JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000141

En fecha 03 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 131-03-5927 del 15 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las Abogadas Naila Marín y Martha González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS VALERO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.060.651, contra los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 24 de enero de 2001 y 28 de febrero 2001, respectivamente, emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.093, actuando con el carácter de Procurador General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 1° de abril de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 20 de febrero de 2003, la Abogada María del Rosario Cazorla Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.822, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Trujillo, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Por auto del 27 de febrero de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

El 18 de marzo de 2003, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 del mismo mes y año.

En fecha 27 de marzo de 2003, se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente, conforme lo prevé el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 29 de abril de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, esta Corte dejó constancia de que la representación judicial de la parte querellada presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 29 de noviembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 26 de septiembre de 2006, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 11 de mayo de 2001, las Abogadas Naila Marín y Martha González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Luis Valero Rosales, interpusieron querella funcionarial, contra la Gobernación del estado Trujillo, con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que su mandante ingresó a la Gobernación del estado Trujillo, en fecha 15 de agosto de 1984, desempeñando el cargo de Coordinador de Servicios Contables, adscrito a la Dirección General de Administración.

Señalaron, que posteriormente pasó a desempeñar el cargo de Economista III, hasta que en fecha 24 de enero de 2001, fue removido y pasado a situación de disponibilidad, como consecuencia, de una “…nueva Organización Administrativa del Estado Trujillo…”.
Agregaron, que mediante acto administrativo de fecha 28 de febrero de 2001, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, se procedió a retirar al querellante de la Administración estadal, por cuanto las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.

Denunciaron, que el acto administrativo a través del cual fue removido su representado, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la reducción de personal empleada como fundamento del mismo, debió ser ejecutada cumpliendo los requisitos previstos “…en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo…”, esto es, efectuar el respectivo Informe en el cual se justificara la aplicación de la medida, acompañado de la opinión técnica y del expediente del funcionario afectado, lo cual no sucedió en el presente caso.

Alegaron, que el acto de retiro, está viciado de nulidad absoluta por cuanto la Gobernación del Estado Trujillo dejó transcurrir el mes de disponibilidad como una simple formalidad sin realizar gestión alguna para la reubicación.

Por último, solicitaron la nulidad de los actos administrativos impugnados, y la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba. De igual forma, requirieron también el otorgamiento de una medida cautelar innominada, a fin de que se prohíba designar a otra persona en el cargo de Economista III .

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1° de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Siendo que los artículos 118 y 119 del Reglamento General de de la Ley de Carrera Administrativa, regulan casi todo el procedimiento de Reorganización, el cual requiere entre otras cosas de un Informe Técnico y de un Informe de Justificación, dependiendo de cual de las causales de Reorganización, sea la utilizada, Reajuste Presupuestario, Limitaciones Financieras, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y alguna de estas causales requieren de ambos informes, lo que no se aprecia en el caso de autos, por cuanto no fue remitido el Expediente Administrativo, por lo que este tribunal, debe presumir que no hubo Reorganización Administrativa y así se decide.
Es de hacer notar que los actos de Remoción y Retiro del funcionario recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto, violaron el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica (Art. 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), simplemente por que no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, carece de fundamentación, por no llenar los extremos mínimos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Art.18.5 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ) en este sentido, se configura la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en los oficios S/N de fechas 24/01/01 y 28-02-01 son nulos de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo es EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN del Estado Trujillo, quien ni siquiera alegó estar actuando por delegación funcional o de firma del Gobernador del Estado, quien por mandato Constitucional tiene sobre si, la máxima dirección y administración del estado como lo ordena el artículo 160 de nuestra Carta Magna (Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora...), todo lo cual demuestra que el Director de Recursos Humanos, T.S.U. JORGE ELIECER SAEZ CHACÓN, dictó los actos de Remoción y Retiro, siendo incompetente para ello.
…omissis…
Dado que el examen que precede es totalmente un punto de derecho, mediante el cual se contrastó el acto impugnado con la legalidad, considera este Juzgador, que no requiere revisar el material fáctico o probatorio, por cuanto la contundencia de la incompetencia del funcionario autor del acto, junto a los vicios de nulidad por violación de normas legales y constitucionales imponen la declaratoria de nulidad del acto impugnado, sin ulterior análisis y así se decide.
Conforme fue citado en la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Accidental en fecha 09 de diciembre 1985, bajo ponencia del Doctor Aníbal Rueda, al entrar a conocer y decidir en primer termino la incompetencia alegada y encontrando fundada ésta por las razones arriba expuestas ‘...es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo...’ y así se decide.
Como consecuencia de incompetencia (sic) se declara la NULIDAD de los oficios S/N de fecha 24/01/01 y el de fecha 28/02/01, que fungen como oficios o actos administrativos de Remoción y Retiro respectivamente contentivos del acto administrativo de destitución de la parte recurrente JOSE LUIS VALERO ROSALES, …omissis… ORDENANDO se lo reincorpore a su cargo de ECONOMISTA III o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 28/02/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de febrero de 2003, la Abogada Maria del Rosario Cazorla Rojas, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Trujillo, consignó escrito de fundamentación a la apelación exponiendo lo siguiente:

Alegó, que la presente querella funcionarial debió ser declarada inadmisible por el Juzgado de primera instancia, toda vez que la misma fue interpuesta bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, sin que el querellante realizara las correspondientes gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento, conforme lo establece el aparte único del artículo 15 del mencionado cuerpo normativo

Por último, denunció el silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió el a quo al omitir pronunciarse en la sentencia apelada sobre la prueba documental contentiva de la Resolución emanada de la Secretaria General del estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 1985, en la cual se evidencia que el querellante desempeñaba el cargo de Coordinador de Servicios Contables.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Gobernación querellada y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos en la fundamentación de la apelación interpuesta (folios 221 al 224), esta Alzada observa que la sustituta del Procurador General del estado Trujillo, denunció: 1) que la querella funcionarial debió ser declarada inadmisible, toda vez que ésta fue interpuesta bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, sin que el querellante realizara las correspondientes gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento, conforme lo establece el aparte único del artículo 15 de la mencionada Ley, y 2) el silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió el Juzgador de primera instancia al omitir pronunciarse en la sentencia apelada sobre la prueba documental contentiva de la Resolución emanada de la Secretaria General del estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 1985, en la cual se evidencia que el querellante desempeñaba el cargo de Coordinador de Servicios Contables

Precisado lo anterior, se procede a revisar el requisito de admisibilidad relativo al agotamiento de la vía administrativa, y al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario aclarar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa resultaba obligatorio antes de recurrir en sede jurisdiccional de un acto administrativo de contenido funcionarial, solicitar la conciliación ante la respectiva Junta de Avenimiento, conforme lo prevé el parágrafo único del artículo 15 de la mencionada Ley.


Ahora bien, en el caso sub iudice, se advierte que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 11 de mayo de 2001 (folio 6), fecha en que aun se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa y se mantenía el criterio jurisprudencial según el cual era de carácter obligatorio realizar la gestión conciliatoria, antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Igualmente, se verifica de la revisión minuciosa de las actas del expediente, que el Juzgado de primera instancia, sustanció la presente causa hasta que mediante decisión de fecha 1° de abril de 2002, decidió anular los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, y ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Economista III o a otro de igual o similar jerarquía, así como también, el pagó los sueldos dejados de percibir (vid, folio 160), a pesar de no existir prueba en autos de que el querellante haya realizado con carácter previo la solicitud conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del estado Trujillo, antes de acudir a la vía judicial, por tanto, lo conducente en el caso de autos era declarar la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, por no cumplir el querellante con lo contemplado en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso ratione temporis.

De manera que, el a quo, incurrió en el vicio de falta de aplicación de la ley al no haber declarado inadmisible la querella interpuesta, por lo que se anula la sentencia apelada de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte declara; con lugar la apelación interpuesta; anula la sentencia dictada por el a quo e inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano José Luis Valero, a través de apoderado judicial, contra la Gobernación del estado Trujillo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, actuando con el carácter de Procurador General del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por las Abogadas Naila Marín y Martha González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS VALERO ROSALES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2. ANULA la sentencia apelada.
3. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por el mencionado ciudadano, contra la Gobernación del estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AB41-R-2003-000141
JTSR/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,