JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000548
En fecha 10 de abril de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-453 de fecha 14 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado RÓMULO ALFREDO AÑEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.556.435 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.747, actuando en su propio nombre y representación, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la
abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.565, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de marzo de 2006, la representación judicial de la Fiscalía General de la República consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 24 de mayo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 1° de junio de 2006.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2006, se fijó el acto de informes.
En fecha 18 de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2005, el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó a la administración pública en abril de 1986, ocupando el cargo de abogado contratado en el Ministerio de Desarrollo Urbano, en la Dirección de Tierras Urbanas en el Departamento Legal; en noviembre del mismo año, ingresó al Ministerio de Justicia con el cargo de Coordinador Zonal no Institucional adscrito al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Prisiones hasta diciembre del año 1998, luego de lo cual ingresó al Ministerio Público en el cargo de Fiscal Titular Sexagésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, mediante Resolución N° 374 de fecha 27 de noviembre de 1998, asimismo, en fecha 20 de diciembre de 2000, fue nuevamente designado Fiscal, esta vez a cargo de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público.
Que mediante Oficio N° DGA-DRH-DRLSP-233-2004 de fecha 13 de diciembre de 2004, se le notificó al querellante que en virtud de la Resolución N° 978 de fecha 10 de diciembre de 2004, fue removido y retirado del cargo de Fiscal Sexagésimo Sexto con competencia plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…por cuanto se encuentra ejerciendo de manera interina o provisional el referido cargo, toda vez que aún no ha sido sometido al régimen de concurso de oposición para ingresar a la carrera del Ministerio Público, ni goza de privilegio de estabilidad temporal prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público para los fiscales que hayan cumplido diez (10) años en el cargo; por lo que resulta forzoso concluir que no goza del derecho a la estabilidad, lo cual apareja que puede ser removido del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designado…”.
Que en el referido acto se indicó que la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 1970, establecía que los Fiscales del Ministerio Público serían nombrados por el Fiscal General de la República y, éstos desempeñarían sus funciones hasta la terminación del período constitucional, sin embargo, la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente prevé que la designación de los Fiscales debe hacerse previo concurso de oposición, razón por la cual, al haber sido el querellante designado Fiscal dentro del período constitucional 1994-1999, sin que hubiese realizado concurso de oposición, no gozaba del privilegio de estabilidad temporal establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Señaló que “…mi continuidad en la Función Pública se mantiene incólume desde mi ingreso en el Ministerio de Justicia, año 1996, a este ente ministerial ingresé por nombramiento y juramentación en el cargo, designado Coordinador de tratamiento institucional, cargo adscrito a la Dirección de Prisiones, requisitos éstos de elegibilidad que a los efectos de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha, eran necesarios para ingresar a la carrera administrativa, la cual se prolongó en dicho ente administrativo con el ejercicio de otros cargos en ascensos, como lo es el de abogado, manteniéndome en dicho estatus (sic) por espacio de 12 años de manera continua, demostrando evidente eficiencia al servicio de este Ministerio como se evidencia de Diploma otorgado en fecha 08 de septiembre de 1998, a mi persona en conmemoración del Día del Funcionario Público, fecha en la que fue entregado de la misma manera el Botón de Plata por trece años de ejercicio dentro del Ministerio de Justicia (…), momento en que presente (sic) mi aspiración a la Fiscalía General de la República para mi ingreso a la institución, en una continuidad del ejercicio de la Función Pública…”.
Que al querellante le es aplicable el régimen de estabilidad previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998, el cual establecía que los cargos de Fiscal debían salir a concurso de oposición en un plazo de un año a partir de la vigencia de la misma y, hasta entonces, quienes estuviesen ocupando tales cargos continuarían en ellos.
Que “…La jurisprudencia reciente a (sic) sostenido que lo establecido por la ley en esta materia, es de obligatorio cumplimiento por la administración, relacionado con el llamado a concurso, el hecho de no haber sido instaurado y convocado después de transcurrir cinco años sin que haya sido efectuado, no es otra cosa que entrar en mora con el derecho de los Fiscales del Ministerio Público, que a tenor de lo previsto en el artículo 100 en comento, no es ápice (sic) para trasladar la obligación administrativa del administrado, al funcionario, a mi persona como Fiscal Titular, por ello se hace necesario regular y accionar el fundamento y argumento en contrario a lo que este acto administrativo ilegalmente pretende fundamentar, contrario a derecho, que emana del Ministerio Público y con el cual se me remueve y retira, por un falso supuesto de derecho e infundado argumento de no haber realizado el concurso…”. (Negrillas y Subrayado del texto).
Que el artículo 105 del Estatuto de Personal del Ministerio Público establece las causales taxativas de retiro de los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público; sin embargo, ninguna de ellas fueron empleadas para justificar la remoción y retiro del querellante, lo que deviene en su nulidad por haber sido dictado con ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por carecer de base legal, en atención a lo previsto en el artículo 18, numeral 5 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 20 eiusdem.
Que ejerció acción amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que “…se restablezca mi situación jurídica infringida mediante la orden de este Despacho de suspender los efectos de la inconstitucionalidad de la Resolución Nro. 978 en fecha 10 de Diciembre del año 2004, que ordena la remoción y retiro de mi persona del Ministerio Público…”.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la referida Resolución y, en consecuencia, se ordene el pago de “…los salarios dejados de percibir en el tiempo desde mi retiro, desde la remoción y hasta la definitiva reincorporación con todos los beneficios accesorios salariales, aumentos, la indexación e intereses de los mismos, bonos y demás retribuciones inherentes al cargo que desempeñaba y sobre las Prestaciones Sociales…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “…la designación de los fiscales por un período constitucional se realizaba en virtud de la interpretación que se hacía del artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del 16 de septiembre de 1970, en concordancia con el artículo 72 eiusdem. El primero preveía un lapso de cinco años de duración para los funcionarios del Ministerio Público siendo que aquellos que desempeñan tales cargos para el 16 de septiembre de 1970 continuarían en el ejercicio de los mismos hasta la terminación del período constitucional…”.
Que ambas disposiciones quedaron derogadas por el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, promulgada el 11 de septiembre de 1998, en virtud de la cual el cargo ocupado por el querellante debía salir a concurso de oposición en un plazo no mayor a un año, contado a partir de su entrada en vigencia; no obstante, como ello no ocurrió así, debe permanecer en el mismo hasta tanto se realice el referido concurso y fuese otra persona quien lo obtuviere.
Por lo tanto, “…el querellante tenía derecho a continuar en el ejercicio del cargo de Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordena su reincorporación a dicho cargo hasta tanto se abra el correspondiente concurso de oposición y sea otra persona la que obtenga la mayor calificación. Igualmente le corresponde el pago de los sueldos y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha de su remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, actualizados, esto es, con los incrementos que haya experimentado el cargo en cuestión (…). Asimismo, se deben negar las solicitudes ‘de los beneficios accesorios salariales aumentos’, así como los ‘bonos y demás retribuciones inherentes al cargo que desempeñaba y sobre las prestaciones sociales’ dado lo impreciso y genérico de tales solicitudes…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2006, la representación judicial de la Fiscalía General de la República, consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que el a quo incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, “….al considerar que el mismo establece una suerte de estabilidad relativa para los Fiscales del Ministerio Público, la cual duraría hasta que se realicen los concursos de oposición y credenciales como mecanismo legalmente establecido a efectos del ingreso a la carrera fiscal, partiendo de la falsa premisa que el querellante no fue designado de manera interina o provisoria, no obstante, evidenciarse claramente de la Resolución contentiva del acto administrativo mediante el cual se verificó su nombramiento en el cargo que ostentaba para el momento en que fue removido, que dicha designación fue condicionada, es decir ‘hasta nueva Resolución’ del Despacho del Fiscal General de la República…”.
Que “…si bien es cierto que la Carta Magna ha contemplado la necesidad de que la ley provea lo conducente sobre la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público (artículo 286), también lo es que la Ley Orgánica del Ministerio Público y las disposiciones del Estatuto de Personal del Ministerio Público, vinculan la estabilidad laboral a la celebración del concurso de oposición, lo cual aún siendo una norma preconstitucional, se compadece con lo consagrado en el artículo 146 del Texto Fundamental…”.
Que, en razón a lo anterior, solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque el fallo apelado y se desestime el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a dictar en la presente causa y como punto previo debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción, lo cual por ser materia que interesa al orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, haya sido o no alegada por las partes y, a tal efecto se observa:
En el caso de autos, la Corte observa que mediante Oficio N° DGA-DRH-DRLSP-233-2004 de fecha 13 de diciembre de 2004, notificado en la misma fecha, se le informó al querellante que en virtud de la Resolución N° 978 de fecha 10 de diciembre de 2004, fue removido y retirado del cargo de Fiscal Sexagésimo Sexto con competencia plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Razón por la cual resulta pertinente referirnos a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para acceder a la vía jurisdiccional, contados a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo, de ser el caso, o del hecho presuntamente lesivo, lo cual implica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización o interrupción, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento acarrea la extinción del derecho a accionar válidamente. Así, una vez transcurrido el lapso que tiene el particular para atacar el acto judicialmente, sin que éste hubiese acudido a los órganos jurisdiccionales en resguardo de sus derechos, opera fatalmente la caducidad de la acción y, por lo tanto, no puede ejercer válidamente los recursos que estimare pertinentes.
En atención al caso sub examine, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerce contra la Resolución N° 978 de fecha 10 de diciembre de 2004, notificada el 13 de diciembre de 2004, mediante Oficio N° DGA-DRH-DRLSP-233-2004 de igual fecha, lo cual se constata al folio dos (2) del expediente administrativo y, el recurso fue interpuesto en fecha 29 de marzo de 2005, de lo que se evidencia que para el momento en que se interpuso la presente querella había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses con el que contaba el querellante para impugnar el referido acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, el acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado el querellante, se trata de un acto de efectos particulares de contenido funcionarial, que podía ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que le fue notificado el referido acto, sin embargo, el querellante interpuso el presente recurso cuando ya había transcurrido el lapso en comento, es decir fue ejercido intempestivamente lo que deviene en la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Aunado a ello este Órgano Jurisdiccional no pasa desapercibido que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, el cual fue declarado improcedente mediante sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 14 de abril de 2005, por lo que debió haber revisado si había operado la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; pero por el contrario, se observa que en el fallo apelado, el Juzgador se pronunció respecto al acto administrativo impugnado, el cual fue notificado en fecha 13 de diciembre de 2004, obviando al momento de decidir que ya había transcurrido el lapso de caducidad respecto al referido acto, revistiendo el mismo carácter de definitivamente firme.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación ejercida por la parte querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de diciembre de 2005, en consecuencia, se revoca el fallo apelado y se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, al inicio identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RÓMULO ALFREDO AÑEZ ÁLVAREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el referido Organismo.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA la sentencia sometida a apelación.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2006-000548
AGVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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