JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000121

En fecha 26 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-1628 del 29 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELINOR MARÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.417.174, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta, por el abogado Fernando Guevara Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.327, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de julio de 2005, la cual declaró con lugar el referido recurso.

En fecha 6 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 6 de febrero de 2006.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 6 de febrero 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 6 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero; 1, 2, 3 y 6 de marzo de 2006; y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fechas 16 de mayo y 3 de julio de 2006, el apoderado judicial de la apelante presentó escritos solicitando la reposición de la causa y consignado el escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito de fecha 15 de marzo de 2004, los siguientes alegatos:

Que el 21 de octubre de 2003, le fue entregado oficio N° DP 307 de fecha 14 de octubre de 2003, por medio del cual le informaron que en fecha 7 de octubre del mismo año, resolvieron removerla del cargo que desempeñaba en dicho Instituto. Posteriormente en fecha en fecha 25 de noviembre de 2003, mediante oficio N° D.G 905 el cual fue recibido el 16 de diciembre del mismo año, se le notificó su retiro del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca.

Señaló que ni en el acto administrativo de remoción ni en la notificación de la misma se hizo indicación alguna sobre los recursos que sobre dicha decisión procedían, así como, tampoco los términos para ejercerlos y los Órganos antes los cuales debían interponerse - a su decir- no cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el cargo desempeñado por su representada no se encontraba contemplado dentro de los supuestos del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo tanto no era de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, el referido Instituto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al aplicar erróneamente el referido artículo.

Alegó que para el momento de la remoción y retiro de su representada al cargo que venía ejerciendo no se encontraba incluido el mismo como de alto nivel o de confianza dentro del Reglamento Orgánico del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, por lo cual, el referido Instituto no siguió los lineamientos establecidos en el artículo 53 de de la Ley del Estatuto de Función Pública.

Que el Acto Administrativo de remoción es absolutamente nulo de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó que el acto administrativo sea declarado nulo, se ordenara su reincorporación a sus labores, así como el pago de salarios caídos actualizados desde la fecha de retiro hasta le fecha que se produjera su efectiva reincorporación, además que se le reconociera el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su Antigüedad para el cómputo de sus Prestaciones Sociales y Jubilación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 13 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándose en lo siguiente:

Señaló el a quo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que el cargo que ostentaba la ciudadana Elinor Marín Rodríguez no se encontraba establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Fundación Pública, base legal del acto impugnado, asumiendo la Administración como cierto que el cargo que ejercía la querellante era de libre nombramiento y remoción, aplicando de manera general el artículo 20 de la referida Ley, sin que el cargo de Jefe de División, se encontrase incluido en los numerales a que se contrae la citada disposición, por lo que ese Tribunal declaró la nulidad del acto de remoción contenido en la Providencia Administrativa N° 103 de fecha 7 de octubre de 2003.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:

Como punto previo considera esta Corte oportuno, pronunciarse sobre el escrito de alegatos presentado en fecha 3 de julio de 2003, por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca. En tal sentido, manifestó el apoderado judicial del referido Instituto que “…consigné el escrito que corre entre los folios 61 al 63 y su vuelto de cuaderno principal del expediente mediante el cual formulé alegatos referentes con la violación de los derechos que tiene mi mandante al debido proceso y a su defensa durante el proceso, basado en el argumento central de que no se había dado legalmente comienzo a la ‘relación de la causa’ y en los demás fundamentos que quedaron consignados en dicho escrito, relacionados con el incumplimiento de lo dispuesto en el aparte 7 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…".

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que corre al folio 55 del expediente auto de fecha 6 de febrero de 2006, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación. De ello, se evidencia, contrariamente a lo alegado por el solicitante, que sí se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

Como corolario de lo anterior concluye este Órgano Jurisdiccional que habiéndose iniciado la relación de la causa en fecha 6 de febrero de 2006 y, fijado el término para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación en fecha 6 de marzo de 2006 y, siendo que el apelante presentó el escrito de formalización en fecha 3 de julio del mismo año, considera esta Corte, que el referido escrito de formalización fue presentado de manera intempestiva. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 58 del expediente, el auto de fecha 15 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 6 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día 6 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.

Por lo tanto, siendo lo anterior así y visto que no se consignó el escrito de fundamentación de la apelación por la parte apelante resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta, dado que, además, no viola normas de orden público ni contraría interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la sentencia dictada obra en contra de los intereses de un instituto autónomo, resulta oportuno citar la sentencia de fecha 14 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos de la República, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia sea contrario a los intereses patrimoniales de la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia, en el caso de autos, deberá conocer en Alzada de la decisión apelada, ello en virtud que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional otorga a la República. Así se declara.


Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 13 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Fernando Guevara Herrera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de julio de 2005, que declaró con lugar la querella interpuesta, por la ciudadana ELINOR MARÍN RODRÍGUEZ, antes identificada, contra la referida entidad.

2.-Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se confirma la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. No. AP42-R-2006-000121
AGVS/

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental