JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000039


En fecha 13 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2243 de fecha 8 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS PINO ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 7.663.345, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.317, actuando en su propio nombre y representación y asistido por la abogada Jacqueline Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.849 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Daniela Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 6 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

El 29 de marzo de 2006, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación y en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de adhesión a la apelación.

En fecha 2 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del Organismo querellado y de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa y, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que se decida la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 28 de febrero de 2001, la parte querellante presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 26 de marzo de 2001, fundamentándolo de la manera siguiente:

Que prestó sus servicios personales desde el 1° de febrero de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000, en el cargo de Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos que está a su vez se encuentra adscrita a la Dirección de Gestión Administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo dicho cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.

Que el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios y Funcionarias Públicas en el Municipio Libertador del Distrito Federal, prevé la obligación del Municipio de pagarle sus prestaciones sociales al momento de dejar de prestar servicios.

Que se hizo acreedor por haberse desempeñado como funcionario de libre nombramiento y remoción por un período ininterrumpido no menor de un año, de la bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado.

Que en la remuneración a tomar como base para el cálculo de sus prestaciones sociales se debe incluir los aumentos establecidos en las Convenciones Colectivas del Trabajo suscrita entre el Municipio y sus empleados, la prima por nivelación profesional y el monto percibido por el “ticket alimentación”.

Que en lo que se refiere a los aumentos salariales dejados de percibir por los funcionarios de alto nivel según la contratación colectiva de los años 1998, 1999 y 2000, por acuerdo de fecha 22 de mayo de 2000, se acordó su cancelación de conformidad con las cláusulas cuartas de ambas convenciones colectivas.

Que devengó un salario mensual de Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 630.000,00), al que se le debió agregar el 20% por aumento salarial al 1° de mayo de 1999, según la cláusula 56 de la Convención Colectiva del Trabajo y de la misma manera para el año 2000.

Que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales:
1.- La cantidad de Un Millón Seiscientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 1.618.000,00) por 30 días de vacaciones anuales no disfrutadas en el periodo 1999-2000 al que se le debió descontar la cantidad pagada en fecha 24 de noviembre de 2000, de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve con Noventa Céntimos (Bs. 654.999,90), lo cual le resulta a su favor la cantidad de Novecientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 953.000,10).
2.- Por vacaciones anuales fraccionadas Novecientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 935.743,27).
3.- Por días de bono vacacional anual la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.132.599,90).
4.- Por prestación de antigüedad la cantidad de Cinco Millones Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.123.666,30).
5.- Por bonificación de fin de año Tres Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.235.999,80).
6.- Sueldo por la mora en la cancelación de las prestaciones sociales Nueve Millones Doscientos Veintidós Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 9.222.599,40).
7.- Por bonificación para funcionarios de libre nombramiento y remoción Un Millón Seiscientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 1.618.000,00).
8.- Por sueldos dejados de percibir la cantidad de Dos Millones Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 2.016.000,00) y Un Millón Doscientos Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.209.600,00).

Finalmente solicitó que a las cantidades condenadas a pagar se les aplique la corrección o indexación monetaria y, estimó la demanda en la cantidad de Veinticuatro Millones Cientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Ocho Bolívares (Bs. 24.147.208,00).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

Que el actor tenía derecho a percibir los incrementos salariales, no obstante su condición de empleado de alto nivel según lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato colectivo de trabajo y que por no haber constancia en actas del pago de los conceptos expresados, declaró que resultaba procedente el reclamo formulado de percibir dichos incrementos.

Que al haberse reconocido por la Administración el carácter salarial del pago de la prima de nivelación profesional, el actor tenía derecho a percibir dicho beneficio.

Que resultó manifiestamente improcedente por no revestir carácter salarial el beneficio del “cesta ticket” para el pago de los derechos laborales, a los fines de determinar el salario base para el respectivo cálculo.

Que respecto a las vacaciones anuales no disfrutadas consta en el expediente recibo de pago por concepto de vacaciones vencidas, por lo cual al haberse cancelado las vacaciones para el período 1999-2000, no forman parte de los conceptos que adeuda el organismo municipal. Igualmente lo acordó para el concepto de bonificación de fin de año, siendo que esta bonificación debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

Que en lo que respecta al pago de las vacaciones anuales fraccionadas, bono vacacional anual fraccionado, así como la prestación de antigüedad, al no haberse hecho efectivo dicho concepto ordenó su cancelación y, que de igual forma se hacía beneficiario de los 30 días de salario por cada año de servicio prestado de conformidad con el artículo 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa.

Que la obligación que genera el pago del salario de un funcionario nace por la prestación efectiva del servicio y al no hacerse efectivo dicho servicio, no puede ser procedente el pago de salarios.

Finalmente indicó en cuanto a la indexación judicial, que al no haber retardo en el pago de las prestaciones sociales la misma es improcedente.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL QUERELLADO


En fecha 29 de marzo de 2006, la apoderada judicial del ente querellado, consignó escrito de fundamentación de la apelación señalando lo siguiente:

Que el Tribunal a quo en la sentencia dictada violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Señaló que en cuanto a la indemnización laboral “…el recurrente se hace acreedor de un monto por bolívares Tres Millones Veintiséis Mil Setecientos Noventa y Uno con Sesenta y Dos Centímetros (sic) (Bs. 3.026.791,62), discriminados de la siguiente manera: 1) Desde el 01-02-99 hasta el 30-05-00, son 65 días de salarios… resultado de Bs. 1.820.000,00 … Desde el 01-06-00 hasta el 31-08-00, equivalentes a 40 días de salarios … un total de Bs. 1.164.444,40 … Dos días adicionales al 31-08-00 … un total de Bs. 41.347,00…”.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación.


IV
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de marzo de 2006, la apoderada judicial de parte querellante, antes identificados, consignó escrito de la adhesión a la fundamentación de la apelación señalando lo siguiente:

Que procedió a formalizar la adhesión a la apelación ejercida en fecha 6 de diciembre de 2005, por la representación judicial del Municipio Libertador, en virtud de que el fallo objeto de apelación le produjo un gravamen a su representado.

Que dicha adhesión se realizó a los fines de que se reforme la sentencia en que hubo vencimiento recíproco y “… especialmente en lo que respecta a declarar, de forma inmotivada, la improcedencia de que los montos percibidos por concepto de cesta ticket sean considerados dentro del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales … dicha percepción o asignación comprende las compensaciones por servicio eficiente que se puede evaluar en efectivo y corresponde a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación …”, en consecuencia denunció la infracción del artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad de fecha 20 de enero de 1999.

Que las características o propiedades de conformidad con el artículo 3 antes señalado, no tiene que ver con la aplicación de la Ley Programa Alimentación, pues fue pactado el “ticket alimentación” mediante negociación colectiva independientemente de los requisitos previstos en tal Decreto de ley.

Que la sentencia de primera instancia desestimó el pedimento de las vacaciones anuales no disfrutadas, sin haber entrado a analizar que el monto reclamado se relacionó con el salario reajustado, señalando que lo correspondiente para el período 1999-2000 es de Un Millón Seiscientos Dieciocho Mil (Bs. 1.618.000,00) por 30 días de vacaciones anuales no disfrutadas, deduciéndose la cantidad no ajustada de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 654.999,90), resultando un remanente a su favor de Novecientos Sesenta y Tres Mil Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 963.000,10).

Igual análisis hace para el concepto de bonificación de fin de año y señaló que el Tribunal de instancia “… olvida que se está en presencia de un reajuste y que lo pagado no se corresponde con lo debidamente causado por mi mandante…”.

Que el fallo apelado desaplicó para el caso en concreto el parágrafo único del artículo 54 de la Ordenanza de la Carrera Administrativa para los Funcionarios y Funcionarias Públicos del referido Municipio Libertador, ya que reguló de manera distinta el espíritu y razón de las normas sobre el estatuto funcionarial e idéntica aseveración le aplicó a los sueldos dejados de percibir por la no cancelación de los aumentos contractuales en su debida oportunidad, no siendo esto lo correcto -a su decir-, toda vez que el referido artículo 54 prevé la obligación del Municipio de pagar las prestaciones sociales y que de lo contrario el empleado seguirá percibiendo su sueldo.

Finalmente solicitó que se sirva declarar con lugar la adhesión a la apelación.


V
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar con respecto a la apelación interpuesta por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Carlos Pino Ávila y, a tal efecto observa:

La apoderada judicial del Ente querellado fundamentó su apelación alegando que el Juez a quo incurrió en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos. A tal efecto debe dejar establecido ésta Corte que la norma contenida en el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, indica que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes, por lo que, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, las cuales estén ligadas a la materia propia de la controversia.

Ello así esta Corte, considera oportuno destacar que el principio de exhaustividad deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Ahora bien, aplicando al caso concreto lo antes expuesto, esta Alzada debe revisar los fundamentos en los cuales se basó el Juez a quo en la decisión impugnada, a los fines de constatar si la misma es “expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” por las partes, así como lo establece la norma contenida en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El ciudadano Carlos Julio Pino Ávila, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación funcionarial que lo unió con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 1° de febrero de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, al momento de dar contestación a la querella funcionarial reconoció el derecho que le asiste al recurrente de percibir el pago de sus prestaciones sociales, objetando sólo la forma de cálculo de los conceptos reclamados y en definitiva el monto estimado en la demanda.

Así pues, aclarado lo anterior, debe dejarse establecido que parte de lo controvertido en el presente juicio es lo concerniente a lo solicitado por el recurrente en el sentido de que se incorporen derechos laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo que rige para los funcionarios y empleados del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano), así como la aplicación de la Ordenanza de la Carrera Administrativa para los Funcionarios y Funcionarias Públicos del referido Municipio Libertador y la inclusión del beneficio del cesta ticket (bono de alimentación) para el cálculo de las prestaciones sociales.
Para ello, debe esta Corte señalar cual es la ley que debe regir en el presente caso, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue publicada en fecha 11 de julio de 2002, entrando en vigencia desde el mismo momento de su publicación, siendo que, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la referida Ley del Estatuto, la Ley de Carrera Administrativa fue derogada. En tal sentido y, por cuanto la presente causa fue interpuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la razón por la cual el presente caso en principio se deberá examinar a la luz de las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, en aplicación conjunta con la Ordenanza de la Carrera Administrativa para las Funcionarias y Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Distrito Capital y, subsidiariamente se aplicaran las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo cuando dicha Ordenanza no establezca lo contrario o cuando la misma tenga un vacío que pueda ser suplido por la referida ley laboral; no obviándose la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo que rige para los funcionarios y empleados del Municipio Libertador la cual tiene fuerza de ley entre los funcionarios del referido Municipio y la Alcaldía querellada, siempre y cuando que en este caso beneficie al accionante. Y así se declara.

Siguiendo con la revisión del fallo apelado, observa esta Corte que el querellante solicitó que se le cancelaran las deudas laborales correspondientes a los retroactivos de aumentos salariales según contratación colectiva de los años 1999 y 2000. En tal sentido, debe dejarse establecido que tal y como lo declaró el Juez a quo, dichos aumentos salariales están contemplados en la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, que dispone lo siguiente:

“Aumento de sueldo: El municipio conviene en aumentar a partir del día uno (1) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en un veinte por ciento (20%) el sueldo básico de los funcionarios o empleados públicos municipales amparados por esta convención colectiva de trabajo, de acuerdo a las siguientes escalas … conviene en aumentar un veinte por ciento (20%) del sueldo básico según las escalas salariales uno y dos antes señaladas, a partir del día uno (1) de enero del año dos mil (2000) …”.


Aunado a lo anterior establece la norma contenida en la cláusula 4° del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, que el personal empleado considerado de alto nivel queda amparado por referida convención colectiva; por lo cual se colige, que al ser el querellante un funcionario calificado como del alto nivel, goza de los mismos beneficios contenidos en la contratación colectiva que rige a los funcionarios del Municipio libertador, razón por la cual se hace acreedor de los aumentos salariales estipulados para los años 1999 y 2000. Así se decide.

Ahora bien, es necesario hacer referencia que dichos aumentos salariales necesariamente inciden al momento de realizarse los respectivos cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, ya que forman parte del salario normal y del salario integral de conformidad con los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se deja establecido que para el pago correspondiente al referido retroactivo, se debe calcular en base a los alcances que determina el salario integral establecido en el artículo 133 antes mencionado.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el Juzgado a quo ordenó en el dispositivo del fallo la practica de una experticia contable para el cálculo de los incrementos salariales, en consecuencia, se debe indicar los parámetros en que se debe realizar la misma, para lo cual se debe tomar en consideración lo establecido en la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, en relación a que el aumento de sueldo del 20% es a partir del 1° de mayo de 1999 y con posterioridad a partir del 1° de enero de 2000, en base al salario devengado para la fecha de la prestación efectiva del servicio, es decir, desde el 1° de febrero de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000, el cual fue de Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 630.000,00) mensuales. Y así se decide.

En este orden de ideas y siguiendo con la revisión del fallo sometido a consideración, observa esta Corte que el querellante solicitó que se incluyera dentro del salario el concepto de prima por nivelación profesional para el cálculo de las prestaciones sociales, siendo que el Juez a quo determinó que el actor tenía derecho a percibir dicho beneficio, por cuanto la Administración le reconoció el carácter salarial a dicha prima de profesionalización.

Ahora bien, para abundar en lo anterior y a los fines de determinar cuales son los conceptos que forman parte integrante del salario, debe previamente observarse la norma contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone lo siguiente:

“… Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial...”. Subrayado de esta Corte.

La citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o en este caso funcionario. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que se le pague a un empleado durante la prestación del servicio, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo.

Asimismo, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 caso: (Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y estableció, entre otros argumentos, que: “… Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…”.
En el caso examinado, se evidencia que la prima por profesionalización, además de los incrementos salariales por contratación colectiva recibida por el querellante son beneficios que representa un ingreso mensual que reúne las condiciones requeridas para tener carácter salarial, por lo que representa un ingreso percibido por el querellante de manera habitual, en forma regular y permanente el cual ingresa a su patrimonio y le brinda una ventaja económica que mejora su calidad de vida personal y familiar, razón por la cual dichos beneficios deben ser incluidos como parte integrante del salario, tal y como lo estableció el Juez a quo. Así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se observa claramente de la sentencia impugnada que el Juez de instancia se atuvo a lo alegado y probado en autos, empleando en el caso concreto el supuesto normativo aplicable a la situación sometida a su consideración, por lo que el fallo contiene una síntesis clara y lacónica de los hechos concatenados con el derecho, en consecuencia, se desestima la denuncia realizada por el ente querellado en relación a que el Tribunal a quo en la sentencia dictada, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declarado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse con relación a la adhesión a la apelación interpuesta por la parte querellante, para lo cual se evidencia que denunció que el Juez a quo declaró de forma inmotivada “…la improcedencia de que los montos percibidos por concepto de cesta ticket sean considerados dentro del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales…”. En este sentido, observa esta Corte que el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala cuales son los beneficios sociales de carácter no remunerativo entre ellos “Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles”, asimismo establece la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que: “El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario”; y en relación a ello al ser excluido del salario el beneficio del bono de alimentación, resulta improcedente su incorporación a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, en consecuencia, debe ser desestimado dicho argumento de apelación tal y como lo indicó el Juez a quo. Así se decide.

Por otra parte, argumentó el apelante que la sentencia de primera instancia desestimó el pedimento de las vacaciones anuales no disfrutadas, sin haber entrado a analizar que el monto reclamado se relacionó con el salario reajustado, y en tal sentido, evidencia esta Corte que efectivamente el Juez a quo sólo indicó que constaba en el expediente recibo de pago por concepto de vacaciones vencidas para el periodo 1999-2000 y declaró que no era procedente su pago; de lo que se observa que no analizó ni revisó la base de cálculo del salario con el que se pagó el referido concepto de vacaciones, siendo que se debía tomar en cuenta que en virtud de haberse declarado procedente el pago de los incrementos por aumentos salariales para los años 1999 y 2000, necesariamente tenían incidencia en el salario de base para el calculo del concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

Ahora bien, debe dejarse establecido que al haberse determinado procedente el pago de los incrementos salariales para los años 1999 y 2000, dichos aumentos inciden en la base de cálculo del salario para determinar el monto de los conceptos de prestaciones sociales, y en este caso para el pago del concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, para lo cual se ordena el cálculos de este concepto a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Juez de instancia, dejándose previamente establecido que se deberá descontar la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 654.999,90), monto éste que fue pagado en fecha 24 de noviembre de 2000, tal y como se evidencia en el folio 4 del expediente. Así se decide.

De igual forma el Juez a quo estableció que el bono de fin de año había sido cancelado, y que a diferencia del concepto de vacaciones la bonificación de fin de año se debía tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, en consecuencia, debe dejarse establecido que efectivamente cursa al folio 102 del expediente que se realizó el pago por la referida bonificación, siendo que no se tomó en cuenta que para los efectos del cálculo de la referida bonificación se le debió incluir al salario normal el incremento por el aumento salarial decretado para los años 1999 y 2000, en consecuencia, se ordena realizar el respectivo cálculo a través de una experticia complementaria del fallo, siendo que al monto total por este concepto, se le deberá descontar la cantidad ya pagada en fecha 29 de noviembre de 2000, de Un Millón Trescientos Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.309.999,80). Así se decide.

Por otra parte, indicó el apelante que el Juez a quo desaplicó para el caso en concreto el parágrafo único del artículo 54 de la Ordenanza de la Carrera Administrativa para los Funcionarios y Funcionarias Públicos del referido Municipio Libertador, ya que reguló de manera distinta el espíritu y razón de las normas sobre el estatuto funcionarial, no siendo esto lo correcto -a decir del apelante-, indicando que la sección tercera denominada “de las prestaciones”, en el capítulo I del Título IV de la referida Ordenanza en el artículo 54, prevé la obligación del Municipio de pagar las prestaciones sociales y que de lo contrario el empleado seguirá percibiendo su sueldo.
En tal sentido preceptúa la norma contenida en el referido artículo 54 lo siguiente:

“… Los empleados públicos municipales de carrera, tendrán derecho al dejar de prestar servicios al municipio, por cualquier causa, al pago de la suma contemplada en la Contratación Colectiva vigente.
El Alcalde o la Cámara, según el caso, podrán establecer una bonificación especial adicional para quienes sean retirados de sus cargos por aplicación de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 76 de esta Ordenanza.
PARÁGRAFO ÚNICO: El beneficio previsto en este artículo será pagado al empleado o funcionario público municipal al terminar la relación de servidor público. De lo contrario, el empleado seguirá percibiendo su sueldo hasta que el pago se produzca…”.

Por su parte la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 76 de la Ordenanza de la Carrera Administrativa para los Funcionarios y Funcionarias Públicos del referido Municipio Libertador señala lo siguiente:


“… El retiro de la Administración Pública Municipal procederá en los siguientes caso: … 3°) Por reducción de personal debida a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa…”.


En relación a lo anterior, observa esta Corte que si bien es cierto que el artículo 54 antes mencionado prevé la obligación por parte del Municipio del pago de las prestaciones sociales al terminar la relación funcionarial, para lo cual se remite a lo estipulado en la Contratación Colectiva del Trabajo, y que en el caso contrario de no hacerse efectivo la cancelación de las prestaciones “el empleado seguirá percibiendo su sueldo hasta que el pago se produzca”; también es cierto que dicho beneficio procede cuando ocurre el retiro del funcionario tal y como lo contempla la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 76 de la Ordenanza en cuestión, siendo que, en el caso en concreto el querellante renunció en fecha 31 de agosto de 2000, al cargo que desempeñaba de Jefe de Unidad de Relaciones Laborales, no siendo sujeto del algún acto de retiro por parte del Organismo querellado.

Aunado a lo anterior debe reiterarse que la obligación que genera para la administración del pago del salario de un funcionario, se origina por la prestación real y efectiva del servicio, sin embargo, este derecho que tiene el funcionario se pudiera derivar de la consecuencia directa que se determine de la nulidad de un acto administrativo que remueva a un funcionario y que posteriormente -según sea el caso- se proceda a su retiro, siendo que en el caso en concreto sólo se circunscribe a la solicitud del pago de las prestaciones sociales; por lo que el supuesto de hecho en la presente, no se aplican ni se subsumen en la norma contenida en el referido artículo 54 de la Ordenanza de la Carrera Administrativa para los Funcionarios y Funcionarias Públicos del referido Municipio Libertador; razón por la cual debe desestimarse el argumento de la apelación del querellante con relación a este punto. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes actuantes en el presente juicio y confirmar en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Daniela Medina González, actuando con el carácter apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y, de la adhesión de la apelación interpuesta por la abogada Jacqueline Cárdenas en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS PINO ÁVILA, antes identificados, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto este último contra el referido Organismo Municipal.

2. SIN LUGAR las apelaciones interpuestas.

3. SE CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-000039
AGVS.

En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.



La Secretaria Accidental,