JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001347

En fecha 29 de junio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1009-06 de fecha 8 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nathaly Cubillán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.098, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.952, contra la “Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2005”; dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo tramitado en dicho Organismo.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Nathaly Cubillan, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Alberto Sánchez Atencio, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por el prenombrado Juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, y visto que la parte recurrente presentó escrito de fundamentación por ante el Tribunal de la causa, se aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1842-2001 de fecha 29 de mayo de 2001, de allí que se declaró válida la fundamentación. En esa misma fecha, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte apelante procediera a hacer uso del lapso probatorio.

En fecha 7 julio de de 2006, venció el lapso probatorio. Posteriormente el día 23 de octubre de 2006, se fijó para el día 9 de noviembre del mismo año, el acto de informes.

En fecha 9 de noviembre de 2006, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto.

En fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez ponente AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de agosto de 2005 la representación judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que “…en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, mediante auto, negó la admisión de las (…) pruebas promovidas por el trabajador…”

Que “…El Inspector del Trabajo la inadmite porque a su entender: se trata de simples documentos (S.I.C.) privados, (…) El Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…es imposible que cursando en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón la cantidad de 1.724., expedientes administrativos de igual número de trabajadores que fueron despedidos por la empresa P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A., cuya acumulación fue negada por el funcionario del trabajo, es lógico que no puedan existir 1.724, originales de un mismo documento…”.

Que “…Además, negó la admisión de la prueba de testigos (…) por ser manifiestamente ilegal, por haber sido promovida en evidente abuso de derecho por excesiva promoción…”.

Que “…El Inspector del trabajo manipula el criterio vinculante de la Sala Constitucional para dar al traste con el derecho a probar del trabajador…”.

Que el acto administrativo impugnado “… constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL …”. Asimismo, alegó que dicho acto se dictó con presidencia total y absoluta de procedimiento, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el mismo resulta nulo. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto bajo los siguientes términos:

En primer lugar hizo referencia al contenido de los artículos 19 y 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el primero de los nombrados establece “…que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumento en la que fundamenta (sic)…”.

Posteriormente y, basado en las normas señaladas el a quo expresó que:
“… Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de este expediente, esta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentado lo siguiente:

‘…Ciudadano(a) juez al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Caribubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un recurso habeas data el cual cursa por antes este Tribunal signado con el Nº 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005’.

Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe esta decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el Nº 89997 (…) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO y NATHALY CUBILLÁN, actuando en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRÍGUEZ DE MOLINA y ARGENI ANIBAL CARRASQUERO RODRÍGUEZ, en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Caribubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de la Constitucional Nacional. Pero es el caso que la referida acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a esta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente)

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2006, la apoderada judicial del querellante, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:

Que en el presente caso el acto impugnado es de efectos particulares y no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal antes de declarar la inadmisible el recurso solicitar los antecedentes administrativos, más aún cuando en el texto de recurso mismo, se le anticiparon a la Juez los obstáculos que se la presentaron al trabajador para obtener copia de la providencia e incluso se le advirtió sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoado con ese propósito.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer acerca de la presente apelación y, al respecto observa:

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual dio reproducidas de manera parcial las normas que al efecto preceptuaba la derogada Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, dicho fallo precisó lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De lo antes expuesto se infiere claramente que esta Corte es competente para conocer de las apelaciones ejercidas contra los fallos dictados en primera instancia por los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región que se trate. Esto se traduce en el caso sub examine que esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, esta Corte debe destacar que el recurrente mediante escrito presentado por ante el Juzgado A quo el día 28 de marzo de 2006, alegó que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares y no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal -a su decir-, antes de declarar la inadmisibilidad solicitar el expediente administrativo, basándose en lo dispuesto en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, es importante destacar que el artículo ut supra señalado establece la potestad del Juez de solicitar los antecedentes administrativos y, para lo cual fijará un lapso prudencial para la consignación de los mismos, sin que tal potestad se constituya en una obligación por parte del Juez que conoce de la causa, lo que confunde el recurrente, ya que no le es dado al Tribunal suplir las cargas procesales de las partes. Más concretamente el artículo 21, aparte 10 eiusdem establece expresamente lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos articulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos (…)”. (Negrillas de las Corte).

De lo anterior se infiere claramente el error en el cual -se insiste- incurre la parte recurrente al considerar que el Tribunal es quien tiene la carga procesal de solicitar los antecedentes administrativos del caso, cuando lo correcto es que tal actuación procesal es discrecional de quien juzga. Así se decide.

En segundo lugar, debe igualmente hacerse hincapié respecto al argumento expuesto por la parte recurrente relativo a la imposibilidad de traer a los autos el acto administrativo impugnado, siendo que -según afirma- ejerció por ante ese mismo Tribunal una acción de “habeas data” a fin de lograr tal propósito. Al respecto, esta Corte observa que el a quo desestimó dicho alegato bajo la consideración que si bien la parte actora había hecho alusión al ejercicio de dicha acción, lo cierto es que ni las partes ni el objeto se correspondía con el presente asunto (expediente), por lo que mal podía eximirse entonces de la carga procesal antes señalada.

Sobre el anterior particular, esta Corte comparte plenamente lo expuesto por el Tribunal de la causa, pues entiende este Órgano Jurisdiccional, que se efectuó la correspondiente indagación acerca del expediente señalado por la parte actora por lo que arribó a la conclusión antes mencionada. Esta afirmación cobra mayor relevancia frente a la omisión de la parte actora en consignar algún documento del cual se pudiera desprender el ejercicio efectivo de la acción propuesta, de allí que se desestime dicho argumento. Así se decide.

Así las cosas, esta Corte debe ahora precisar si la pretensión de la recurrente cumple con los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada”. (Subrayado de Esta Corte)

Conforme se desprende de la norma transcrita, es carga procesal de la parte actora presentar conjuntamente con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre las partes e igualmente para poder determinar si la acción fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en sentencia N° 04630 de fecha 7 de julio de 2005, caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A. vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA, ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), han considerado que:

“…corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes…”

Al respecto, se advierte que el instrumento fundamental en este caso particular está constituido por la “Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2005”; documento éste que es fundamental en la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales.

Por lo tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia de la Providencia cuya afectación se reclama, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la acción intentada de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y confirmar el fallo apelado. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Nathaly Cubillán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ ATENCIO, antes identificados, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Nathaly Cubillan, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano antes mencionado, contra la “Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2005” dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo tramitado en dicho Organismo.

2. SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

3. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el 9 de diciembre de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-001347
AGVS

En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil seis (2006) ___________________, siendo la (s) ___________________de la __________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________




La Secretaria Accidental