JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000266

En fecha 31 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1039-04 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2835, 4383 y 4510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WENCES JESÚS ROMERO GUARECUCO, titular de la cédula de identidad N° 2.858.3344, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

La remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 7 de junio de 2006, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de junio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 del mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso de su derecho.

El 19 de octubre de 2006, se celebró el acto de informes en la presente causa y el 23 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1° de junio de 2004, los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Wences Jesús Romero Guarecuco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…nuestro mandante es Funcionario (sic) Público (sic) de Carrera (sic) con una antigüedad aproximada de Veinticinco (sic) (25) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes) (sic), y para el momento de su egreso al hoy Ministerio de Educación Superior donde se inició a partir del 01/04/75 (sic) como Contratado (sic), con una dedicación en el tiempo de T.C (sic), adscrito al Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gomero”, de Coro, Estado Falcón, donde continuó su Carrera (sic) Profesional (sic) y se hizo Miembro del Personal Ordinario a partir del 01/05/80 (sic) como Asistente IV y luego alcanzó la Categoría de Titular a Dedicación Exclusiva hasta su egreso como Jubilado con efecto desde el 31 de diciembre de 2000, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 000114 del 01 de Noviembre de ese mismo año, (…). Todos los recaudos sobre sus antecedentes de servicio reposan en su Expediente Administrativo de carácter Personal (sic). En fecha Veintitrés (sic) (23) de Septiembre (sic) de 2003, tal y como está expresado arriba, recibió como pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) el Monto (sic) de Bs. 134.864.536,03 según se evidencia de la copia del Voucher (sic) del Cheque (sic) y la Relación (sic) aportadas por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no obstante que ese no es el Organismo de adscripción pues dependió del Ministerio de Educación Superior por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia (…), pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que esos cálculos no se corresponden con la realidad, se procedió a una revisión exhaustiva (…). Es por ello que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos a los efectos de que le sea cancelada la diferencia existente para el momento…”.

Que el beneficio de las prestaciones sociales, adquirió rango constitucional según se desprendía de la previsión del artículo 92 del Texto Fundamental y, que en el caso de marras, fundamentaban la reclamación en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al lapso de prescripción de ese derecho social, que obligaría a la desaplicación del dispositivo contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del mandato establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dado el principio general de igualdad a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tratándose de un derecho que le es inherente a todo trabajador, como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo de función pública, lógico es de suponer que el tratamiento en la forma y procedimiento para su reclamación no admita distinción o trato desigual alguno.

Que dado que el pago que se le hizo a su representado es insuficiente, se hacía necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas.

Que el beneficio de las prestaciones sociales era de rango constitucional y, de allí que la querella interpuesta para la reclamación del pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudada a su mandante, deba proceder, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por efecto del trato igualitario que exige tal situación jurídica y en desarrollo del principio de igualdad a que se refiere el encabezamiento y numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que coloca a todas las personas en igualdad de condiciones frente a la ley.

Que dicho planteamiento encontraba asidero, en la previsión contenida en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al derecho de los funcionarios públicos a gozar de todos los beneficios contemplados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento de la mencionada ley, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Que el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, hoy de tres (3) meses, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el reclamo de las prestaciones sociales, debía ceder ante el lapso favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.

Finalmente, solicitó se condenara al Ministerio de Educación Superior a: “…Primero: reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia (sic) dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de cerca (sic) de 25 años aproximadamente; Segundo: en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic), lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero: en cancelar, la diferencia de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINO (sic) BOLÍVARES, con VEINTIUN (sic) CTMOS (sic) (Bs. 198.038.335,21) que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital (sic) más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia y que corresponde a los siguientes ítems: a) del régimen anterior por intereses acumulados Bs. 6.746.584,67 y Bs. 25.134.103,29 de intereses adicionales hasta el egreso; b) del nuevo régimen de Prestaciones (sic) Bs. 692.723,20 por total de intereses y c) total de intereses laboral por Bs. 165.464.924,04 calculados con sujeción a la Sentencia N° 642 del 14/11/2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Negrillas y Mayúsculas del Texto).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 25 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

Que el planteamiento del actor correspondía más a un amparo constitucional que a una contradicción de norma con el Texto Constitucional; sin embargo, analizando el punto debatido estimaba que las situaciones reguladas por las leyes citadas son diferentes, pues una regulaba la relación de empleo público o hecho derivado de ésta, como es el reclamo de diferencia de prestaciones sociales con ocasión del egreso de la Administración Pública efectuado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la otra, la relación de empleo privado regido por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que mal podía aducirse discriminación ante situaciones jurídicas distintas, razón por la cual consideraba que no existía contradicción que irrespetara la norma constitucional y, que debía tenerse presente que según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la caducidad es un lapso procesal que garantiza la seguridad jurídica y en nada desdice el derecho de acceso a la justicia, pues el ordenamiento jurídico protegía ese derecho, estableciendo precisamente lapsos legales para interponer la acción que corresponda.

Finalmente, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, habida cuenta que el actor según su propia información recibió el pago de sus prestaciones sociales el 23 de septiembre de 2003 y fue el 1° de junio de 2004, cuando interpuso el aludido recurso, esto es, luego de haberse consumado con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de junio de 2006, los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, antes identificados, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expusieron lo siguiente:

Que la decisión apelada, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusieran contra el Ministerio de Educación Superior, se encontraba viciada de nulidad absoluta al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos.

Que la recurrida se detuvo sólo en la interpretación superficial y restrictiva del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin revisar -a su decir- que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había admitido la procedencia de la prescripción, como principio de “término” para la reclamación de las prestaciones sociales en la función pública, en razón del principio de igualdad de todos los trabajadores beneficiarios de este derecho social, por encima del lapso de caducidad.

Que el argumento esencial del a quo, posiblemente estribó en interpretar ampliamente la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en cuanto a la concepción de la caducidad, sin detenerse en el objeto de esa sentencia referida a una abstención o inactividad de la Administración, que la doctrina concibe como “ficción de acto administrativo”, cuando la verdad es que debió observarse la preeminencia del Texto Constitucional en cuanto al principio de igualdad.

Que ante la existencia de dudas en cuanto a la aplicación o concurrencia de varias normas, debía aplicarse la más favorable al trabajador, tal y como está previsto en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; duda que no podía existir si se revisaba el contenido y alcance de los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación.

Que si bien era cierto que la caducidad como elemento procesal, era de orden público, no era menos cierto que también lo era el principio de remisión que hace la Ley Especial a la Ley del Trabajo y, que ésta debe aplicarse en su contexto integral sin que haya espacio para la delimitación de sus componentes; lo que permitía concluir que al tramitarse el pago de las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la aplicación del trámite y su proceso debía ser con la aludida ley, sin desdoblar su aplicación fundamentalmente en cuanto al tiempo “…y porque en el cobro de esas Prestaciones (sic) no ha privado ACTO ADMINISTRATIVO alguno, por lo que el elemento procesal de la caducidad debe ser desaplicado…”. (Mayúsculas del Texto).

En virtud de lo expuesto, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y fuese revocado el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de octubre de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wences Jesús Romero Guarecuco, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Educación Superior.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2004. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:
Denunció el apelante que el Tribunal a quo no se atuvo a lo alegado ni probado en autos y, que se había limitado a interpretar superficialmente y restrictivamente el contenido y alcance del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin revisar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había admitido la procedencia de la prescripción, como principio de “término” para la reclamación de las prestaciones sociales en la función pública.

Respecto a la situación cuestionada, debe precisar esta Corte que la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, esta Corte en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose las prestaciones sociales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones ejercidas para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.

Igualmente, se señaló que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, era una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso. Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, se consideró que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento.
Así las cosas, constata esta Corte que el recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales el 23 de septiembre de 2003 y, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de reclamar la diferencia en el pago de las mismas, se introdujo el 1° de junio de 2004; por tanto siendo que esta Corte dejó por sentado el criterio según el cual los funcionarios disponen de un (1) año para ejercer tal acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el aludido lapso no había concluido, se declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de octubre de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


En virtud de lo anterior, se ordena al mencionado Juzgado, pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WENCES JESÚS ROMERO GUARECUCO, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado a quo pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2005-000266
AGVS

En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,