JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000314
En fecha 10 de marzo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), el Oficio Nº 87-06 de fecha 18 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martín Labrador Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA COROMOTO DELGADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 1.126.319, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de julio de 2005, mediante el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 4 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de abril de 2006, se dio por recibido el Oficio N° 234-06 de fecha 14 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 17 de abril de 2006, la abogada Patricia Vargas Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 64.449, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de abril de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de abril de 2006, sin que hubiere actividad probatoria de las partes.
En fecha 9 de octubre de 2006, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 13 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”.
Estudiadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2005, la parte recurrente, asistida de abogado señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que la recurrente es una funcionaria activa al servicio del organismo querellado ocupando actualmente el cargo de Jefe de Operaciones en el Municipio querellado.
Asimismo, señalaron que el 9 de diciembre de 1993, la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, aprobó el pago de un bono único de sesenta (60) días para todos los trabajadores, lo que incluye tanto al personal obrero como al personal activo y contratado.
Que el referido bono fue pagado en los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 y, a partir de al año 2000, el Municipio Simón Planas se ha venido negando a cumplir con el referido beneficio.
Asimismo, señalaron que se está en presencia de un hecho que ha originado un derecho adquirido a favor de la recurrente y, que si bien es cierto, que el mencionado beneficio no está previsto en la Convención Colectiva de Obreros dependientes de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, y menos aún en alguna norma positiva, no es menos cierto que “…no reviste dificultada de interpretación en cuanto al derecho causado a favor de nuestros poderdantes….”.
Que en virtud de ser un derecho irrenunciable de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente tiene derecho a cobrar de manera retroactiva el bono único que venía disfrutando desde el año 1993, el cual fue suspendido en el año 2000.
Que el monto del bono único calculado desde el año 2000 al 2004, el cual era cancelado los 15 de diciembre de cada año a razón de sesenta (60) días por año da como resultado la cantidad de Tres Millones Doscientos Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.208.359,64).
Asimismo, señalaron que dicho bono tiene incidencia en otros conceptos laborales, como es el caso de las vacaciones calculadas desde el año 2000 hasta el 2004, y de acuerdo a la Contratación Colectiva se establece el equivalente a 72 días para el pago de ese beneficio, lo que da como resultado la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 641.671, 93). Asimismo, señalaron que dicho bono tiene incidencia en el pago del bono vacacional de conformidad con la Convención Colectiva vigente se establece el equivalente a 72 días para el pago de este beneficio por tanto debe cancelársele por este concepto la cantidad de Setecientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 787.824, 49).
Que respecto a la incidencia del mencionado beneficio de las utilidades desde el año 2000 al 2004, a razón de sesenta (60) días para los años 2000, 2001 y 2002; y a razón de 90 días para los años 2003 y 2004 de acuerdo a la Contratación Colectiva, señalaron que se le adeuda la cantidad de Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 668.317, 76).
Asimismo, señalaron que el Municipio querellado le adeuda intereses de mora sobre el referido bono desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2004, por lo que los mismos deben ser cancelados tomando en cuenta estas fechas.
Por último solicitaron, que el Municipio le cancelara la cantidad de Siete Millones Ochenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 7.087.984,19), más el pago de la diferencia que podrá generarse hacía el futuro con efecto retroactivo y, así mismo se le ordene al organismo querellado la incorporación en los presupuestos de manera permanente el pago del mencionado bono.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que de las actas cursante al expediente observó que “…la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció como normas de orden público, entre otros la prescripción y la cosa juzgada en su artículo 19.5, que a pesar de aparecer como causales de inadmisibilidad, prejuzgan sobre el fondo de la acción, generando cosa juzgada en sentido negativo, conforme está previsto en los artículos 1.395 ordinal N° 3-cosa juzgada- del Código Civil y el artículo 1.952 ibidem-prescripción- que por su naturaleza, son defensas de fondo, no pudiendo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cambiar su naturaleza jurídica…”.
Que “…la prescripción de la acción es de conformidad a lo que establece el artículo 1.982 ordinal 11 del código Civil, toda vez que la pretensión objeto de demanda, es de prestaciones periódicas, la cual se ha venido sucediendo a partir del año 2000, fecha en la cual el Municipio Simón Planas del Estado Lara, dejó de cancelar el Bono Único, antes mencionado, este Tribunal declara la prescripción conforme lo dispone el artículo 1.982 ordinal 11del Código Civil…”.
En virtud de lo anterior, consideró que la acción interpuesta era inadmisible por estar prescrita.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de abril de 2006, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que la sentencia dictada por el Juzgado a quo hizo una errada interpretación de lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil en cuanto al pago de las prestaciones periódicas, toda vez que de ser así dichos pagos tendrían un lapso de prescripción de 3 años “…pero a partir del computo de la interposición de la demanda en el año 2005, y a los trabajadores se les dejó de pagar a partir del año 2000, sólo prescribió el año 2001, porque le (sic) lapso de prescripción se interrumpió a partir de la interposición de la demanda por ser pagos periódicas (sic) o por cuotas. Siendo ello así, nunca debió haber declarado la prescripción en virtud de tal razonamiento…”.
Que la sentencia apelada violó el derecho a la defensa, toda vez que el Juzgado a quo aplicó la prescripción como elemento de inadmisibilidad en la audiencia preliminar.
Por último, señalaron que el Juzgado a quo incurrió en una falsa aplicación de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez la acción fue interpuesta por un funcionario público activo y al transcurrir de su reclamación agotó la vía administrativa no sólo ante el organismo querellado, sino también frente a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción competente, por tanto solicitó la nulidad del fallo recurrido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2006, la representación judicial del Municipio querellado consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con las siguientes consideraciones:
Que la parte querellante interpuso la demanda cinco (5) años después en que la Administración dejó de cancelarle el llamado “Bono Único” sin que se interrumpiera la prescripción en la forma legalmente establecida en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, razón por la cual la prescripción declarada es evidente.
Que el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al declararse la inadmisibilidad de la demanda por encontrarse prescrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye una contradicción, toda vez que “…el derecho a la defensa, se violenta cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que la ley les coloca a su disposición para el ejercicio de los mismos, o se le impide la participación en el procedimiento o no se les notifican de los actos que los afecten…”, por tanto mal podría la parte recurrente alegar como conculcado el referido derecho.
Asimismo, señaló que la querellante denunció que el Juzgado a quo incurrió en falsa aplicación de una Ley o falso supuesto de derecho y, al respecto consideraron que dicho recurrente tenía la carga de indicar las normas jurídicas que el Juzgador de la Primera Instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.
En virtud de lo anterior solicitaron la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurremte contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de julio de 2005 y, así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa que:
El presente caso versa sobre la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Coromoto Alvarado Delgado contra la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara del Distrito Capital, toda vez que dicha Entidad Político Territorial le adeuda el pago de un bono único de sesenta (60) días de sueldo desde el año 2000, el cual -a su decir- incide en el pago de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, motivo por el cual alegó que el Municipio querellado le adeuda la cantidad de Siete Millones Ochenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 7.087.984,19).
Por su parte el a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto, toda vez que consideró que la acción interpuesta se encontraba prescrita en virtud de lo establecido en los artículos 1982 ordinal 11° del Código Civil y el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto la parte apelante alegó, que en el fallo dictado por el Juzgado a quo se efectuó una errada interpretación de lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil en cuanto al pago de las “prestaciones periódicas”, toda vez que de ser así dichos pagos tendrían un lapso de prescripción de 3 años “…pero a partir del cómputo de la interposición de la demanda en el año 2005, y a los trabajadores se les dejó de pagar a partir del año 2000, solo prescribió el año 2001, porque le (sic) lapso de prescripción se interrumpió a partir de la interposición de la demanda por ser pagos periódicas (sic) o por cuotas. Siendo ello así, nunca debió haber declarado la prescripción en virtud de tal razonamiento…”.
Que la sentencia apelada violó el derecho a la defensa, toda vez que el Juzgado a quo aplicó la prescripción como elemento de inadmisibilidad en la audiencia preliminar.
Por último, señalaron que el Juzgado a quo incurrió en una falsa aplicación de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la acción fue interpuesta por un funcionario público activo y a través su reclamación agotó la vía administrativa no sólo ante el Municipio querellado, sino también frente a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción competente, por tanto solicitó la nulidad del fallo recurrido.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la pretensión y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en concreto, el cual dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
Conforme a ello, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, es pues que, no existe una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, por lo que, resulta extremadamente forzoso acudir al régimen general de la prescripción establecido en el Código Civil, sólo en cuanto se refiere a los lapsos allí señalados; siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del texto señalado, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Al respecto esta Corte debe señalar, que a fin de recalcar la diferencia entre estos lapsos, es decir, el de caducidad y el de prescripción, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y, además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
En conexión con lo anterior, esta Corte considera necesario destacar que en el caso de autos se puede apreciar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el pago del bono único a la querellante por parte de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual mal podría reunir las características de regularidad y permanencia, toda vez que dicho bono según consta a las actas procesales del presente expediente fue acordado vía Decreto año tras año, de acuerdo a las necesidades de los funcionarios que prestan su servicio para el ente querellado, por tanto tiene carácter temporal. En tal sentido, no podría bajo ninguna circunstancia considerarse el pago de los bonos especiales o único, derivados de una relación de empleo público tal y como lo denominó la parte recurrente como incidentes en el pago de los beneficios integrantes de las prestaciones sociales, ni mucho menos como integrantes de los sueldos, por tanto al no ser parte integrante de las referidas prestaciones sociales mal podría aplicársele el lapso de prescripción.
Al respecto, esta Corte debe señalar que visto que dicho concepto no tiene incidencia salarial, esto es, que el mismo no ha de computarse a la antigüedad y, en consecuencia a las prestaciones sociales que ha generado la recurrente durante su relación de empleo público, debe por tanto esta Corte verificar si tal solicitud fue efectuada en tiempo hábil.
En tal sentido, una vez determinado lo anterior le corresponde a esta Corte determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. A juicio de la Corte, este hecho se materializó, tal como lo señala la querellante en el año 2000, toda vez que en dicha fecha es que la recurrente alegó que se le dejó de cancelar dicho bono.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue en el año 2000, y la querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el día 20 de enero de 2005, constata esta Corte que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en el prenombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad y, así se declara.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de Alzada que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público y a los cuales se les debe aplicar la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción los cuales son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por fideicomiso y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que el a quo declaró la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto de conformidad con el artículo 1982 ordinal 11° del Código Civil, aplicando el lapso de prescripción previsto en dicha norma, siendo lo correcto la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé el lapso de caducidad aplicable al caso de marras, en consecuencia debe esta Corte CONFIRMAR con la reforma indicada en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de julio de 2005 y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA COROMOTO DELGADO ALVARADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de julio de 2005, mediante el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA
2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 20 de julio de 2005, con la reforma indicada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
VOTO CONCURRENTE
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GOMÉZ MUÑOZ
AP42-R-2006-000314
AGVS-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
VOTO CONCURRENTE
JUEZ – NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien suscribe el presente Voto Concurrente, comparte la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora mediante la cual se confirmó con la reforma indicada la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO y JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA COROMOTO DELGADO ALVARADO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA. No obstante, disiente de los motivos o razones tomados en consideración por la mayoría sentenciadora para dictar dicha decisión, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación:
La razón que me hace disentir de la motivación realizada por los demás miembros de este Órgano Jurisdiccional Colegiado está referida al trato igualitario que se le confirió en la misma al derecho a vacaciones, los bonos nocturnos y días feriados con respecto al derecho a las prestaciones sociales; al extender el lapso de un año que -en criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- tiene el funcionario público para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a obtener el pago de las prestaciones sociales o la diferencia que se adeude por concepto de éstas, al derecho a vacaciones, bonos nocturnos y días feriados.
En vista de lo anterior, se equiparó y quizás hasta se englobó -aunque de manera imprecisa o ambigua- el derecho a vacaciones, bonos nocturnos y días feriados con el derecho a las prestaciones sociales que, como se demostrará más adelante, son derechos de diferente naturaleza y contenido.
En este sentido, el referido fallo señaló lo siguiente:
“…debe señalarse que ha sido criterio reiterado de esta Alzada que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público y a los cuales se les debe aplicar la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción los cuales son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes del cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciera beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y día feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por fideicomiso y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones se cancelara los intereses de mora por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Así las cosas, la mayoría sentenciadora incurre -a la manera de ver de esta Juez- en el error de extender el lapso de prescripción establecido jurisprudencialmente para las prestaciones sociales, a las vacaciones, bonos nocturnos y días feriados por lo que conviene analizar ahora la naturaleza de los derechos involucrados.
Las prestaciones sociales son uno de esos derechos que en virtud de la evolución de la sociedad y del ordenamiento jurídico, ha experimentado notables progresos. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a diferencia del texto constitucional derogado, contiene una serie de disposiciones dirigidas a resguardar con firmeza el derecho a las prestaciones sociales y a hacer efectivo su pago, en justos términos, una vez que se verifique la procedencia del mismo.
En ese sentido, el artículo 92 de la Constitución, además de reproducir el conocido carácter compensatorio de la antigüedad y protector frente a la cesantía de las prestaciones sociales, dispone que éstas son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Asimismo, es conveniente señalar que el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Constitucional, proyectó un nuevo régimen legal para el derecho a las prestaciones sociales, al prever que la Asamblea Nacional deberá sancionar una reforma a la Ley Orgánica del Trabajo que establezca, entre otras cosas, un lapso de prescripción para éstas de diez (10) años.
Considera pertinente esta disidente recordar que el sentido y propósito del establecimiento de disposiciones transitorias en todo texto normativo nuevo, más aún en el texto constitucional, es precisamente determinar en el tiempo la vigencia de determinadas normas, anteriores a la nueva Constitución, con la finalidad de que en el transitar de la ley preconstitucional a la ley postconstitucional (la cual si tendrá vocación de permanencia) se salven los eventuales vacíos legislativos. Pero la transición debe terminar al momento de poder aplicar las novísimas leyes que desarrollen las disposiciones establecidas en la Constitución; por tanto, con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que tiene por objeto establecer un nuevo régimen en cuanto al derecho a las prestaciones sociales, perderá total y absoluta vigencia la ley preconstitucional, en los términos de la nueva ley postconstitucional.
Ahora bien, es de advertir que debido a que no se ha verificado la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo -condición esencial para aplicar el régimen proyectado-, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el criterio fijado en su sentencia N° 1.048 de fecha 29 de marzo de 2006, ha extendido el lapso de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer los recursos contencioso administrativo funcionariales dirigidos a obtener el pago de las prestaciones sociales o diferencia de éstas, derivadas de una relación de empleo público.
El criterio descrito es producto de una interpretación conjunta de los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; 108, Parágrafo Sexto de la citada Ley Orgánica del Trabajo, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a todos los trabajadores el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, de donde es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos y que, por consiguiente, en esta materia específica -dice con énfasis la sentencia citada- se produce una integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial.
En síntesis, las prestaciones sociales son un derecho de naturaleza constitucional que tienen por objeto recompensar la antigüedad del funcionario en la prestación del servicio y amparar a éste frente a la terminación de su relación de trabajo. Es decir, las prestaciones sociales se refieren esencialmente, por una parte, al derecho del trabajador de ser indemnizado por el tiempo que permaneció prestando efectivamente el servicio y, por otra parte, a la garantía y protección social que debe proveer el empleador en razón de la culminación de la relación de trabajo y de la incertidumbre para el trabajador de volver a emplearse en el corto plazo. Por ello el cobro de las prestaciones sociales se convierten en el sustento inmediato del sujeto que las reclama.
En ese sentido, los demás beneficios laborales o sociales que se deriven de la relación de empleo público a los cuales tenga derecho el funcionario, pero cuya naturaleza y contenido no guarde identidad con la antigüedad y cesantía, tales como el bono vacacional, bono nocturno, días feriados y la bonificación de fin de año, no se corresponden con el concepto de prestaciones sociales delimitado por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el lapso que tienen los funcionarios públicos para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a reclamar el pago de las prestaciones sociales o la diferencia que se adeude por concepto de éstas, es de un año, el cual se cuenta a partir del momento en que terminó la relación de empleo público, en el primero de los casos y en el segundo, a partir del momento en que se recibió el pago -a consideración del funcionario- parcial. Este criterio, a la manera de ver de esta disidente, encuentra su fundamento teleológico en la protección que el constituyente ha conferido al derecho a las prestaciones sociales.
Por otra parte, es necesario revisar -aún cuando tangencialmente- los derechos a vacaciones, bono nocturno, días feriados y la figura del fideicomiso. Al respecto, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual, la cual será calculada conforme a los años de servicio y de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. El derecho a vacaciones y la bonificación que se otorga en razón de éstas, tienen varios objetivos, no obstante, entre los primordiales se encuentra retribuir la prestación del servicio y contribuir con el descanso intelectual y corporal del funcionario.
Ahora bien, en cuanto al bono nocturno cabe señalar que el mismo es otorgado al trabajador por el tiempo durante el cual está a disposición del patrono, específicamente entre el horario comprendido entre las 7:00 pm y las 5:00 am (artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que este concepto es otorgado por un período determinado, constituyendo obligaciones que se causan dentro de dicho período, razón por la cual la acción judicial que se ejerza para reclamar ese concepto está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, quien presenta el presente voto concurrente se adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial más consecuente con la legitima condición humana, y a la cual se ha venido desechando progresivamente la admisión de la jornada ilimitada en el tiempo durante el transcurso de la relación laboral, sin el correspondiente otorgamiento del tiempo mínimo requerido para el reposo, sin cabida de término alguno de interrupción inter-jornada, destinado al necesario descanso y esparcimiento que propenda al desarrollo de los valores individuales familiares y sociales del empleado o funcionario al mantener a éste bajo la permanente disposición de su patrono.
En cuanto a los días feriados, es preciso destacar que éstos constituyen un beneficio y asignación que por razones de servicio deben otorgarse a los funcionarios, que se traduce en una remuneración por la prestación de un servicio con forma de recargo legal o convencional que le corresponde excepcionalmente de forma adicional a su salario normal. Ello así, por su naturaleza y contenido no guarda relación con el derecho constitucional al pago por la antigüedad del funcionario público en el servicio.
Por lo que respecta a la figura del fideicomiso, solo se debe señalar que el contrato de fideicomiso es la figura comúnmente utilizada por la Administración Pública para que la entidad financiera correspondiente administre los fondos por concepto de depósitos del empleador público, correspondiente a prestaciones sociales más los intereses que se generen por las mismas, sean éstos capitalizados o no por voluntad del empleado.
De lo anterior, se desprende que las vacaciones, bono nocturno y días feriados representan un derecho propio de los funcionarios públicos, pero que por su naturaleza y configuración de rango legal, no pueden ser tratados de manera igual que el derecho a las prestaciones sociales, de rango constitucional.
Ante tal situación, quien suscribe el presente voto concurrente no coincide con el referido criterio, ya que los demás beneficios socioeconómicos incluidos en el referido fallo son de naturaleza distinta al derecho a las prestaciones sociales, por lo que mal podría equiparse todos ellos al derecho a las prestaciones sociales.
De igual modo, es necesario destacar que aún cuando el fallo que antecede señala que ha sido “criterio reiterado” de esta Corte que los derechos derivados de la relación de empleo público a los que se ha hecho referencia forman parte de las prestaciones sociales y, por consiguiente, se les debe aplicar la consecuencia jurídica del lapso de prescripción de un año, a los fines de reclamar su pago, quien consigna el presente voto concurrente, estima importante advertir, que no se trata de un criterio reiterado, sino que por el contrario sólo se ha vaciado en otros casos de similares características y que -quizás- sea ésta la primera vez que se define o delimita con mayor certeza, lo que puede ser evidenciado a través de una revisión de los fallos que ha proferido esta Honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los últimos meses.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juez que no es apropiado equiparar o conferir el mismo trato a unos derechos tan diferentes entre sí, como lo son el derecho a las prestaciones sociales al derecho a vacaciones, bono nocturno y días feriados.
Queda así expresado el criterio de esta Juez, a través del presente VOTO CONCURRENTE que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Voto Concurrente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000314
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
|