JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000397
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 209-06 del 09 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José De Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELCY BASTIDAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.962.183, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el Abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 24 de abril de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día 22 de marzo de 2006, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 18 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y 3, 4, 5, 6, 7, 10, 17 y 18 de abril (sic) 2006…”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 28 de junio de 2001, los Abogados José De Jesús Viloria y María Araujo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Elcy Bastidas Rivera, interpusieron querella funcionarial, contra la Gobernación del estado Trujillo.
En fecha 17 de julio de 2002, la Abogada Ruth Ramírez Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 17.802, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de reforma de la querella interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representada “…prestó servicios Laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como Prefecto de la PARROQUIA SAN JOSE DE TOSTOS, DEL ESTADO TRUJILLO, del Estado Trujillo (sic), desde el 15-07-93 hasta el 30-10-2000, es decir que prestó un tiempo de servicio de SIETE AÑOS- TRES MESES- QUINCE DÍAS (07 AÑOS, 03 MESES, 15 DÍAS), devengando un sueldo mensual del (sic) DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS Bolívares (Bs. 231.382,00), y diario un salario de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE Bolívares (Bs. 7.712,74)…”.
Indicó, que hasta la fecha no le han sido pagadas las prestaciones sociales a su mandante.
Reclamó, el pago de los siguientes conceptos:
“…Antigüedad Acumulada Art. 108 (20-7-1997 al 30-10-2000) 206 días----Bs. 1.225.262,00
Antigüedad Art. 666 un año (15-07-93 al 18-06-97) 120 días x 1257--------Bs. 150.840,00
Bono de transferencia un año (15-07-93 al 18-06-97) 90 días x 954----------Bs. 85.860,00
Retroactivo 20% año 2000 (01-03-00 al 30-10-00) 6 meses x 38.623,60-------Bs. 231.741,60
Intereses Art. 108 y 666 (15-07-93 al 30-10-00)--------------------------Bs. 910.050,00
Cláusula Nº 14 Vac. Frac. Y Bono Vac. 41.66 días x 7.712,75---------------Bs. 321.313,16
Cláusula Nº 10 bonificación de fin de año. 56.66 días x 7.712,75---------------Bs. 437.004,40
Cláusula Nº 19 parágrafo único 3 meses de sueldo x Bs. 231.382.00 c/u---------------Bs. 694.147,50
Bono Unico---------------------------------------------------------------------------Bs. 800.000,00
Un mes de disponibilidad Art. 80-85 L.C.D.------------------------------------Bs. 231.382,00…”.
Fundamentó la presente querella, “…en los artículos 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 26 de la ley (sic) de Carrera Administrativa y las cláusulas 03, 07, 08, 09, 10, 14, 19 y 55 del contrato colectivo que los ampara SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO TRUJILLO (S.U.R.P.E.T.) de fecha 15-07-97 …omissis… los artículos 3, 4, 8, 125, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, y decreto Presidencial de Pago de Bono Unico…”.
Alegó, que en la oportunidad en que interpuso la demanda esta fue estimada por la cantidad de ocho millones ciento cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 8.154.185,16), y que por cuanto en marzo de 2002, le fue pagada la cantidad de cinco millones cuatrocientos treinta mil doscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.430.298,46), procede a reclamar el monto restante, que asciende a la cantidad de dos millones setecientos veintitrés mil ochocientos ochenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.723.886,75).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…en tal sentido se observa en el presente caso, no se agotó el antejuicio administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República que se aplica a los estados por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Transferencia y Competencia del Poder Público, en efecto, antes del folio donde consta el auto de admisión del juez declinante, no existe el recaudo mediante el cual se puede constatar el agotamiento, por consiguiente, la demanda, no la pretensión ni la acción, debió haber sido declarada inadmisible, por incumplir con lo ordenado en el 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00404, del 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0994, a tenor de lo siguiente:
…omissis…
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y al respecto observa:
El artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte).
El procedimiento contenido en la norma transcrita, aplicable supletoriamente a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia le corresponda conocer a esta Corte, prevé que la parte apelante debe consignar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación. De no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
Ahora bien, en el presente caso, no existe constancia en las actas que conforman el expediente que la parte apelante haya consignado escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación intentada. Así se decide.
No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional, caso: Municipio Peraza del estado Barinas) estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido de la sentencia apelada con el objeto de constatar si la misma: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Al respecto, advierte esta Corte que en la decisión recurrida, el a quo declaró inadmisible la querella por diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 numeral 5 y 124 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que debía ser agotado el antejuicio administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, aplicable a los estados en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Transferencia y Competencia del Poder Público.
Así pues, el Capítulo I del Título IV del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece el procedimiento administrativo previo que deben seguir quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, éste procedimiento, denominado también como antejuicio administrativo, es definido en la exposición de motivos del mencionado Decreto, como “…una forma mediante la cual los particulares puedan resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que requieran acudir a los órganos jurisdiccionales, y que la autoridad administrativa tenga conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto, lo cual se encuentra perfectamente enmarcado en el ordenamiento jurídico venezolano y en particular con la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública…”.
La omisión de este especial procedimiento por parte del particular, deviene en la inadmisibilidad de la acción, según lo disponía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que en la actualidad se encuentra consagrado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, estima esta Alzada que en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, este procedimiento resulta adicional en el caso de las prestaciones sociales, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de su diferencia, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento (Vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, dictada por esta Corte, caso: Roque Graterol Rondón).
Asimismo, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 2280 de fecha 18 de octubre de 2006, caso: Constructora Franma, C.A., sostuvo lo siguiente:
“…Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”. (Destacado de la Corte).
Aunado a lo anterior, se advierte que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su articulado, no establece como requisito para interponer la querella el agotamiento de la vía administrativa. De allí, que no podía el a quo declarar inadmisible la querella por pago de diferencia de prestaciones sociales, por el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, toda vez que, como se dejó sentado, ello no era legalmente obligatorio. Así se declara.
De manera que, al considerarse los requisitos de admisibilidad de un recurso materia de orden público, pues constituyen presupuestos procesales que limitan el principio pro actione y, por tanto, deben ser de aplicación restrictiva, debe esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta; anular la decisión apelada por orden público y remitir la causa al Juzgado a quo, para que se pronuncie sobre las restantes causales de admisibilidad y, de ser procedente, admita la querella, tramite y decida la controversia planteada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELCY BASTIDAS RIVERA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José De Jesús Viloria y María Araujo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2. ANULA la decisión apelada por orden público.
3. ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen, para que se pronuncie sobre las restantes causales de admisibilidad y, de ser procedente, admita la querella, tramite y decida la controversia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2006-000397
JTSR/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria Accidental,
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