JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000087
En fecha 23 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0063-06 de fecha 19 de enero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIS ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 2.835, 4.383 y 4.510 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ESCARRÁ DE SABAT, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.632.960, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2006, por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2005, por el prenombrado Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de febrero de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de enero de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se remitió el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ. Desde el día 24 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero de 2006.
En fecha 01 de marzo de 2006, el abogado Humberto Simonpietri, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicita a esta Corte, “sea declarada la perención de la Segunda Instancia”.
En fecha 20 de junio de 2006, el abogado Humberto Simonpietri, apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2006.
En fecha 08 de agosto de 2006, el abogado Humberto Simonpietri, apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes las solicitudes de fechas 01 de marzo de 2006 y 20 de junio de 2006.
En fecha 02 de octubre de 2006, el abogado Humberto Simonpietri, apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes las solicitudes de fechas 01 de marzo de 2006, 20 de junio de 2006 y 08 de agosto de 2006.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el abogado Humberto Simonpietri, apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes las solicitudes de fechas 01 de marzo de 2006, 20 de junio de 2006, 08 de agosto de 2006 y 02 de octubre de 2006.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de abril de 2005 los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ESCARRÁ DE SABAT, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos:
Expresaron, que “(…) Nuestra mandante es Funcionaria Pública de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la Docencia Universitaria para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes), y para el momento de su egreso al hoy Ministerio de Educación Superior, donde se inició a partir del 15/09/1978 (sic) como Docente Contratada a Dedicación Exclusiva, adscrita a la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, Vice-Rectorado de Puerto Ordáz, Estado Bolívar, pasando luego al Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello (…) donde se hizo Miembro del Personal Ordinario a partir del 01/02/1980 (sic) en la Categoría de Asistente, y de allí al Instituto Universitario de Tecnología de Valencia (…) en el cual continuó toda su Carrera Profesional donde alcanzó la Categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como jubilada con efecto desde el 01 de enero de 2004 (…). En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.005 (…) recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el Monto de Bs. 267.689.860,77. (…) como quiera que esos cálculos no se corresponden con la realidad, nuestra representada procedió a una revisión exhaustiva, con asistencia de Profesional en la materia (…)” (Negrillas de la cita).
Que “De parte de todo patrono o empleador, en nuestro caso Ministerio de Educación Superior, existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República 1.999 (sic) relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos que hayan prestado servicios a cualquier Órgano del Estado una vez que haya cesado esa prestación, deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada. (…) la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley de carácter irrenunciable. (…) por cuanto el pago (…) es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde, (…) es por lo que se hace procedente la presente querella” (Mayúsculas de la cita).
Que “Las Prestaciones Sociales están consagradas en nuestra legislación social vigente, como Derechos Adquiridos inherentes a todo tipo de Contratos de Trabajo, cualquiera que sea la causa que determine el egreso del trabajador. (…) dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario (sic) la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 (sic) lo que nos permite reforzar nuestro criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación (…)”.
Que “(…) por cuanto en el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior existen errores de cálculos en perjuicio del patrimonio de nuestra mandante, al entregársele una cantidad inferior a la que realmente le corresponde que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES, CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 431.057.210,81) (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitaron asimismo, que “(…) convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio a la Docencia Universitaria y la dependiente de ese Despacio Ministerial por espacio de cerca de 26 años aproximadamente a los fines del cómputo de todas sus prestaciones sociales; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia (…); Tercero, en cancelar, la diferencia de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 163.367.350,05) que resulta una vez deducida la cantidad (…) recibida como anticipo (…) que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales en la materia (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.
(…) en el caso de autos estamos evidentemente frente a una querella funcionarial (…) toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público (…) En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso de la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo, y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualquiera de los otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.
(…Omisis…)
(…) este Tribunal observa que el querellante no precisa en su libelo, los errores en los que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones.
(…) se debe indicar (…) que el Licenciado (…), es un Economista que tiene su asiento físico en el mismo Escritorio Jurídico apoderado del actor, cuyo valor probatorio no sería otro calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerada como una prueba válida. En el supuesto que se tratase de un Economista ajeno al referido grupo, se trataría entonces de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente a su decir, sin embargo, no aporta nada al proceso judicial de autos.
(…) este Tribunal estima que este instrumento privado solo da fe de que (sic) el informe que emana del Economista contratado por el escritorio Jurídico Algeviz-Simonpietri, para realizarlo, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa (…) respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.
(…) tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud solo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses laborales y la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados, debiendo desechar el documento consignado, suscrito por el Economista (…), y así se decide.
(…Omisis…)
(…) toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales, ni que se haya deducido doble ninguna cantidad dineraria que le pudiere corresponder (…), debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte de la querellante del pago de interese moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales (…).
(…) debe este Tribunal observar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño, por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
(…) conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalar este Tribunal, que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos debe el Juzgador (…) aplicar aquella que mas se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
(…) la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, (…) pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios (…) este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, (…) serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizable y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 17 de febrero de 2005, fecha en que se cancelaron las prestaciones sociales por la suma correcta de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 267.687.860,76) y sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ en fecha 11 de enero de 2006, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de noviembre de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto esta Corte observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Asimismo, debe hacerse mención a lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), en la cual la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por tanto se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, en función de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a dictar decisión para lo cual observa lo siguiente:
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de perención de la instancia, formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 23 de enero de 2006, ratificada por el mismo en reiteradas oportunidades.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
ARTÍCULO 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrillas añadidas).
Ello así, considera esta Alzada, que se desprende de la norma parcialmente transcrita, que la perención de la instancia es una consecuencia jurídica que extingue el proceso cuando es paralizado el curso del procedimiento por el transcurso de un año y persigue sancionar la inactividad de las partes, una vez que es declarada la misma.
Para decidir al respecto, se observa que habiendo recibido esta Corte el expediente en fecha 23 de enero de 2006, no ha transcurrido el lapso de un (1) año a que se contrae la norma antes citada, solicitada por la representación judicial del actor.
Con relación a este punto, el apoderado judicial del recurrente en la diligencia consignada en fecha 01 de marzo de 2006, fundamentó su solicitud de perención de la “segunda” instancia, en el vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación.
Es por esto, que se hace necesario que este Órgano Jurisdiccional Colegiado, establezca que la consecuencia jurídica que opera en aquellos casos en los que no se presente dentro de los quince (15) días después de iniciada la relación de la causa, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta el recurso de apelación, es la relativa al desistimiento del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no la perención de la “segunda” instancia, tal como fue solicitada por la representación judicial del recurrente. En consecuencia, se desestima la solicitud formulada. Así se declara.
Establece el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).
En aplicación del criterio transcrito se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, el cual debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 24 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, es forzoso para esta Corte, declarar desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte por una parte, que no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Asimismo, se debe observar lo que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
En este sentido, se advierte que de la revisión efectuada del contenido de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa esta Corte que el fallo apelado se encuentra acorde con el criterio de este Juzgado y no viola normas de orden público, por lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional Confirmar el fallo objeto de la presente apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de abril de 2005.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000087
NTL/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
|