JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-0001599

En fecha 26 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0474-05 del 26 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026 y 4.875, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO JOSE DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 1.424.810, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado William Benshimol, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 30 de junio de 2005, mediante la cual desechó los argumentos expuestos por el apoderado judicial del recurrente y en consecuencia, ordenó al Instituto querellado “…proceda al pago de las diferencias de sueldo entre el cargo de ANALISTA DE PERSONAL III al de ADMINISTRADOR I…”.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. En fecha 6 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se dio inicio a la relación de la causa.

Por auto de esa misma fecha se designó ponente y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de febrero de 2006, la parte apelante consignó escrito de la fundamentación de la apelación.

El 13 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 23 de octubre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

El 13 de noviembre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y, en esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de febrero de 1993 los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol y Lilia Avilez Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875 y 27.643 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alfredo José Díaz Díaz, interpusieron por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones.

En fecha 16 de marzo de 1993 el Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso, y solicitó el expediente administrativo de la recurrente de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 31 de marzo de 1993 la abogada Zulia Briceño, inscrita en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 33.822, actuando como abogada al servicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, estando dentro del paso legal dio contestación a la demanda interpuesta.

En fecha 22 de febrero de 1996 el Tribunal de la Carrera Administrativa dicto sentencia en los términos siguientes:

Que con respecto al vicio de incompetencia no consta en autos la actuación administrativa realizada por la Gerencia de Personal del Instituto Nacional de Canalizaciones. Menciona que al constatar de quien emana el acto impugnado, el Gerente de Personal, quien señala haber actuado por instrucciones del Gerente de Relaciones Industriales, el cual solicitó autorización al Presidente del ente querellado para la aplicación del Decreto 318, este no es precisamente el funcionario facultado para tomar este tipo de decisiones.

Que en el presente caso el órgano que tiene asignada la competencia es el Directorio y las autoridades no pueden despojarse de las atribuciones que le corresponden a su propia esfera de actuación, salvo posibilidad expresa de delegación de atribuciones en los casos y formalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. No consta en autos que el Directorio del Instituto Nacional de Canalizaciones hubiese delegado en la administración de personal, ni en el Gerente de Personal ni en el Gerente de Relaciones Industriales.

Que resultaba evidente que el Gerente de Personal se extralimitó en atribuciones al disponer de la situación jurídica subjetiva de la recurrente, de allí que el acto administrativo por el cual clasifican en el cargo de Administrador II al accionante devenía en nulo, por emanar de autoridad incompetente para producirlo.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Alfredo Jose Díaz Díaz, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones declara la nulidad de la decisión del Instituto referido, por lo cual se cambió la clasificación del cargo de la accionante, ordenándose así que se restituyera este en su cargo de Analista de Personal III que venía desempeñando y que se le cancelara la remuneración asignada.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 24 de febrero de 1993, los apoderados judiciales de la querellante presentaron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándolo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó a prestar servicios en fecha 8 de septiembre de 1980, en el Instituto Nacional de Canalizaciones y que fue ascendida al cargo de Analista de Personal III, Código 15123, grado 21, ejerciendo las funciones establecidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de dicho Ente. Asimismo, alegaron que el 31 de agosto de 1992, la recurrente tuvo conocimiento que el Instituto recurrido procedió a cambiar la denominación de su cargo por uno de menor jerarquía al que ejercía.


Que en fecha 29 de junio de 1989, se había dictado el Decreto Presidencial N° 318, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4113 del 4 de julio de 1989, mediante el cual se elevaron los cargos allí señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Del mismo modo, señalaron que la entonces Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, emitió un instructivo dando las pautas administrativas referentes a “…cómo se iba a elaborar el Registro de Asignación de Cargos…”, señalando como se debían remunerar a los funcionarios que hubieren llegado por ascenso a los cargos.
Que el Instituto querellado no cumplió con lo establecido en el mencionado Decreto, por lo que afectó profesional y económicamente a su representada y a los demás funcionarios a quienes se les negó el nuevo grado y, el respectivo aumento.

Por otro lado, señalaron que la Administración incurrió en un falso supuesto, por cuanto no es cierto que variaron las funciones desempeñadas por la querellante en su cargo, e indicaron que el acto administrativo por medio del cual se reclasificó a la querellante, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no se le indicó a su representada las normas y los hechos concretos en que se fundamentó la Administración para su proceder.

Finalmente, solicitaron la nulidad por ilegalidad del acto administrativo mediante el cual se cambió la clasificación del cargo de la querellante, que se le restituyera al cargo de Analista de Personal III, se le otorgara la remuneración asignada a dicho cargo y, en consecuencia se le cancelara la diferencia de sueldo originada desde la fecha de la ilegal reclasificación hasta la fecha en que se normalice su situación.


III
DE LA DECISIÓN APELADA

El 30 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión fundamentándose en lo siguiente:

Que la accionante egresó de la Administración por una manifestación unilateral de voluntad, por tanto se materializó una ruptura del vínculo funcionarial, que no es objeto de la presente controversia y cuya legalidad se le hizo imposible entrar a conocer por no ser objeto de la presente litis. Asimismo, consideró que pretender como expresa al apoderado actor que ésta fue condicionada, es sacar elementos de convicción que no se expresaron en la misma, por tanto liberó de la obligación al Instituto recurrido, con sólo el pago de la citada diferencia de sueldo, así como su incidencia en las prestaciones sociales hasta la aceptación de la renuncia.

Asimismo, indicó que el término restituir en el presente fallo no es sinónimo de reincorporación, por lo que mal podía ordenarla a un funcionario que no se encontraba activo, aunado a que ésta constituye una consecuencia lógica de la nulidad del acto del egreso y que, como se expresó, no fue objeto de la controversia.

Finalmente, desechó los argumentos del apoderado judicial del actor y ordenó al Instituto querellado proceda al pago de las diferencias de sueldos entre el cargo de Analista de Personal III al de Administrador II (código 1523, grado 21), con su respectiva incidencia en las prestaciones sociales y bonos consagrados en el acuerdo contenido en el acta de fecha 11 de octubre de 1993, hasta la notificación de la aceptación de la respectiva renuncia.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2006, la parte querellante, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:

Que el a quo se extralimitó en su decisión, ya que trajo elementos que no están dentro de sus facultades, pretendiendo constituirse en un Tribunal de Alzada, aunado al hecho de que tales elementos en ningún momento se ventilaron durante el juicio, ni fueron esgrimidos, ni incorporados al proceso por la parte querellada, en oportunidad alguna.

Que se ordenó la restitución al cargo que ocupaba su representada, la cual -a su decir- no renunció, que el Instituto Nacional de Canalizaciones en la oportunidad legal no hizo uso para exponer sus alegatos, oponerse ni apelar, es decir, que no presentó ningún tipo de razonamiento legal en oposición a dicho mandato. Asimismo, alegó que el Juez de la causa al dictar la decisión de la incidencia, se excedió al argumentar el egreso de la accionante de la Administración, ya que sobre ello, no se realizó planteamiento alguno durante el proceso.

Denunció, que resulta contradictorio que “…si la renuncia no era objeto de la litis, como era posible que se ordene la cancelación de las diferencias de sueldos dejados de percibir sólo hasta la fecha de notificación del egreso…”. Del mismo modo, señaló que el a quo está obligado a cumplir el mandato judicial de restituir o reintegrar a su representada al cargo del cual ilegalmente se le separó.

Finalmente, solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar, por lo tanto se proceda a revocar la decisión dictada en el presente caso por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se ordene la ejecución de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y, se le restituya a la recurrente al cargo que desempeñaba con la cancelación de las diferencias de sueldos surgidas.



V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que en fecha 25 de octubre de 1993, el ciudadana Alfredo José Díaz Díaz, se acogió al acuerdo del 11 de octubre de 1993, suscrito entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y el Sindicato de Empleados Públicos del referido Instituto, presentando su renuncia al cargo que desempeñaba.

Que dicha renuncia fue debidamente aceptada y le fueron canceladas sus prestaciones sociales y, en consecuencia, la ruptura total de la relación de empleo se hizo efectiva el 19 de noviembre de 1993. Asimismo, alegó que a pesar de ello la presente demanda siguió su curso.

Que el Juez de la causa en ningún momento declaró la reincorporación de cargo alguno, toda vez que para el momento en que el ciudadano Alfredo José Díaz Díaz, interpuso su querella era funcionario activo del Instituto, por lo que mal podría pretender hacer valer el apoderado de la parte actora que la misma estuviera referida a una reincorporación, ya que tal alegato nunca fue objeto de litigio.

Que la sentencia es de imposible ejecución, por cuanto si bien es cierto que en principio la ejecución de la sentencia resulta válida cuando estamos en presencia de decisiones susceptibles de ejecución, no lo es menos que -a su decir- en el caso de autos, ante la imposibilidad material que existe de reclasificarle su cargo para el momento en que se produce el Decreto de Ejecución, en virtud de haberse producido su renuncia con anterioridad incluso a la emisión del fallo, resulta inoficiosa la solicitud del apoderado actor relativa a que se declare sin lugar la decisión emitida por parte el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, toda vez que el a quo actuó ajustado a derecho, evitando el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, ya que su decisión en ningún momento fue extralimitada.

VI
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

La decisión remitida a esta Corte emanó del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante esa Corte se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión de 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al respecto observa lo siguiente:

El a quo desechó los argumentos del apoderado judicial del actor y ordenó al Instituto querellado que “…proceda al pago de las diferencias de sueldos entre el cargo de Analista de Personal III al de Administrador II, código 15123, grado 21, con su respectiva incidencia en las prestaciones sociales y bonos consagrados en el acuerdo contenido en el acta de fecha 11 de octubre de 1993, hasta la notificación de la aceptación de la respectiva renuncia…”.

Por su parte, la parte apelante alegó que la querellante no renunció a su cargo y, que el Juez de la causa se extralimitó al dictar la decisión de la incidencia al argumentar el egreso de la accionante de la Administración, ya que sobre ello no se realizó planteamiento alguno durante el proceso.

Al respecto, esta Corte considera necesario traer a colación que la ejecución de una sentencia es el acto jurisdiccional por el cual el Juez de la causa hace efectivo el mandato contenido en la sentencia ejecutoriada y su propósito es lograr lo suficiente que satisfaga la pretensión del ejecutante.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, consagra una autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, no incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella, debiendo continuar con la ejecución del mismo en la forma allí señalada y sin decidir la cuestión principal.

Del mismo modo, le está prohibido al Juez que va a ejecutar una sentencia que está definitivamente firme, que modifique la controversia judicial debatida, planteando una pretensión distinta a lo que constituyó el objeto del juicio, por cuanto le causa un grave perjuicio a la parte ejecutante por la demora en el asunto o que resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, ni provea contra lo ejecutoriado.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que con posterioridad a la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 22 de febrero de 1996, tanto la parte actora como la demandada han presentado una serie de escritos y diligencias, mediante las cuales realizan diferentes pedimentos vinculados con la fase de ejecución de sentencia, que adelanta el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En este sentido, en cuanto al alegato de la parte apelante referente a que su representada no renunció a su cargo, esta Corte observa de las actas que conforman el presente expediente a los folios 407 al 412, que la representación judicial del Instituto querellado mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2005, se opuso a la ejecución de la sentencia del mencionado Tribunal de Carrera Administrativa, alegando que la recurrente había renunciado a su cargo en fecha 26 de octubre de 1993.

Lo anterior demuestra que existe una negación en la estructura silogística del apelante por cuanto del expediente se deriva la existencia de la renuncia que el recurrente presentó ante el Instituto Nacional de Canalizaciones, siendo entonces contrario a la lógica argumentativa que frente al hecho probado y existente en autos, relativo a la manifestación voluntaria de renunciar por parte del ciudadano Alfredo José Díaz, el apoderado judicial del mismo afirme en su escrito de fundamentación de la apelación que tal hecho no sucedió.

Lo anterior genera una derivativa consecuencial mediante la cual evidentemente el Juez de la causa, consideró que la accionante egresó de la Administración por una manifestación unilateral de voluntad, por tanto se materializó una ruptura del vínculo funcionarial, que no era objeto de la presente controversia, en consecuencia, declaró la procedencia del pago de las diferencias de sueldos entre el cargo de Analista de Personal III al de administrador II, con su respectiva incidencia en las prestaciones sociales, hasta la notificación de la aceptación de la respectiva renuncia.

Al respecto debe esta Corte advertir, que el instrumento contentivo de la “renuncia”, implica la existencia de un cese de la controversia jurídicamente debatida ya que estando la pretensión del recurrente directamente relacionada con la relación laboral que el mismo desempeñaba en el Instituto Nacional de Canalizaciones, y puesto que el éste renunció voluntariamente al cargo con base en lo cual solicitaba su reclasificación, resulta imposible para este órgano jurisdiccional mantener vigente la posibilidad de una tutela de derechos sobre una pretensión que ha dejo de tener interés para el peticionante. Así se decide.

Siendo lo anterior así, este Órgano Jurisdiccional concluye, que el Tribunal de instancia no incurrió en una extralimitación al momento de dictar el fallo puesto que el thema desidemdum fue modificado antes de la ejecución de la sentencia, de allí que mal podía realizarse una reclasificación de cargo tal como estaba solicitado en la pretensión de la presente querella funcionarial, habiendo el recurrente renunciado al cargo en cuestión. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte considera que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante debe ser declarada sin lugar, confirmándose el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que desechó los argumentos del apoderado judicial del actor y ordenó al Instituto querellado proceda al pago de las diferencias de sueldos entre el cargo de Analista de Personal III al de Administrador II (código 1523, grado 21), con su respectiva incidencia en las prestaciones sociales y bonos consagrados en el acuerdo contenido en el acta de fecha 11 de octubre de 1993, hasta la notificación de la aceptación de la respectiva renuncia

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ DÍAZ DÍAZ antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005 por Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que modificó el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 1996, por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa que declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol y Lilia Avilez Alba, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del referido ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretario Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2005-001599
AGVS/


En fecha _________________ ( ) de _______________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s) __________________ de la
___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________:
El Secretario Accidental,