JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2005-000003

En fecha 4 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0407-05 de fecha 12 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ramón Alfredo Aguilar y María Fátima Da Costa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.383 y 64.504, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA KARINA LANDAETA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 6.330.425, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Adriana Carolina Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.438, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de julio de 2005, el abogado Ramón Alfredo Aguilar Camero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación. Posteriormente, el 19 de julio de 2005, la abogada Linda Aguirre Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.641, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 21 de julio de 2005, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 2 de agosto del mismo año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

El 22 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, se dejó constancia que comparecieron ambas partes.

En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudó la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de marzo de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Karina Landaeta Peraza, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron que su representada desde el 16 de enero de 1995, prestó servicios como funcionaria de carrera en la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada adscrita a la Contraloría General de la República, hasta que fue notificada mediante Oficio N° 01-04-01-0155 de fecha 11 de mayo de 2004, del contenido de la Resolución N° 01-04-01-0021 emanada del Contralor General de la República, que decidió removerla del cargo que desempeñaba, indicando que el cargo de “abogado senior” era de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción.

Que el artículo 4 del Estatuto de la Contraloría General de la República establece que los cargos adscritos a dicho Órgano son de carrera administrativa, salvo los de libre nombramiento y remoción, procediendo posteriormente a catalogar a casi la todos los cargos profesionales como de alto nivel o de confianza, entre éstos, el cargo de abogado senior. Así, indicaron que para calificar un cargo como de confianza, debe atenderse a los niveles de autoridad, complejidad y responsabilidad y, que el cargo de abogado senior nunca podría ser igualado a un cargo de Director, pues según lo establece el Manuel de Cargos de la Contraloría General de la República, sus funciones son la elaboración de proyectos de decisión y la recopilación de información de material jurídico.

Afirmaron, que el mencionado Estatuto viola los artículos 93, 144, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el derecho a la estabilidad del funcionario de carrera y el régimen de ingreso de los ciudadanos a la Administración Pública establecidos en los artículos 19, 30, 44 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que no puede legislar de manera contraria a la norma que le sirve de marco en la materia, ya que ésta es especial y tiene mayor jerarquía, configurándose entonces la violación del artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa, norma vigente para el año 2000, fecha de publicación del Estatuto de la Contraloría de la República.

Que el artículo cuestionado viola el principio de legalidad constitucional, la reserva legal y la jerarquía de la Ley de Carrera Administrativa, constituyéndose así el vicio de desviación de poder, por cuanto la Contraloría General de la República evadiendo la realidad legal y constitucional, decidió declarar como cargos de confianza a cargos que no lo eran ni lo son, utilizando de manera “torcida”, desviada y alejada de las normas, la competencia atribuida en la Ley de la Contraloría General de la República al ciudadano Contralor para dictar normas en materia de administración de personal.

Por otra parte, indicaron que el acto de remoción y retiro impugnado adolece del vicio de inmotivación, pues se limita a fundamentarse en el referido artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, para calificar el cargo desempeñado como de confianza, sin señalar las funciones propias del cargo ni sus características ni la naturaleza de sus funciones. Asimismo, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que su fundamento es únicamente el artículo 4 eiusdem, siendo éste contrario a la Constitución y a las Leyes, en virtud de que el cargo de abogado senior está incluido como uno de los tantos cargos de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción; así las cosas, al verificarse la desaplicación de la norma por inconstitucionalidad, el presunto acto de remoción y retiro estaría viciado de nulidad absoluta por carecer de base legal.

Por último, solicitaron se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 01-04-01-0021 de fecha 16 de abril de 2004, dictada por la Contraloría General de la República, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba y, como indemnización, el pago de los salarios, primas, compensaciones, contraprestaciones, remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el retiro de la funcionaria hasta el momento de su efectiva reincorporación, así como los aumentos que se hayan acordado y pagado a los funcionarios de igual cargo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:

En el fallo impugnado el a quo aclaró que la Contraloría General de la República es un órgano perteneciente al Poder Ciudadano, que a su vez forma parte del Poder Público Nacional, es un órgano independiente, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, su organización y funcionamiento se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En tal sentido, indicó que las funciones de dicho Organismo se ejercen bajo la dirección y responsabilidad del Contralor General de la República y, éste como máxima autoridad tiene facultades para dictar sus propias normas, en virtud de la autonomía funcional y del poder discrecional que reviste de conformidad con el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, de acuerdo a dicho poder discrecional el Contralor ha venido dictando los Estatutos de Personal, siendo el último publicado en la Gaceta Oficial N° 37.088 de fecha 29 de noviembre de 2000, que regula lo concerniente a la función pública, es decir, que regula la materia funcionarial y la previsión y seguridad social de los funcionarios del Organismo a su cargo. De allí, que consideró que el Contralor General de la República actuó bajo sus atribuciones, obligaciones y facultades, conforme a lo establecido en el artículo 14 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por lo cual desechó el vicio de desviación de poder alegado por la parte recurrente.

Por otro lado, observó que se desprende de los autos que la querellante ingresó a la Contraloría General de la República en fecha 16 de enero de 1995, bajo la vigencia del Reglamento Sobre Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción de la Contraloría General de la República con el cargo de Abogado de Contraloría I, que para esa fecha era calificado como de libre nombramiento y remoción, con posterioridad la denominación del cargo fue cambiada por Abogado Junior y, luego fue ascendida al cargo de Abogado Senior, cargos que de acuerdo a la normativa analizada eran catalogados de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción. Por ello, consideró que la querellante ingresó desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción y, nunca ostentó la condición de funcionario público de carrera, por lo cual desechó la pretensión de la recurrente.

Señaló que la recurrente indicó, por un lado, que el acto de remoción está viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de derecho y, por otro, que incurrió en el vicio de inmotivación, trayendo a la controversia dos vicios que no pueden coexistir racionalmente, pues si hay un falso supuesto de derecho mal podía entonces haber una carencia de motivación, ya que éste implica en sí mismo una fundamentación errónea del acto administrativo. Que el referido vicio se materializa cuando se utiliza una norma de derecho que no es la aplicable para el caso en concreto, no obstante, en el presente caso, el acto administrativo impugnado está fundamentado en el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, norma perfectamente aplicable a la recurrente.

Respecto a la falta de motivación del acto impugnado, se observan en el mismo las razones de hecho y de derecho que llevaron al Contralor a tomar la decisión de remover a la recurrente, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual desecha el vicio de inmotivación denunciado.
Por último, indicó que la Contraloría General de la República llenó todos los trámites procedimentales previos a la emisión de la remoción de la ciudadana Ana Karina Landaeta Peraza, quien era funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, consideró que el acto administrativo de remoción guarda plena validez y eficacia.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de julio de 2005, el abogado Ramón Alfredo Aguilar Camero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Karina Landaeta Peraza, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó que el fallo apelado el a quo consideró que “…en el Acto de Remoción la administración no tenía la obligación de señalar los motivos de hecho por lo que considera que un determinado cargo es de confianza, sino que basta que tales motivos sean probados durante el proceso en caso de que el funcionario afectado por la decisión de retiro intente la querella funcionarial…”, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la jurisprudencia de esta Corte y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el acto administrativo debe ser motivado, conteniendo no sólo los fundamentos legales del mismo, sino la relación sucinta de los hechos.

Que en el presente caso la Administración no cumplió con la obligación de motivar el acto, pues en el acto impugnado no se señalaron ni analizaron las funciones que desempeñaba su representada en el cargo de abogado senior, a los fines de concluir que dicho cargo era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.

Señaló que el abogado senior no es un funcionario que realiza labores de fiscalización, sino aquel que analiza y estudia las pruebas y la información presentadas por las partes para elaborar un proyecto de resolución, que desde el punto de vista jurídico se ajuste a derecho, para lo cual necesita recopilar y estudiar el material jurídico respectivo para resolver el caso, sin que ello implique la revisión de documentos confidenciales.

Que el a quo niega la condición de funcionario de carrera de su representada, por cuanto para la fecha de su ingreso -16 de enero de 1995- se encontraba vigente el Reglamento Sobre Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción de la Contraloría General de la República de 1991, siendo que el mismo calificaba el cargo de abogado como cargo de libre nombramiento y remoción. Asimismo, indicó que el a quo “…obvia el hecho que para el año 1995 se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo alegamos en nuestro escrito de la querella, y que la referida Ley establecía claramente como principio general la estabilidad laboral (artículo 17) de los funcionarios de carrera, señalando como única excepción al principio a los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción (artículo 4) dentro de los cuales NO se encuentra dada la naturaleza de sus funciones el de Abogado de Contraloría I …”.

Que la sentencia recurrida señaló que la autonomía funcional, financiera y administrativa que tiene la Contraloría General de la República y, que según lo establecido en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Contralor tiene poder discrecional para dictar los Estatutos de Personal del Organismo, considerando entonces que no incurrió en desviación al dictar el Estatuto en el que se fundamenta el acto administrativo recurrido. Así, consideró que el a quo erró al emitir dicho análisis, por cuanto el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República es ilegal e inconstitucional.

Que la Contraloría General de la República no puede de una manera arbitraria y sin atender a los fines de la función pública, declarar en el mencionado artículo, como funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción a unos funcionarios que por la propia naturaleza de sus cargos son evidentemente de carrera, violando con ello groseramente el principio de la estabilidad del funcionario de carrera contemplado en el ya citado artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la publicación del Estatuto y, actualmente establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que el a quo negó que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, cuando lo cierto es que sí adolece del mencionado vicio, “…toda vez que su fundamento es únicamente el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República de 2000, siendo éste contrario a la Constitución y las leyes, en virtud de que el cargo de abogado Senior está incluido como uno de los tantos cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; en tal sentido, y al verificarse la desaplicación de la norma por inconstitucionalidad, el presunto acto de remoción y retiro está viciado de nulidad absoluta por carecer de base legal, o en el peor de los casos, por estar fundamentado en un Estatuto que califica erradamente el cargo desempeñado por el funcionario como un cargo de ‘libre nombramiento y remoción’…”.

Por último, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-04-01-021 de fecha 16 de abril de 2004 dictada por el Contralor General de la República y, como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos, primas, compensaciones, contraprestaciones, remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de julio de 2005, la abogada Linda Aguirre Andrade, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Respecto al señalamiento según el cual el fallo objeto de apelación no apreció que el acto recurrido se encontraría viciado de inmotivación, observó que el a quo analizó las razones de hecho y derecho que sirvieron de fundamento al dispositivo, para lo cual no solamente verificó que las atribuciones, obligaciones y facultades del Contralor General de la República, previstas en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sino que también constató que el acto de remoción se dictó conforme lo previsto en el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República.

Indicó que las actividades de control fiscal realizadas en tales Direcciones y concretamente por la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Social, comprenden la realización de auditorías, exámenes de cuentas, inspecciones y fiscalizaciones en los entes sujetos a su control y vigilancia, correspondiendo a sus abogados, entre ellos al Abogado Senior, asesorar y canalizar el tratamiento jurídico de los resultados de las actuaciones fiscales en las cuales sea designado, así como efectuar el análisis legal de las pruebas e información resultante de tales actividades. Que tales actividades tienen carácter reservado a la luz de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo cual evidencia las características de confidencialidad que reviste al cargo de Abogado Senior desempeñado por la recurrente por cuanto en virtud de sus funciones, tenía acceso y conocimiento de la información y documentación inherente a la referida potestad investigativa, para subsecuentemente poder efectuar el correspondiente análisis y enfoque jurídico, en virtud de lo cual afirmó que las funciones que realizaba la recurrente llevan a la calificación del cargo de Abogado Senior como un cargo de confianza, visto el grado de confidencialidad y subordinación que reviste.

Asimismo, alegó contrariamente a lo expuesto por la parte apelante, que “…la sentencia bajo análisis se encuentra ajustada a derecho al considerar que el artículo 4° del Estatuto de Personal del Organismo Contralor tiene fundamento en las facultades que, en materia de administración de personal, expresamente establece que la Ley Orgánica que regula sus funciones, la cual no se limita a la sola creación de cargos sino también a la variación de la calificación de los ya existentes, y es con base en la referida facultad que el cargo de Abogado Senior, desempeñado por la querellante, el cual, se reitera, se encuentra previsto desde 1996 dentro de la enumeración individual de los cargos de confianza a que se contrae el referido artículo 4°, y, por consiguiente, es calificado de libre nombramiento y remoción…”.
V
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación y, para ello observa:

El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Adriana Carolina Barreto Hernández, actuando con el carácter apoderada judicial de la ciudadana Ana Karina Landaeta Peraza contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y, al respecto advierte esta Corte que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”

La norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que supletoriamente debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia, corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.

En el caso sub iudice, se evidencia de autos a los folios 58 al 70 de la segunda pieza del expediente judicial, que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 6 de julio de 2005, esto es, dentro de los quince días de despacho fijados de conformidad con lo establecido en la ley, sin embargo, en dicho escrito la parte apelante se limitó a reproducir brevemente los argumentos expuestos en la contestación del recurso, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia del a quo.

En tal sentido, ha sido criterio de esta Corte, que no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, pues se hace necesario que éste contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte apelante apoya tal recurso, cuestión que la parte no realizó, ya que, como se dijo anteriormente, se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la querella, los cuales fueron resueltos por el juzgado a quo, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

Igualmente, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.




VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Carolina Barreto Hernández, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA KARINA LANDAETA PERAZA, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,



YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. AB41-R-2005-000003
AGVS

En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental,