JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001362
En fecha 21 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0854 de fecha 12 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ADRIANA MARÍA BETANCOURT KEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.121 y titular de la cédula de identidad N° 10.538.972, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado, en fecha 14 de octubre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 2 de agosto de 2005, la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó el lapso de 15 días de despacho siguientes para que la parte querellante fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 6 de febrero de 2006, se dictó auto de abocamiento, se reanudó la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 2 de marzo de 2006, la abogada Nelly Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.759, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2006, se acordó diferir en la presente causa la oportunidad para fijar el acto de informes y, por auto de fecha 24 de mayo de 2006, se fijó para el día 26 de junio de 2006, difiriéndose nuevamente el mismo para el día 26 de septiembre de 2006; oportunidad en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la Representante Judicial de la Asamblea Nacional y de la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 28 de septiembre de 2006, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia se dijo “Vistos” en la presente causa. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2004, la ciudadana Adriana María Betancourt Key, actuando en su propio nombre y representación, señaló como fundamento del recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que interponía el recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en la reunión que realizó la Diputada María Iris Varela, Vicepresidenta de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales y, en el oficio s/n de fecha 30 de octubre de 2003, recibido el 6 de noviembre de 2003, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, mediante el cual se le “destituyó” del cargo de Secretaria, cuyo nombramiento fue realizado en fecha 23 de junio de 2003, por el Presidente y la Vicepresidenta de dicha comisión.
Que las circunstancias derivadas para su “destitución” comienzan en fecha 14 de agosto de 2003, cuando la Vicepresidenta de la Comisión de la Asamblea Nacional solicitó inspección en los depósitos de la referida comisión, alegando presuntas irregularidades administrativas.
Que en fecha 8 de octubre de 2003, en la plenaria de la Comisión permanente, la ciudadana Vicepresidenta solicitó su “destitución” por supuestos hechos irregulares “…los cuales no especifica, sólo hace unos planteamientos genéricos e indeterminados…” y, remitió un informe al Presidente de la comisión, acerca de “…las supuestas irregularidades por mi cometidas en el ejercicio de mis funciones…”.
Que en fecha 15 de octubre de 2003, “…frente a las temerarias imputaciones que me hace la diputada María Iris Varela Rangel…”, realizó un escrito de descargos que fue entregado al Presidente de la Comisión.
Que en fecha 30 de octubre de 2003, fue remitido al Presidente de la Comisión de Política Interior, opinión jurídica dada por el Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional, acerca de la decisión de su remoción del cargo, en la cual concluyó que “… la decisión de remoción de la Secretaria de la Comisión, Dra. Adriana Betancourt, se encuentra ajustada a derecho, pues, no sólo se trata de decisión adoptada por el pleno de la comisión (aprobada por unanimidad), según consta en el acta de la sesión ordinaria de fecha 29-10-03, sino que, además, contó con el aval de la vicepresidencia de dicha comisión …”.
Que el 5 de noviembre de 2003, fue convocada la sesión ordinaria de la Comisión de Política Interior, en la que se manifestó su “destitución” en el pleno de la Comisión y, en fecha 6 de noviembre del mismo año se le notificó de su remoción del cargo que desempeñaba de Secretaria.
Que no se cumplieron los canales regulares establecidos en el Reglamento de Interior y Debates y el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, para su destitución y, que en fecha 29 de octubre de 2003, cuando transcurrió el lapso reglamentario para dar inicio a la sesión ordinaria de la Comisión Permanente de Política Interior no hubo el quórum establecido para celebrar la misma.
Denunció el vicio de falso supuesto, la violación de los derechos y garantías constitucionales referidas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.
Señaló, que en relación a los fundamentos de derecho utilizados por el Organismo para sustentar los actos administrativos impugnados, no se corresponden con ninguna causal de “destitución”, señalando que no hay relación entre el hecho alegado y el derecho. Por otra parte, indicó que al ser notificada no se mencionó la causa, motivo o razón que dio origen a dicha “destitución”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso interpuesto y que se ordenara su reincorporación al cargo desempeñado o a otro de similar jerarquía, con el pago de los sueldos y beneficios actualizados dejados de percibir desde el “retiro” hasta su reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que conforme al artículo 46 del Reglamento de Interior y Debates y el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, para la designación del Secretario de las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional, se exige el cumplimiento de dos requisitos: I) el común acuerdo del Presidente y Vicepresidente de la respectiva comisión y, II) que se realice con base en los lineamientos consagrados en el Estatuto de Personal.
Que la intención del Reglamentista fue de atribuirle de manera conjunta tanto al Presidente como al Vicepresidente, el carácter potestativo de la designación del cargo de Secretaria de la Comisión Permanente, por lo que en fecha 23 de junio de 2003, se postuló para dicho cargo a la ciudadana Adriana María Betancourt Key.
Que al interpretar el contenido del artículo 46 del Reglamento de Interior y Debates y el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, “igualmente pudieran, de mutuo acuerdo, tanto el Presidente como el Vicepresidente de las Comisiones Permanentes, recomendar o estimar la remoción del Secretario de Comisión” lo cual tendría carácter potestativo, siendo que en definitiva sólo le corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional la competencia para decidir lo relativo al personal del Órgano legislativo nacional y, en particular de los egresos de los funcionarios públicos.
Que las posibles irregularidades denunciadas por la querellante producida en la sesión efectuada por la comisión, en la que supuestamente se discutió su remoción, en nada afectó en sus derechos e intereses de índole funcionarial.
Que resultó errada y en consecuencia desestimada la formulación realizada por la recurrente, en el sentido de que el acto contenido en el oficio s/n de fecha 30 de octubre de 2003, mediante el cual se le notificó de su remoción, vulnere el derecho a la notificación, ya que en el mismo se indicó los recursos que podía interponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Que la Asamblea Nacional no se encontraba en la obligación de iniciar un procedimiento disciplinario a los fines de constatar si una posible falta de la querellante podría dar lugar a la aplicación de una causal de “destitución”, dado que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos y, por tanto podían ser objeto sólo de medidas de remoción de manera inmediata por la máxima autoridad y, en este caso, por el Presidente de la Asamblea.
Finalmente, declaró que resultaban infundadas las denuncias en cuanto al vicio de falso supuesto, violación de los derechos y garantías constitucionales referidas al debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2005, la ciudadana Adriana María Betancourt, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que la sentencia recurrida no cumplía con la exigencia de explicar sus fundamentos de forma razonada, toda vez que se limitó a interpretar el artículo 46 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, y determinar cuáles eran los entes legitimados para remover al personal de libre nombramiento y remoción, siendo que, no se trataba de verificar quien era el ente competente y legitimado para removerla de sus funciones, incurriendo así en el vicio de inmotivación. Señaló además, que resultaba indispensable justificar los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para removerla del cargo, indicando que la Juez a quo desconoció que para proceder a la remoción de un funcionario de confianza, se debía precisar y probar las funciones que éste desempeñaba.
Que el Tribunal a quo se limitó a interpretar el Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, sin entrar a analizar el fondo de la controversia, infringiendo lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil relativo a la congruencia del fallo.
Que la recurrida no analizó las pruebas promovidas marcadas con las letras de la “A” a la “Q”, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el vicio de silencio de pruebas.
Manifestó la violación a la tutela judicial efectiva, ya que “… en el procedimiento no me escucharon, y lo que es peor aún no participé en el mismo…”. Igualmente señaló que se le vulneró el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, por cuanto “…la Asamblea Nacional no me ha respondido clara y oportunamente sobre mi caso…”; e igualmente indicó, que la Administración nunca le notificó del inicio del procedimiento.
Que constituyen una violación constitucional al debido proceso, los actos administrativos mediante las cuales se le removió del cargo, pues de una lectura del recurso y de un análisis pormenorizado de los hechos, -a su decir- se evidenció la prescindencia de las pruebas que la podrían inculpar y una falta de apreciación de las que la exculpan.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y que se anulara la decisión dictada por el Juez a quo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de marzo de 2006, los abogados Milagro Galván Ramos, Luis Franceschi Velásquez, Hermes Barrios Frontado y Nelly Berrios Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.892, 104.990, 105.158 y 48.759, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República por Órgano de la Asamblea Nacional, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual señalaron lo siguiente:
Que la formalizante de la apelación debe entender que su condición funcionarial era la de un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la Asamblea Nacional, razón por la cual las consecuencias jurídicas de los eventos materializados en la sesión efectuada el 29 de octubre de 2003, son irrelevantes en lo concerniente a la remoción en sus funciones como secretaria de la Comisión Permanente de Política Interior.
Que la formalizante “…de forma denodada anexó a su escrito de querella una gran cantidad de documentos que dan fe de casi todas y cada una de las funciones que realizó mientras desempeñaba el cargo de Secretaria de la Comisión, por lo que ella… precisó y probó lo que dice que no fue precisado y probado…”.
Que la recurrida tuvo claro que el thema probandum era de naturaleza funcionarial, concentrándose a determinar tanto la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la formalizante cuyas pruebas fueron básicamente aportadas por ésta última, como la competencia del funcionario que procedió a removerla del cargo que venía desempeñando.
Que la decisión fue tomada sobre la base a las pruebas que la formalizante consignó junto al escrito de querella.
Que por la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, no tenía estabilidad en el cargo, por lo que la Administración no estaba en la obligación de someterla a un procedimiento disciplinario.
Finalmente solicitó, que se declarara improcedente la apelación interpuesta y que se confirmara la sentencia apelada.
V
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y, a tal efecto se observa lo siguiente:
El presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Adriana María Betancourt Key, contra los actos administrativos contenidos en “… la reunión que hiciera la Vicepresidenta de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, diputada María Iris Varela…” y, en el oficio s/n de fecha 30 de octubre de 2003, recibido el 6 de noviembre de 2003, suscrito por el Ingeniero Abdón Hernández, Coordinador de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, mediante el cual -a su decir- se le “destituyó” del cargo de Secretaria.
Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial incoada, conforme al análisis realizado al artículo 46 del Reglamento de Interior y Debates y el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; señalando que, para la designación del Secretario de las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional, se exigía el común acuerdo del Presidente y Vicepresidente de la respectiva comisión con base en los lineamientos consagrados en el Estatuto de Personal.
En relación a ello, la parte recurrente en su escrito de apelación denunció el vicio de inmotivación, indicando que la sentencia recurrida no cumplía con la exigencia de explicar sus fundamentos de forma razonada, toda vez que se limitó en interpretar el referido artículo 46 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional y, en determinar cuáles eran los entes legitimados para remover al personal de libre nombramiento y remoción, señalando que no se trataba de verificar quien era el ente competente y legitimado para removerla de sus funciones y, desconociéndose que para proceder a la remoción de un funcionario de confianza, se debía precisar y probar las funciones que ésta desempeñaba.
En orden de ideas, pasa a analizar esta Corte el vicio de inmotivación alegado y, a tal respecto es importante reiterar una vez más que la jurisprudencia patria ha definido numerosas veces la motivación de la sentencia, en el sentido de que debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Así, las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios. (Vid. sentencia N° 125 dictada el 26 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, el vicio de inmotivación no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que existen paralelamente otros casos hipotéticos que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Véase, entre otras, sentencia N° 2039 dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso bajo análisis, esta Corte observa de una lectura exhaustiva del fallo apelado que el mismo expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no son contradictorios, ni impiden conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar sin lugar la querella interpuesta.
Así las cosas, esta Corte estima que en el caso de autos resulta errado el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la querellante, ya que el Juez a quo determinó el contenido y alcance del artículo 46 del Reglamento de Interior y Debates y el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, para ser aplicado en el presente caso, señalando que la funcionaria removida del cargo que ocupaba de Secretaria, resultaba ser de libre nombramiento y remoción, por lo que el Presidente de la Asamblea Nacional era el funcionario competente para removerla; de seguidas el Juez de instancia, prosiguió a establecer el status de la recurrente aplicando para ello la Ley del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional e indicó, que la Asamblea Nacional no se encontraba en la obligación de iniciar un procedimiento disciplinario a la funcionaria, por no gozar esta de estabilidad; en consecuencia, debe concluir esta Corte que, en el fallo apelado se observa una síntesis clara y precisa de la controversia planteada, existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida y, tiene sus fundamentos de hecho y de derecho teniendo la debida motivación. En virtud de ello se desestima el alegato de inmotivación argumentado por la parte querellante. Y así se decide.
Por otra parte, la recurrente denunció el vicio de incongruencia, pues -a su decir- la sentencia recurrida se limitó a interpretar el Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, sin entrar a analizar el fondo de la controversia.
Al respecto, debe dejar establecido ésta Alzada que en relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre, expediente N° 13.822, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la remoción de la querellante y, con el objeto de establecer si el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia antes descrito, debe esta Alzada pronunciarse sobre el cargo que ejercía la recurrente, en tal sentido establece la norma contenida en el artículo 2 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional lo siguiente:
“Los funcionarios al servicio de la Asamblea Nacional podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción…
Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción quienes fueren nombrados por autoridad competente para ocupar cargos de alto nivel o de confianza y que puedan ser removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Estatuto”.
En efecto, dicha disposición alude a dos categorías de funcionarios: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, incluyendo dentro de esta última categoría los clasificados como de alto nivel o de confianza. Aunado a ello, la norma contenida en el numeral “1”, literal “E” del artículo 3 de la referida Ley, dispone que “serán funcionarios de libre nombramiento y remoción … quienes desempeñen cargos de alto nivel administrativo”, entre ellos señala a los Secretarios de las Comisiones Permanentes y de grupos parlamentarios regionales y estadales.
En consecuencia, siendo la remoción una facultad atribuida al Presidente de la Asamblea Nacional, en virtud de que el cargo de Secretaria de la Comisión Permanente está incluido en el artículo el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, dentro de la enumeración de los cargos de alto nivel, y por ende, calificado como de libre nombramiento y remoción, la ciudadana Adriana María Betancourt Key, podía ser removida libremente de su cargo sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto, tal como se establece el artículo 2 de la mencionada ley.
En este orden de ideas, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que, cuando se califica un cargo como de confianza o alto nivel para proceder a la remoción del funcionario, la Administración tiene la carga impretermitible de demostrar, con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de confianza o que se desempeñaba en uno de alto nivel. Igualmente, ha establecido que corresponde a la Administración probar, efectivamente, que el recurrente desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual deberá hacerlo con la presentación del Registro de Información del Cargo, documento éste considerado como la prueba por excelencia para determinar que ciertamente las funciones realizadas por el funcionario son de confianza, y poder así sustentar la legalidad de la remoción que afecte al funcionario.
Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia al Registro de Información del Cargo, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción. Asimismo, es importante señalar que aún cuando el Registro de Información de Cargos, tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, su falta puede ser suplida por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la confidencialidad del cargo.
Concatenando lo anterior con el caso de autos, esta Corte observa que no fue presentado por la querellada el Registro de Información de Cargos, sin embargo del análisis del expediente se observa que fue presentado por la querellada pruebas documentales de las cuales se evidencia que la ciudadana Adriana Betancourt tenía como funciones básicas en la Comisión Permanente de Política Interior la de dirigir, supervisar y controlar la entrada y salida del personal adscrito a la referida comisión; el manejo de la caja chica, de dinero y facturas de pagos por servicios técnicos realizados en la Infraestructura de la Asamblea y, solicitud y entregaba material de oficina.
Siendo ello así, concluye esta Corte que si bien no fue presentado por la querellada el Registro de Información de Cargos, se evidenció de los autos pruebas documentales las cuales son suficientes para comprobar que la antes referida ciudadana cumplía funciones que requiere un alto grado de confidencialidad, es por ello que es considerado un cargo de alto nivel y confianza y, por ende libre nombramiento y remoción; razón por la cual es desestimado el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
Por otro lado, en relación con el vicio de silencio de prueba alegado, debe dejarse establecido, que el mismo es un vicio de la sentencia que se configura en su forma más evidente, cuando el juzgador omite absolutamente todo pronunciamiento o consideración sobre la prueba existente en autos, a tal punto que llega a ignorar al elemento probatorio totalmente. Este vicio se encuentra establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Así, en torno al alcance que tiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 10701 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: María Cristina Sánchez de Castillo contra el Consejo de la Judicatura, a cuyo tenor:
“…Con la referida disposición legal lo que se persigue es reprimir el denominado vicio de silencio de prueba, el cual se configura no sólo cuando el juzgador omite la consideración de la prueba, al extremo de no mencionarla en la narrativa del fallo, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio, pues es inadmisible que el juez la silencie y deje a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio probatorio empleado en el proceso.” (sentencia N° 0195, del 23.03.04)
En este sentido ha sostenido también que:
‘En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.(Sentencia N° 01623 del 22.10.03)…”.
De la anterior transcripción se colige, que el mencionado vicio ocurre cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención a las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido, en el entendido de que la valoración de las pruebas omitidas podría afectar las resultas del juicio.
En virtud de lo anterior, evidencia esta Corte que -tal como señaló la parte querellante- en el fallo apelado no hace referencia a las pruebas que fueron consignadas marcadas con las letras “A” hasta la “Q”, en virtud del cual se hubiese desprendido que ésta era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, pues el a quo concluyó que la recurrente ostentaba tal status, ya que de conformidad con lo establecido en el numeral “1”, literal “E” del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que desempeñen cargos de alto nivel administrativo, entre ellos se señalan a los Secretarios de las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional; aunado a lo señalado en el artículo 46 del Reglamento de Interior y Debates y el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, donde le estaba atribuida la competencia al Presidente de la Asamblea Nacional para la remoción de la Secretaria de la Comisión Permanente de dicha Asamblea.
Lo antes expuesto permite a esta Corte concluir que, en efecto, el a quo no valoró las pruebas antes señaladas cursantes en autos, mediante las cuales se verifica que la querellante ostentaba la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que se comprueba el vicio de silencio de prueba, ahora bien, debe dejarse establecido que tal vicio no afectaría el dispositivo del fallo apelado, toda vez que aún y cuando se analicen las pruebas en cuestión efectivamente se puede corroborar que las funciones inherentes al cargo que desempeñaba la recurrente son de un funcionario de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Por otra parte, en el escrito de apelación la justiciable denunció la violación a la tutela judicial efectiva, manifestando que no se le escuchó ni participó en el proceso y que la Administración nunca le notificó del inicio del procedimiento. Indicando a su vez que constituye una violación constitucional al debido proceso, los actos administrativos mediante las cuales se le removió del cargo.
En tal sentido, debe indicarse que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte que el procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.
Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, e impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.
En esta forma, el derecho a la defensa comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el procedimiento; tales garantías de rango constitucional permiten que los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento y coadyuvando en la toma de decisiones, y más aún en aquellos que afectan su esfera de derechos subjetivos. Por otro lado, la doctrina ha reconocido que con este principio se logra la verificación del supuesto jurídico del procedimiento y la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y, la tutela de los derechos e intereses de las partes.
Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, o se obvie alguna de sus fases esenciales, sino cuando la Administración no garantice previamente el derecho a ser oído, pues en virtud de esto último se le privaría al administrado de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de su defensa.
En este orden de ideas, el examen de las posibles violaciones del derecho constitucional al debido procedimiento deben ser analizadas por esta Corte tomando en consideración que el procedimiento administrativo es una entidad jurídica compleja, constituida por un conjunto de elementos necesariamente coordinados y vinculados entre sí, y la omisión o errada sustanciación de alguna de sus fases -actos propios de una determinada etapa del procedimiento, relaciones, lapsos o cargas procedimentales- pueden causar que los actos subsiguientes que se realicen afecten el desarrollo del procedimiento, y por consiguiente, el derecho constitucional al derecho a la defensa y a un debido procedimiento legalmente establecido.
En el caso sub iudice, esta Corte observa que el ente querellado actuó conforme a lo establecido en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y su Reglamento, para concluir que la querellante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo cual no se encontraba en la obligación de iniciar un procedimiento disciplinario que pudiera dar lugar a la aplicación de una causal de “destitución” -tal y como lo alega la querellante-, dado que como se ha dispuesto en esta sentencia los funcionarios de esta categoría no gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos y por lo tanto pueden ser sólo objeto de medidas de remoción. Razón por la cual, al no evidenciarse que hubo violación a la tutela judicial efectiva que abarca el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso del justiciable a los órganos de administración de justicia de conformidad con constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia tal alegato debe ser desestimado. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante y confirmar en los términos expuestos la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARÍA BETANCOURT KEY, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2005-001362
AGVS
En fecha ___________________ ( ) de ________________________ dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria Accidental,
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