JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000707

En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0549-06 de fecha 10 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Lisset Puga Madrid y Fanny Elisabeth Salas Barreto, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.968 y 38.400, respectivamente actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ACISCLO VILLALOBOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.859.845, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Lisset Puga Madrid, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 7 de junio de 2006, la apoderada judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de junio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 del mismo mes y año, siendo que en fecha 28 de junio de 2006, la representación judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, extemporáneamente.

En fecha 26 de octubre de 2006, se celebró el acto de informes orales, y, el 30 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 19 de octubre de 2005, las abogadas Lisset Puga Madrid y Fanny Elisabeth Salas Barreto, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Acisclo Villalobos Contreras, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 003337, de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada por el ciudadano Juan Barreto, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual fue destituido su representado, por haber incurrido en la causal de destitución referida a la falta de probidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82, numeral 2 y 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual adujeron lo siguiente:

Que su representado ingresó a la Policía Metropolitana el 16 de diciembre de 1989 “...y para el momento en que se suscitaron los hechos que dieron pie a la Averiguación Administrativa instruida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas signada bajo el N° 108-03-PM-RRHH, nomenclatura de esa Dirección, se encontraba adscrito a la Comisaría José de San Martín de la Policía Metropolitana de Caracas…”. (Negrillas del Texto).

Que “…en fecha diez (10) de abril de 2003, aproximadamente a las 12:00 A.M. (sic) nuestro poderdante en compañía del CABO PRIMERO CARLOS ALBERTO LUBATON VIERA, titular de la Cédula de Identidad V.- 6.470.220, el Agente EDICSON OROPEZA, PLACA N° 20967, a bordo del (sic) la Unidad de Motocicleta N° 1838 y el Agente JOSE (sic) SAMUEL, PLACA N° 20679, a bordo de la Unidad de Motocicleta N° 1639, se trasladaron a las Residencias Paraíso Plaza, ubicadas en la Av. (sic) José Antonio Páez del Paraíso, frente a la Estación de Servicio Shell, respondiendo a un llamado por un procedimiento de desalojo que se estaba realizando en el inmueble N° 25-B-2 de las referidas residencias…”. (Negrillas y Mayúsculas del Texto).

Que “…cuando nuestro mandante procedía a retirarse de la residencia en compañía de los otros funcionarios policiales, se le acerco (sic) un ciudadano en una camioneta pick-up de color blanco, indicándole que en los sótanos del mencionado inmueble se encontraba un vehículo mal estacionado que no parecía del lugar, en ese momento nuestro representado procedió a informarle al Agente Especial Reg. s/n José Orlando Bastidas, quien se encontraba de guardia como Centralista en la Comisaría José de San Martín…”. (Negrillas del Texto).

Que “…posteriormente el Cabo Primero Carlos Alberto Lubaton Viera, en compañía de uno de los vigilantes del edificio, se dirigió al sótano y con la ayuda de la luz de una linterna procedió a verificar el vehículo, el cual era un Corsa, Color Verde, Placa WAA-92N, que se encontraba en el sótano N° 04 hallando en la parte delantera del mismo un manojo de llaves que al revisar correspondían al vehículo, procedieron a encenderlo y retirarlo de la residencia, pero previamente le informaron al vigilante que fungía como supervisor en el edificio esa noche sus nombres, cargos y a la comisaría a la que estaban adscritos, igualmente le manifestaron al supervisor que el referido vehículo iba a ser trasladado al módulo policial que se encuentra en el Area (sic) de Emergencia del Hospital Pérez Carreño, en virtud de que en la Sub-Comisaría del Paraíso no había lugar para estacionar el vehículo, una vez en el lugar, nuestro poderdante en compañía del Cabo Primero Carlos Alberto Lubaton Viera le informaron del procedimiento realizado en las Residencias Paraíso Plaza al Cabo Primero Edgar Santana, titular de la Cédula de Identidad V.-10.526.666, quien se encontraba de guardia en dicho modulo esa noche…”. (Negrillas del Texto).

Que “…aproximadamente a las 04:00 AM (sic) se presentaron en la sede de la Comisaría José de San Martín el propietario del vehículo ciudadano MARCOUS VINCENLT BRICEÑO TORO, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.348.118, en compañía de dos (02) efectivos de la Dirección de Inteligencia Militar, quienes procedieron a interrogar a nuestro representado y al Cabo Primero Carlos Alberto Lubaton Viera sobre un vehículo recuperado que respondía a la descripción del vehículo Marca Corsa, Color Verde, Placa WAA-92N y procedieron de inmediato a informarle al propietario donde se encontraba, trasladándose nuestro mandante conjuntamente con el propietario, el Sargento José Gregorio Morillo, los dos (02) funcionarios del DIM y el Cabo Primero Carlos Alberto Lubaton Viera al modulo policial del Hospital Pérez Careño…”. (Negrillas y Negrillas del Texto).

Que la averiguación administrativa instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, en contra de su representado estaba revestida del vicio de nulidad absoluta, toda vez que la persona que solicitó la apertura de la referida averiguación administrativa, carecía de legitimidad para intentar dicha acción, en virtud que el ordinal 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concede esa atribución única y exclusivamente al funcionario de mayor jerarquía de la respectiva unidad, siendo que en el caso en concreto le correspondía a la Comisario Jefe Auxiliadora Ruiz Granda y, no al Director General de la Policía Metropolitana Lázaro Forero López.

Que el expediente administrativo fue sustanciado violando flagrantemente el debido proceso y el principio de la legalidad, previstos en el artículo 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la “Comisión” Americana de Derechos Humanos.
Que la Administración contaba con un lapso de cuatro (4) meses, más una (1) prórroga que no podrá en su totalidad superar los seis (6) meses, para sustanciar y concluir un expediente, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en el caso en cuestión transcurrieron veintiséis (26) meses, tiempo éste que utilizó la Administración para tratar de demostrar un hecho o actitud delictuosa por parte de su representado, razón por la cual el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, se encontraba prescrito.

Que de las pruebas señaladas en el escrito de formulación de cargos, no se indicó su pertinencia y qué se pretendía probar con cada una de las mismas. Expresó además, que tal escrito no cumplió con las formalidades exigidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el relato de los hechos lejos de ser una relación clara, precisa y circunstanciada del procedimiento disciplinario, carece de una pormenorización de los hechos, es decir, no señala que hechos constituyen la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem.

Que el comandante de la Policía Metropolitana al ordenar las actuaciones en el Procedimiento Administrativo Disciplinario en contra de nuestro mandante partió de un falso supuesto, toda vez que los hechos que dieron origen a esa actuación fueron con ocasión de un procedimiento que estaba realizando en compañía del Agente 20967 Edicson Oropeza en la moto 1838, del Cabo Primero Carlos Lubaton y el Agente 20679 José Samuel en la moto 1639, relacionado con un desalojo en el inmueble ubicado en las Residencias Paraíso Plaza.

Que se observaba de autos, que el recurrente fue notificado del procedimiento, sin que pudiera concluirse que hubo violación alguna al derecho a la defensa o al debido proceso.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución N° 003337 de fecha 15 de septiembre de 2005, por medio de la cual se destituyó a su representado del cargo de Cabo Primero que venía desempeñando desde el 16 de diciembre de 1989.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Acisclo Villalobos Contreras, antes identificado, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en base a los siguientes argumentos:

Que el Director General de la Policía Metropolitana podía ordenar o suscribir actos administrativos, siempre y cuando tuviera atribuida la competencia para ello; sin embargo, la solicitud de inicio de procedimiento no puede considerarse sino como un acto de trámite, el cual conforme a la Ley está atribuido al funcionario de mayor jerarquía de la respectiva unidad, siendo las unidades una distribución organizativa que no se encuentran necesariamente previstas en todas las estructuras organizativas de los entes u órganos respectivos. Señaló además, que la Dirección de Recursos Humanos funge como órgano instructor más no decisor y que en el caso de autos, siendo que la Policía Metropolitana no está creada como instituto autónomo, sino como Dirección dependiente de la Alcaldía Metropolitana, carente de personalidad jurídica, no resultaba incompetente para sustanciar el procedimiento una vez iniciado.
Que el “artículo 87” de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las faltas que ameriten destitución prescribirán a los 8 meses, a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la unidad tuvo conocimiento de los hechos y no hubiere solicitado el inicio del procedimiento; de manera que se observaba que habiendo sido solicitada la apertura del procedimiento no operó la prescripción alegada toda vez que fue interrumpida en los términos que señala la propia ley y, en el supuesto que la Administración se hubiere demorado en el trámite más allá de lo previsto en la norma, tal situación daría pie al ejercicio del reclamo contra el funcionario, más no acarrearía la nulidad del acto.

Que no podía exigirse que en la formulación de cargos se señalara la pertinencia de la prueba y qué se pretendía probar con cada una de ellas, toda vez que dicha exigencia se encontraba otorgada a los tribunales de justicia y, además, quien debía pronunciarse en definitiva sobre la pertinencia de alguna prueba así como acerca de su conducencia era el decisor.

Que la parte actora trajo a colación una declaración parcial de uno de los funcionarios declarantes; sin embargo, tal declaración no determinaba que la Administración hubiere incurrido en el vicio de falso supuesto, pues el hecho que el denunciante pudiera llevarse el vehículo, hubiere solicitado llevárselo o se siguiera el trámite necesario en nada afectaba la decisión, toda vez que dicho hecho no era el núcleo de la investigación.

Finalmente, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto por el ciudadano Acisclo Villalobos Contreras contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de junio de 2006, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:

Que la Administración incurrió en violación de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que la misma cuenta con un lapso de cuatro (4) meses, más una (1) prórroga que no podrá en su totalidad superar los seis (6) meses, para sustanciar y concluir un expediente. Alegó además, que el plazo de seis (6) meses en el caso de autos culminó el 9 de septiembre de 2004; sin embargo, no fue sino hasta el 15 de septiembre de 2005, cuando la Administración concluyó el procedimiento.

Que el sentenciador incurrió en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica contemplado en el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil al “emplear” el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sosteniendo que no operaba la prescripción en el caso de autos, por cuanto la misma fue interrumpida, siendo que el mencionado artículo hace referencia al perdón tácito de la falta y que la denuncia iba dirigida al vencimiento del plazo de la Administración para sustanciar y decidir los procedimientos una vez iniciada la investigación.

Que el sentenciador incurrió en el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, a tenor de lo previsto en el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido y alcance del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que lo decidido por el Juzgador en cuanto a la competencia del Director General del Ente querellado, para solicitar la apertura del procedimiento administrativo de destitución era ininteligible, confusa e incoherente, pues por un lado indicó que quien tenía conocimiento de la comisión de un hecho tipificado como falta era el Director General del Organismo, éste podía, por ser un acto de mero trámite, solicitar la apertura del procedimiento administrativo de destitución sin que tal situación viciara el acto de nulidad; pero por el otro, señaló que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública “en la destitución el funcionario de mayor jerarquía en la unidad es quien solicita el inicio del procedimiento”.

Que “…al momento de que el Ente querellado le formula cargos al recurrente, debe en su escrito no solo (sic) indicar que hechos se le atribuyen sino también de forma expresa ponerlo en conocimiento de los elementos de convicción que fundamentan dichos alegatos. Al no ofrecer las pruebas en que se fundamenta ni determinar que (sic) se pretende probar con cada una de ellas, se viola el principio del derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 ordinal 1° (sic), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 literal e; porque si no se conoce que (sic) se pretende probar; (sic) en base a qué podrá fundamentarse la defensa del funcionario investigado. No existiendo como realmente existe en el escrito de cargo la señalización que (sic) se va a probar con cada uno de los elementos de convicción, indiscutiblemente se viola el derecho a la defensa de mi defendido…”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2006. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

Denunció el apelante que la Administración incurrió en violación de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que ésta dispone de un lapso de cuatro (4) meses, más una (1) prórroga que no podrá exceder en su totalidad de seis (6) meses para sustanciar y concluir el expediente de que se trate; siendo que en el caso de marras la Administración terminó el procedimiento el 15 de septiembre de 2005, cuando el plazo a que hace alusión el artículo 60 eiusdem expiró el 9 de septiembre de 2004. Alegó además, que el a quo había incurrido en el vicio de falsa de aplicación de una norma jurídica y errónea interpretación de una norma jurídica, cual era el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo relativo a la prescripción de las faltas.

En primer lugar, considera esta Corte oportuno transcribir las referidas disposiciones legales. Así pues, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala lo siguiente:

“…La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses. (Negrillas de la Corte).




Por su parte, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que a continuación sigue:

“…Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa…”.


Ahora bien, las disposiciones antes transcritas, denotan situaciones distintas, tal y como lo señaló el apelante. Así, respecto del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que el mismo delimita el tiempo en el cual la Administración debe sustanciar y decidir los procedimientos llevados a cabo en sede administrativa, el cual, en principio no puede exceder de cuatro (4) meses; sin embargo, dada la complejidad del caso, podría permitirse una o más prórrogas siempre que éstas en su conjunto no superen el lapso de (2) meses, constituyendo requisito sine qua non que la Administración deje constancia de la prórroga. En tanto que, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contiene el lapso de prescripción de la falta que operaría en caso que el funcionario que debe solicitar la apertura de la averiguación administrativa no lo hiciera, el cual es de ocho (8) meses.

Como puede observarse, se trata de escenarios diferentes y, efectivamente, constata esta Corte que el recurrente en su escrito libelar adujo que el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa había sido muy tardío, denunciando al efecto la violación de la disposición contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; mientras que la sentencia recurrida confundió la mencionada denuncia con el lapso de prescripción establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concluyendo erróneamente que el funcionario había solicitado tempestivamente la apertura de la averiguación administrativa.

No obstante, pese al “error” en que podría haber incurrido el Juzgado a quo considera esta Corte que el incumplimiento en el caso de autos del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para tramitar la causa no conlleva per se la nulidad del acto administrativo impugnado; en primer lugar, porque de la revisión exhaustiva del expediente se constata que se trata de un caso sumamente complejo que requería, como en efecto se hizo, de la declaración de numerosas personas y, en segundo, lugar porque el artículo 19 del referido cuerpo normativo no establece la nulidad del acto por la demora en el trámite del procedimiento, en todo caso, tal demora podría comportar, como lo señaló el a quo, algún tipo de responsabilidad de los funcionarios que lo sustanciaron pero nunca provocará su nulidad, al menos por esa razón. Es por ello que, se desestima el alegato de la parte apelante y procede esta Corte a pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados. Así se decide.

Alegó el apelante que la sentencia era ininteligible, confusa e incoherente, en cuanto al tema de la competencia, pues por un lado indicó que si quien tenía conocimiento de la comisión de un hecho tipificado como falta era el Director General del Organismo, éste podía, por ser un acto de mero trámite, solicitar la apertura del procedimiento administrativo de destitución sin que tal situación viciara el acto de nulidad; pero por el otro, señaló que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública “en la destitución el funcionario de mayor jerarquía en la unidad es quien solicita el inicio del procedimiento”.


Respecto a la situación cuestionada, considera esta Corte oportuno traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al procedimiento de destitución y, al efecto se tiene que el artículo 89 eiusdem establece lo siguiente:

“…Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación…”. (Negrillas de la Corte).

De lo expuesto, puede concluirse que una cosa es ordenar el inicio de una averiguación administrativa y, otra muy distinta es, dictar el acto administrativo por medio del cual se toma la decisión definitiva.

Por su parte, el Tribunal a quo en cuanto a la incompetencia del funcionario alegada sostuvo lo siguiente:

“…Para decidir el Tribunal observa que el Director General de la Policía Metropolitana puede ordenar o suscribir actos administrativos, siempre y cuando tenga atribuida la competencia para ello; sin embargo, la solicitud de inicio de procedimiento no puede considerarse sino como un acto de trámite, el cual, conforme la Ley está atribuido al funcionario de mayor jerarquía de la respectiva unidad, siendo las unidades una distribución organizativa que no se encuentra necesariamente prevista en todas las estructuras organizativas en los entes u órganos respectivos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que el procedimiento de amonestación sea iniciado por el supervisor inmediato mientras que en la destitución del funcionario de mayor jerarquía en la unidad es quien solicita el inicio del procedimiento, quienes de conformidad a la naturaleza de la falta es quien tiene en un primer lugar, conocimiento de la misma. En tal sentido, si quien tiene conocimiento de la comisión de un hecho tipificado como falta es el Director General del Organismo como acto de mero trámite que no incide sobre la calificación de la falta ni en su decisión, sin que tal situación pueda constituir como un vicio capaz de invalidar todo lo actuado…”.

De lo expuesto se desprende con meridiana claridad, que no es cierto, como lo indicó la parte apelante, que el a quo hubiere incurrido en contradicción al referirse a la incompetencia del funcionario que inició la averiguación administrativa, pues en todo caso lo que señaló fue que si bien era cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública establecía que el funcionario de mayor jerarquía en la respectiva unidad era quien debía solicitar el inicio del procedimiento, no era menos cierto que tal actuación era un acto de simple trámite que no incidía en la calificación de la falta ni en su decisión, lo que a su vez, no conllevaba a la nulidad del procedimiento.

Ahora bien, en el caso de autos observa esta Corte que corre inserta al folio uno (1) del expediente administrativo, comunicación de fecha 21 de julio de 2003, emitida por el Director General de la Policía Metropolitana dirigida al Director Técnico de Recursos Humanos, a los fines de solicitar el inicio de una averiguación administrativa en contra de varios funcionarios, entre ellos el recurrente ciudadano Acisclo Villalobos Contreras. Al respecto, alegó el recurrente en su escrito libelar que en el caso en concreto el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad era el superior inmediato, es decir, el Jefe de Distrito o la Comandante de la Zona, quien para ese entonces era la Comisario Jefe Auxiliadora Ruiz Granda.

Para concluir este punto, considera esta Corte que discutir sobre quién debía solicitar el inicio de la averiguación administrativa carece de relevancia, toda vez que en el caso de autos la incompetencia alegada no es del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución, sino de aquél que instó el inicio de la averiguación administrativa, lo cual no encuadra en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“…Los actos de la administración serán absolutamente nulos (…) cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”. (Negrillas de la Corte).


En tal sentido, siendo que el acto administrativo de destitución fue dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala que el acto administrativo debe ser dictado por la máxima autoridad del órgano, concluye esta Corte que no hubo usurpación de funciones en el caso objeto de estudio, susceptible de anular el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Finalmente, denunció el apelante que al momento en que el Ente querellado formuló cargos a su representado no ofreció las pruebas en que se fundamentaba y determinó qué se pretendía probar con cada una de ellas, violando así el principio del derecho a la defensa.

Al respecto, observa esta Corte que ninguna disposición contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública exige a la Administración que en el escrito de formulación de cargos promueva pruebas e indique qué se pretende probar con cada una de ellas y, menos aún, que se incurra en violación del derecho a la defensa por el incumplimiento de tal obligación; por el contrario, en tal escrito como su nombre lo indica sólo se le imputan los cargos al funcionario que hubiere incurrido presumiblemente en una falta que amerite su destitución, concediéndosele al efecto un lapso de cinco (5) días para que ejerza su derecho a la defensa en su escrito de descargo.

En efecto, el artículo 89, numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“…4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente…”.

Estas disposiciones, a todas luces garantizan el derecho a la defensa del investigado; de manera que, siendo que el caso de autos de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa que el recurrente tuvo oportunidad de ejercer válidamente su derecho a la defensa a través de su escrito de descargo presentado el 16 de julio de 2004, que cursa a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cincuenta y dos (152) del expediente administrativo, se desestima el alegato expuesto por el recurrente. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Acisclo Villalobos Contreras contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisset Puga Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ACISCLO VILLALOBOS CONTRERAS, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-R-2006-000707
AGVS


En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,