tal como lo afirma el apoderado judicial del recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación.
En este sentido y con relación al derecho a la defensa y el acceso a la justicia, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La idea de proceso se concibe como un instrumento de realización de pretensiones, entendido esto como una forma de materializar el ejercicio y la tutela de la justicia en cada caso concreto. Ello esta revestido de gran importancia al punto de existir una disposición constitucional diseñada para su protección como lo es el artículo 257 constitucional el cual establece que “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Ello es entendido como una primera fase en la cual queda plasmada la idea instrumental del proceso para la satisfacción de pretensiones.
Aunado a ello y frente el proceso revestido de carácter instrumental para la consecución de un fin, se encuentra la jurisdicción, vinculada a las funciones del Estado y vista como la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en palabras de Fiaren Guillen provenientes de su obra Doctrina General del Derecho Procesal.
Visto ello así, del concepto de jurisdicción se desprende un contenido que demarca la presencia de un conflicto o contraposición de pretensiones jurídicamente trascendentes, las cuales provienen de todo aquel desprovisto de tutela y que por medio de la acción procesal ejerce su pretensión ante el ente legitimado por el Estado para dar satisfacción jurídica como lo es el órgano jurisdiccional.
Lo anterior conlleva a afirmar que, la inadmisibilidad de una pretensión que efectivamente tiene tutela en el ordenamiento jurídico, implica una negación de dar el derecho, lo cual plantea una derivativa consecuencial materializada en la eliminación del punto que conecta la pretensión del interesado con la potestad del Estado para conocerla como lo es el proceso y el desconocimiento de la facultad inmanente al órgano jurisdiccional, la cual vienen a ser la satisfacción de los intereses jurídicos.
En este mismo orden de ideas, resulta forzoso para esta Corte señalar que, no obstante los razonamientos expuestos anteriormente, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 171 establece:
Artículo 171: Las partes y sus apoderados deberán abstenerse, de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubieren notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.
Lo anterior revela una forma procesal susceptible de mantener a las partes dentro de lineamientos conductuales adecuados lo cual, para el presente caso, ha podido solventar la presunta falta del apoderado judicial de la querellante sin eliminar de la esfera jurídica de ésta la posibilidad de la existencia de un proceso, así como el conocimiento de su pretensión por parte del órgano jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte que la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de marzo de 2004, desconoció el derecho de la ciudadana Rosmary Jimenez al proceso, así como la finalidad para la cual existe el órgano jurisdiccional, que viene a ser la tutela de los intereses jurídicamente trascendentes, en virtud de lo cual se declara con lugar la apelación y se revoca el fallo. Igualmente, se ordena al referido Juzgado pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta y, de ser el caso, tramitar el procedimiento correspondiente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por por el abogado Cecilio Zambrano Arellano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMARY JIMENEZ la sentencia dictada por EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 4 de marzo de 2004, que declaro inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
2- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ROSMARY JIMENEZ, antes identificadas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de marzo de 2004, que declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.
3- REVOCA la sentencia apelada
4-ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta y, de ser el caso, tramitar el procedimiento correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2004-001643
AGVS-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
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