JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000794
En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00256-05 de fecha 31 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERY ELENA REBOLLEDO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.429.902, asistida por el abogado Ángel Manuel Rebolledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.893, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de julio de 2005, la parte actora asistida de abogado consignó poder apud acta que acredita la representación de las abogadas María Alejandra Medina Mazarelli y Gladys Teys de Pichardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.158 y 93.936, respectivamente, en la misma fecha solicitó el abocamiento en la presente causa y, posteriormente en fecha 2 de marzo del 2006.
En fecha 3 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de marzo de 2006, la representación judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de abril de 2006, se dio inicio al lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 del mismo mes y año, sin que las partes promovieran prueba alguna.
El 18 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
El 28 de abril de 2006, la representación judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó “…nueva oportunidad para presentar testigos, asimismo, solicita copia certificada del libro de acta de firma del archivo…”. Posteriormente, el 20 de julio del mismo año solicitó la continuación del juicio.
El 3 de octubre de 2006, se difirió la oportunidad en que se llevaría a cabo el acto de informes, asimismo, el 10 del mismo mes y año.
En fecha 1° de noviembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 6 de noviembre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 21 de marzo de 2001, la parte querellante asistida de abogado presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, donde manifestó lo siguiente:
Que en fecha 8 de septiembre de 2000, fue notificada de la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Analista de Personal II, mediante el acto administrativo N° 354 de la misma fecha, emanado del ciudadano Gilberto Rodríguez Ochoa en su condición de Ministro de Salud y Desarrollo Social.
Manifestó, que mediante el referido acto administrativo se le informó que se había decidido destituirla por estar incursa en una de las causales de destitución de conformidad con el ordinal 2°, del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa “…dicha causal se subsume en el hecho que en fecha 14 de febrero de 2000, en comunicación firmada por el (…) adjunto al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde solicitaba tres (3) expedientes del archivo agregó a dicha comunicación otro expediente, correspondiente a la funcionaria FRANCIA ARTEAGA, (…) de manera inconsulta, adulterando la correspondencia referida sin que mediare causa justificada, y sin estar autorizada para ello…”.
Que en fecha 25 de septiembre de 2000, recurrió por ante la Junta de Avenimiento del referido Ministerio -a su decir- sin recibir respuesta, el 11 de octubre del mismo año procedió a interponer el respectivo recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo declarado sin lugar mediante Resolución 641 del 8 de noviembre del 2000.
Señaló, que era funcionaria de carrera por haber desempeñado cargos en la Administración Pública, por lo que -a su decir- gozaba de estabilidad en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el Ministerio querellado erró al calificar una situación ordinaria de trabajo como “…falta de probidad tratando de dar por probado hechos unilateralmente, sin medios de evidencia…”.
Que no violó ninguna correspondencia como “falsamente” señaló el acto administrativo de destitución, sino por el contrario procedió a realizar “…un Trámite administrativo de Solicitud de un expediente de un funcionario que había solicitado una constancia de trabajo, actitud diligente del funcionario, lo cual no puede ser calificado, inteligentemente como Falta de Probidad, el o la presunta correspondencia resultó ser una simple minuta interna dentro de la misma área de trabajo, donde la funcionaria presuntamente alteró correspondencia la agregar a dicha minuta un (1) expediente adicional para entregar una (1) constancia de Trabajo…”.
Que “…el Principio de Legalidad del acto Administrativo de Restitución basado en la causal de ‘Falta de Probidad’ que afecta a mi representada sustentado en el artículo 62, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, se rompe por no existir la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, necesarios para su validez y eficacia, tal como lo expresa el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución N° 354 de fecha 8 de septiembre de 2000, por cuanto él mismo adolece del vicio de falso supuesto “…al aplicarse disposiciones a las cuales no me encuentro sometida…”, se reincorporara al cargo de Analista de Personal II, en la Dirección de Recursos Humanos, o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, el pago de fideicomiso, utilidades, alícuota de utilidades, aumentos o ajustes de salarios, compensaciones por evaluación del 2000, cómputo de antigüedad y demás beneficios sindicales, gubernamentales y contractuales y la indexación de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Que respecto al alegato de la querellante en cuanto a la violación al debido proceso, señaló el a quo que la Administración le informó a la misma acerca de la apertura de la investigación disciplinaria, concediéndole un lapso de diez (10) días para presentar el escrito de descargo, el lapso legalmente establecido para la presentación de pruebas y le notificó de la medida adoptada a los fines de que interpusiera los recursos que estimare necesario.
Que carece de basamento el alegato de la parte actora según el cual se le obligó a presentar pruebas antes de la interposición del escrito de contestación a los cargos, por cuanto del análisis del expediente disciplinario pudo evidenciarse que la Administración cumplió con el debido orden procesal consagrado en la Ley de Carrera Administrativa “…resultando evidente que la administración incurrió en un error material en la elaboración del auto (…) en el cual señala que el lapso de 15 días hábiles para la presentación de pruebas precluyó el 12 de junio, razón por la cual se desestima el mencionado alegato…”.
Señaló, que el ciudadano José Gregorio Guerrero siendo su jefe inmediato para el momento de la presunta comisión del hecho improbo, no fue llamado al procedimiento administrativo a los fines de rendir declaraciones al respecto, ante la eventualidad, resultaba necesario precisar de considerar la parte actora que la declaración de dicho ciudadano hubiere resultado importante o pertinente a los fines de la resolución del procedimiento administrativo en su contra, debió promoverla e incorporarla al procedimiento, por lo que la no comparecencia del mencionado ciudadano a los fines de que rindiera declaraciones no constituyó una subversión de orden procedimental.
Que la Administración en fecha 21 de marzo de 2000, ordenó la apertura de un expediente disciplinario a la querellante, siendo notificada el 28 del mismo mes y año solicitándole su comparecencia por ante la unidad de asesoría legal, hechos que demostraron una pronta actividad administrativa tendiente al esclarecimiento y sanción de lo hechos, razón por la cual mal podría hablarse de la existencia de un supuesto perdón tácito.
Señaló, que la conducta de la parte actora al alterar la mencionada minuta escapa de lo que debe ser entendido como una actitud recta y honesta, puesto que de manera inconsulta alteró una comunicación emanada de su superior jerárquico “…abusando en consecuencia de la confianza depositada en su persona, de igual forma considera este Decidor que la conducta desplegada por la recurrente demuestra la inclinación de la misma hacia actividades que eventualmente podrían ser repetidas a futuro, las cuales podrían causar mayores daños a la administración, hecho este que no puede ser tolerado en aras de la protección del interés público y del colectivo social…”.
Por último, negó los demás pedimento, ya que consideró que el acto administrativo de destitución se encontraba ajustado a derecho.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social al adoptar la medida de destitución, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 62 la Ley de Carrera Administrativa, erró al calificar una situación ordinaria de trabajo como “FALTA DE PROBIDAD” dando por probado “…hechos unilateralmente, sin medios de evidencia, tales como: testigos, sin instrumentos idóneos para producir pruebas documentales dentro de los procedimientos señalados por la Ley que permita corroborarlos, requisitos obligados para la procedencia de la FALTA DE PROBIDAD…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señaló, que su representada “…no violó ninguna correspondencia, como falsamente señala el Decreto de la Destitución, sino que por el contrario procedió a realizar un Trámite Administrativo de Solicitud de un expediente de un funcionario que había solicitado una Constancia de Trabajo, actitud diligente del funcionario, lo cual no puede ser calificado, inteligentemente como Falta de Probidad…”.
Que el acto administrativo de destitución por falta de probidad, no tiene -a su decir- adecuación con respecto a la situación de hecho planteada de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo N° 354 de fecha 8 de septiembre de 2000, se reincorporara a su representada al cargo de Analista de Personal II, en la Dirección de Recursos Humanos, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, los pagos correspondientes por concepto de fideicomiso, alícuota de utilidades, aumento o ajuste de salarios, compensaciones por evaluación 2000, computo de antigüedad y demás beneficios sindicales, gubernamentales, y contractuales.
IV
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa como punto previo lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece los requisitos a los que debe apegarse la formalización de la apelación, el cual establece:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que para que se de curso a una apelación, aquél de los sujetos procesales que haya manifestado su disconformidad con un fallo de primera instancia, a los fines de la prosecución del procedimiento en segunda instancia y la obtención, en definitiva, de una nueva sentencia, debe una vez formulada la apelación instar ante el tribunal de Alzada mediante la consignación de un escrito de fundamentación a la apelación que inicialmente ejerciera. Así, la parte apelante está sujeta a la carga de fundamentar ante el tribunal de Alzada, la apelación que ejerció ante el a quo, estando sujeta dicha fundamentación a condiciones de término y modo, las cuales son: i) consignar el escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, y; ii) que dicho escrito contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación.
Respecto a la última de las señaladas condiciones esta Corte debe precisar que el fallo de segunda instancia tiene como objeto la sentencia impugnada y no el nuevo análisis de la pretensión inicialmente debatida, de forma tal que el pronunciamiento del juzgador debe incidir respecto a la legalidad y constitucionalidad de la sentencia recurrida y, sólo sí ésta es equívoca, respecto a la controversia en los términos en que quedó establecida con la interposición de la demanda y la contestación a la misma. Consecuencia de ello es que el escrito de fundamentación a la apelación necesariamente deba circunscribirse a los vicios evidenciados en el fallo apelado y que sean susceptibles de acarrear su nulidad, o bien manifestar de una manera razonada la disconformidad con los criterios explanados por el a quo, por lo que una apelación que no verse respecto a la sentencia apelada y se limite a repetir los argumentos conforme a los cuales quedó trabada la litis, debe considerarse como no formalizada y, en consecuencia, desistida.
Ahora bien, en atención al caso de autos esta Corte evidencia que en el escrito de fundamentación a la apelación consignado en fecha 28 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte querellante se limitó a indicar las razones por las que había sido destituida del cargo de Analista de Personal II, y esgrimió los argumentos tendentes a generar en este Juzgador la convicción de que el acto impugnado no se encontraba ajustado a derecho, sin imputar ningún vicio al fallo apelado. En efecto, tal proceder dista de lo que supone un procedimiento de cognición en segunda instancia, donde lo que se pretende enervar es la sentencia recurrida, por lo que los argumentos de la parte apelante debían estar dirigidos a la revocatoria del fallo y no a la estimación de la pretensión inicialmente deducida. De allí que este Órgano Jurisdiccional deba considerar la presente apelación como no formalizada y, por lo tanto, aplicar la consecuencia jurídica negativa relativa al desistimiento tácito, previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Asimismo, se evidencia que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada María Alejandra Medina Mazarelli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERY ELENA REBOLLEDO ALVAREZ, antes identificadas, contra el fallo de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-000794
AGVS/
En fecha____________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________.-
La Secretaria Accidental,
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