Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-N-2002-001381

En fecha 13 de junio de 2002, se interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los Abogados Alejandro González Valenzuela y Judith Zannella Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.176 y 67.055, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS FRANCISCO PEREIRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 80.206.772, contra la Resolución N° 00399, de fecha 06 de mayo de 2002, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 10 de julio de 2002, los Abogados Alejandro González Valenzuela y Judith Zannella Torres, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Francisco Pereira Fernández, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el “…Acto Administrativo Reeditado emanado del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual – Registro de Propiedad Industrial, en lo sucesivo ‘SAPI’, constituido por la Resolución N° 0419, de fecha 21 de mayo de 2002…”.
En fecha 16 de junio de 2002, fueron agregados al expediente los antecedentes administrativos.
En fecha 02 de agosto de 2002, los Abogados Gabriela Núñez Márquez y Juan Domingo Alfonso Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.232 y 28.681, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil William Grant & Sons Limited, presentaron escrito en condición de terceros intervinientes.
En fecha 23 de agosto de 2002, esta Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto, y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por el recurrente.
En fecha 27 de septiembre de 2002, la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, mediante una nueva solicitud de amparo cautelar, la cual fue decidida en fecha 19 de diciembre de 2002, declarándose procedente la suspensión de los efectos de los actos recurridos.
En fecha 23 de enero de 2003, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de sustanciar la oposición a la medida acordada y el 10 de abril de 2003, se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 14 de mayo de 2003, los Abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi y Jesús Escudero Estevez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.681 y 65.548, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil William Grant & Sons Limited, presentaron nuevamente escrito en condición de terceros intervinientes.
En esa misma fecha se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
El 27 de mayo de 2003, fue consignado por la parte accionante escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2003, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Sulveys Molina Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.319, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de junio de 2003, se emitió pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas.
Por auto del 30 de junio de 2003, se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa.
El 12 de agosto, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 27 de agosto de 2003, se dejó constancia de la consignación de los escritos de informes presentados por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil William Grant & Sons Limited y de la sustituta de la Procuradora General de la República.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 31 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de junio de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 13 de junio de 2002, los Abogados Alejandro González Valenzuela y Judith Zannella Torres, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Francisco Pereira Fernández, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en los términos siguientes:
Señalaron, que el presente recurso tiene por objeto la declaratoria, por parte de esta Corte, de la nulidad de la Resolución N° 00399 de fecha 06 de mayo de 2002, emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), mediante la cual anuló arbitrariamente el “Certificado de Registro N° P234.384” sobre la marca “Haddington House (Etiqueta)” registro que fuera expedido previamente por el SAPI a favor de su representado.
Que su mandante comercializa la marca Haddington House (Etiqueta) en el mercado venezolano desde el año 1995 y que, a partir de ese año, comenzó a invertir en recursos humanos y financieros en mercadeo y publicidad para dar a conocer la marca en referencia.
Adujeron, que la titularidad sobre la marca se evidencia de la “Carta de Declaración” de fecha 26 de enero de 1999, emitida por “Quality Spirits Internacional Limited” empresa subsidiaria de William Grant & Sons Distillers Ltd., dirigida a las autoridades colombianas en la materia, mediante la cual, reconocen ser los envasadores del whisky Haddington House de las empresas de su representado.
Indicaron, que en fecha 23 de mayo de 1995, su mandante solicitó ante el SAPI el registro de la marca del producto Haddington House (Etiqueta) en clase internacional 33, para distinguir Whisky y el 14 de junio del mismo año, mediante oficio N° 007055 la nombrada entidad registral, devolvió la solicitud emplazando a su mandante a corregir el error material configurado en la identificación del solicitante de la marca en cuestión, y a consignar la traducción oficial al castellano de las leyendas y menciones de otros idiomas contenidas en la marca comercial solicitada.
Narraron, que una vez subsanado el error material antes mencionado, en fecha 31 de octubre de 1996, el SAPI otorgó el registro de la marca solicitada emitiendo la Resolución correspondiente y ordenando la publicación de la liquidación de los derechos de registro correspondientes en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 406 del 07 de enero de 1997.
Que, en fecha 19 de marzo de 2002, el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) emitió Certificado de Registro N° P234.384 de la referida marca, en el cual se identificó como propietario a su representado, siendo éste el legítimo titular de los derechos subjetivos derivados del acto registral marcario sobre la marca Haddington House (Etiqueta) en clase Internacional 33 para distinguir Whisky, de fecha 31 de octubre de 1996, y cuyo vencimiento es el 31 de octubre de 2006.
Indicaron, que paralelamente a todas estas gestiones, su representado accionó judicialmente ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil Distribuidora Ferquima 97, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 57, Tomo 60 A sgdo., de fecha 7 de febrero de 1997, por uso indebido de marca.
Que, la contraparte en el referido juicio, gestionó ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), a fin de obtener la declaratoria de nulidad del Certificado de Registro otorgado a su representado y que al parecer, como resultado de tales gestiones, en fecha 06 de mayo de 2002, la ciudadana Aura Ocando Juárez, actuando en su carácter de Registradora del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), arbitrariamente, a su entender, sin que mediara notificación alguna emitió la Resolución N° 00399, mediante la cual anuló el Certificado de Registro emitido previamente a favor de su representado.
Indicaron, que en fecha 26 de octubre de 1998, la sociedad mercantil William Grant & Sons Limited, solicitó al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) que se abstuviera de registrar cualquier solicitud sobre la referida marca, por ser, a su parecer, supuestamente notoria.
Los apoderados judiciales del recurrente, denunciaron como vicios de inconstitucionalidad de la Resolución impugnada, los siguientes:
1.- La violación al debido proceso, en lo atinente al derecho a la defensa, por cuanto la revocatoria contenida en la referida Resolución, se produjo sin notificar a su representado, impidiéndole el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 del Texto Fundamental, para alegar y demostrar la inexistencia de los supuestos que daban lugar a la revisión en cuestión.
2.- La violación al debido proceso, en lo referente a la violación de la cosa juzgada administrativa, en virtud de que el órgano registral, admitió las correcciones exigidas para la solicitud de registro de marca, y en consecuencia, emitió a favor de su representado, el Certificado de Registro N° P.234.384, sobre la referida marca, generando así derechos subjetivos a favor de su representado, que no podían ser desconocidos por un acto posterior, basado en inexactitudes o errores materiales, como fueron las invocadas por la Administración.
Alegaron igualmente, que el acto administrativo contenido en el Certificado de Registro no podía ser revocado, pues los errores invocados para ello, no constituían causales de “…invalidación del acto…”, puesto que ya habían sido oportunamente subsanados, otorgándose en consecuencia, el respectivo registro.
Que, como consecuencia de tal revocatoria resulta evidente, que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) incurrió en una ostensible inconstitucionalidad al vulnerar la cosa juzgada administrativa, mediante el acto revocatorio.
3.- Violación del derecho a la proporcionalidad de los actos administrativos, que “…se deriva del principio de la interdicción de la arbitrariedad en la función pública, ha resultado vulnerado por la inadecuación ostensible entre el medio empleado por el SAPI con el fin supuestamente perseguido en el acto revocatorio…”.
Alegaron, que aún en el supuesto en que el error material no hubiera sido subsanado por su representado, lo procedente era, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, ordenar la corrección de las inexactitudes contenidas en la solicitud y en consecuencia, en el Certificado de Registro, pero en ningún caso declarar la nulidad del referido certificado, por lo que, en el acto impugnado no hubo adecuación entre el medio y el fin perseguido al “…exorbitar la declaración de voluntad en él contenido, los parámetros de la situación jurídica planteada…”.
Destacaron, que en materia de actos administrativos autorizatorios, por ser de efectos meramente declarativos y no constitutivos, la actividad administrativa está limitada únicamente a constatar el cumplimiento de determinados requisitos para autorizar el ejercicio de derechos preexistentes para el administrado, los cuales pueden ser ejercidos libremente una vez removido el obstáculo, por lo que, cualquier inexactitud en la solicitud o autorización, jamás podría acarrear la declaratoria de nulidad.
4.- Violación de la libertad económica, al desconocer los derechos de su representado de explotación de la marca, por cuanto uno de los atributos esenciales de la libertad económica es el derecho a la libre distribución o al libre mercado de productos sobre los cuales se tiene la distribución autorizada, que se ve menoscabada por las restricciones que pretende imponer el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), con la nulidad de la marca registrada. Agregaron, que el derecho al libre comercio se ha fundado en el principio favor libertatis que no puede ser limitado con base en meras “inexactitudes” o errores materiales.
Por otra parte, como vicios de ilegalidad del acto impugnado denunciaron los siguientes:
1.- Vicio en la causa, por violación de la cosa juzgada administrativa, dado que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) revocó arbitrariamente un acto administrativo autorizatorio, sin que se haya demostrado ilegitimidad alguna en el referido acto y que había generado derechos subjetivos a favor de su representado.
Señalaron en este sentido, que el ejercicio de la potestad de autotutela es manifiestamente improcedente y vicia el acto revocatorio por vulnerar la cosa juzgada administrativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues los actos administrativos que han generado derechos subjetivos a favor de los particulares únicamente son revocables por razones de legalidad, cuando estén afectados por vicios sancionables con nulidad absoluta.
2.- Vicio en la causa, por falso supuesto, que se configura en la propia aceptación de los hechos en que incurre la Administración al omitir que los errores o “inexactitudes” que se le imputaron a la solicitud de registro de marca, no sólo habían sido subsanadas, sino que también tal subsanación había sido admitida por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), ordenando en consecuencia, la expedición del Certificado de Registro N° P234.384 otorgado en fecha 31 de octubre de 1996, y emitido en fecha 19 de marzo de 2002.
Alegan que la errónea interpretación de los hechos, vicia de falso supuesto la decisión administrativa revocatoria, no pudiendo derivarse de ella ningún efecto jurídico válido.
3.- Vicio en la forma, en relación con la prescindencia total y absoluta de procedimiento, pues la decisión adoptada no fue producto de un procedimiento administrativo previo en el cual se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para su validez, ya que debe ser iniciado mediante auto que imponga la notificación de los afectados, la formación del expediente, el debate probatorio, y todos los actos que garanticen el eficaz ejercicio del derecho a la defensa de los particulares.
Afirman, que su representado no fue notificado de que se hubiere dado inicio a un procedimiento de revisión del Certificado de Registro, se prescindió del debate probatorio, siendo la decisión administrativa consecuencia directa e inmediata de la exclusiva voluntad de la registradora de la propiedad industrial, privando al recurrente de su derecho a presentar alegatos y oponer las defensas pertinentes.
4.- Desviación de poder, al apartarse la Registradora de la Propiedad Industrial, al momento de dictar el acto revocatorio, “…del fin al que está afectado el servicio o el oficio por ella dirigido, y favorecer con dicha decisión revocatoria a la contraparte en el juicio que mantienen por uso indebido de marca…”.
Señalan como evidencia de ello, “…la ilegítima expedición de copias certificadas del acto revocatorio –sin haber publicado en el Boletín respectivo- a los representantes judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Ferquima 97, C.A., en el juicio referido…”.
II
DEL ACTO REEDITADO
En fecha 10 de julio de 2002, la representación judicial del recurrente consignó escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el “…acto reeditado…” dictado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual-Registro de la Propiedad Industrial, contenido en la Resolución No. 0419 del 21 de mayo de 2002, alegando al efecto lo siguiente:
Que, en fecha 13 de junio de 2002, interpuso sin esperar que el referido acto adquiriera eficacia a través de su publicación y en virtud de la mora de la Administración, recurso contencioso administrativo, contra la Resolución N° 00399 de fecha 06 de mayo de 2002, mediante la cual la Administración revocó el Certificado de Registro N° P234.384, apremiado por la necesidad de enervar la ilegítima utilización en un juicio marcario de una copia certificada de la referida Resolución, según su entender, indebidamente expedida por la Registradora del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial (SAPI) a quienes son contraparte de su representado en el precitado procedimiento.

Indico, que la situación de su representada se vio agravada al dictarse un nuevo acto administrativo sobre el mismo objeto de la primera Resolución impugnada (No. 00399), que es la Resolución No. 0419 de fecha 21 de mayo de 2002, que declaró “…una vez más…” la nulidad absoluta del acto administrativo de publicación y posterior concesión de la solicitud No. 95-7055, correspondiente al Nomenclator Internacional de Niza y declaró extinguida la prioridad del signo distintivo solicitado, para lo cual la Administración adujo que el signo “Haddington House” se otorgó sobre persona inexistente, ya que la Administración en vez de declarar extinguida la prioridad procedió a darle curso al procedimiento administrativo, arrastrando una serie de supuestos vicios que le habrían impedido originar derechos subjetivos, personales y directos.
Señaló, que cualquier innovación, acto reeditado, en materia de un recurso contencioso administrativo, debe ser igualmente objeto de control jurisdiccional por parte del juez que examina el acto original.
En este sentido solicitó, la nulidad de la Resolución N° 0419 de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial (SAPI), mediante la cual se anuló arbitrariamente el Certificado de Registro N° P.234.384, correspondiente a la marca “Haddington House” (etiqueta), que fuera expedido a favor de su representado.
Alegó, que el recurrente está plenamente legitimado para ejercer el presente recurso, por ser destinatario del acto administrativo impugnado que afecta directamente la esfera de sus derechos subjetivos.
Denunció, que el acto reeditado vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, a la cosa juzgada administrativa, al libre ejercicio del comercio y el derecho a la proporcionalidad y razonabilidad de los actos administrativos. Agregó, que la lesión de los derechos y garantías fundamentales es actual, no existe otra vía idónea para la tutela de esos derechos.
Alegó, como vicios de inconstitucionalidad del acto reeditado, la violación del debido proceso, a la defensa, a la cosa juzgada, a la proporcionalidad de los actos administrativos y a la libertad económica, y como vicios de ilegalidad, el vicio en la causa, por violación a la cosa juzgada administrativa, por falso supuesto; vicio en la forma, por prescindencia total y absoluta de procedimiento; y por desviación de poder, transcribiendo para fundamentar tales vicios, las razones ampliamente desarrolladas en el escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo, que contiene la Resolución N° 00399 de fecha 06 de mayo de 2002, las cuales se dan aquí por reproducidas.


III
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS
En fecha 02 de agosto de 2002, los Abogados Gabriela Núñez Márquez y Juan Domingo Alfonso Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.232 y 28.681, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil William Grant & Sons Limited, constituida bajo las leyes de Escocia, según consta en instrumento poder que a tal efecto consignaron, presentaron escrito a los fines de intervenir en el presente procedimiento de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, manifestando su disidencia en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar y solicitando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa, en los términos siguientes:

Señalaron, que en el acto recurrido se aprecia que la Administración declaró que existía una solicitud de registro realizada por parte de la sociedad mercantil Haddington House, identificada con el No. 95-7055 que corresponde al Registro N° P-234.384 de fecha 25 de mayo de 1995 y que el recurrente, ciudadano Jesús Francisco Pereira, fungía como representante de dicha sociedad mercantil en la sustanciación de dicho procedimiento.

Fundamentaron su interés en el hecho de que su representada inició un procedimiento de registro del signo distintivo Haddington House por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual en fecha 27 de junio de 1996, según consta de planilla de solicitud de registro identificada con el N° 996796 y que es titular del signo distintivo Haddington House en distintas países del mundo desde el año 1964, lo cual, alegan, consta en el expediente administrativo.
Indicaron, que existen suficientes indicios de que su mandante es titular del signo distintivo y que los escritos contentivos de las solicitudes de nulidad, revisión y el escrito de “alerta” presentado ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial (SAPI) en relación con el acto de concesión del referido signo distintivo a la sociedad mercantil Haddigton House, así como el ilegal certificado de registro otorgado al hoy recurrente, son muestras de su interés.

Basaron su intervención, en lo previsto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 379 y 380 eiusdem, por cuanto su representada tiene interés sobre el signo distintivo en virtud de que éste ha sido registrado a su nombre en distintos países del mundo desde 1964 y actualmente está en proceso de registro en Venezuela.
Como argumentos en contra de la procedencia de la acción de amparo cautelar adujeron los siguientes:
Que, la institución del amparo constitucional es de estricto carácter personal, por lo que no puede cualquier ciudadano reclamar los derechos constitucionales de una sociedad mercantil sin acreditar la representación o autorización para reclamar tales derechos en su nombre, como ocurre, a su entender en el presente caso, cuando el ciudadano Jesús Francisco Pereira, por intermedio de sus representantes judiciales, ha ejercido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con acción de amparo, alegando la presunta violación de derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, cuando consta que la Resolución N° 00399 de fecha 06 de mayo de 2002, revocó el acto de registro N° P.234.384 de fecha 25 de mayo de 1995, en relación con la marca Haddington House solicitada por la razón social del mismo nombre.

En tal virtud, alegaron que el recurrente pretende arrogarse los derechos que devienen del acto de registro del signo distintivo concedido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial (SAPI) a la sociedad mercantil Haddigton House, única afectada por el acto revocatorio impugnado.
Adujeron los apoderados judiciales de los terceros interesados, que el recurrente no ha demostrado tener cualidad para representar a la sociedad mercantil Haddington House, por lo que éste no está legitimado para ejercer el amparo cautelar; y que la referida sociedad no existe, por lo que no hay persona alguna afectada por la revocatoria, ni puede un tercero reclamar los derechos constitucionales de una persona inexistente.

Señalaron, que el acto del cual alegó el recurrente derivan sus derechos subjetivos, es un acto que certificó la existencia de otro acto; que da fe que el acto original es tal como la certificación lo expresa, pero que el acto de concesión del signo distintivo es distinto al acto de certificación, por lo que al no haber identidad entre los sujetos mal pudiera pretenderse estar afectado por la revocatoria.
Alegaron, que el recurrente, de mala fe, pretende aprovecharse del error material en el cual incurrió la Administración, al certificar su acto original del que se destaca como solicitante y titular de la marca Haddington House a la sociedad mercantil Haddington House que no existe como persona jurídica en Venezuela.
Destacaron, que la representación del recurrente sostiene erradamente que del acto de certificación de registro se deriva, a favor de su mandante, derechos subjetivos, pero para que ello suceda, es necesario que exista manifestación de voluntad de la Administración, y que debe cumplirse con los requisitos formales y de fondo para su conformación, cuyos efectos pueden comenzar a surgir bajo la presunción de que esa voluntad se ha manifestado adecuadamente, pues la actividad administrativa de registro es una subespecie de la actividad administrativa de comprobación, en la cual a la Administración se le encomienda la competencia para verificar que los supuestos de hecho exigidos en la ley se han cumplido.
Señalaron, que en el presente caso la sociedad mercantil Haddington House solicitó el registro de la marca y el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual - Registro de la Propiedad Industrial (SAPI) lo concedió, según consta en Resolución N° 10780 de fecha 31 de octubre de 1996, publicada en boletín N° 406 Tomo II, y que al momento de solicitar la certificación de la concesión otorgada a la sociedad mercantil Haddington House, el referido Servicio incurrió en un error material al indicar como solicitante a una persona distinta al que aparece en el acto de concesión original, por lo que mal podría el recurrente, quien aparece como tramitante en dicho acto de concesión, aprovecharse maliciosamente del error en el que incurrió la Administración y pretender derivar del acto derechos subjetivos, sin reconocer que la certificación de registro no es el acto de concesión del signo distintivo, sino una copia de la cual la Administración da fe que es exacta e idéntica al original, pero que en este caso no ha sido así, pues el original, es decir, la concesión de la marca, contenida en la Resolución N° 10.780, tiene un sujeto solicitante y titular de la marca distinto del que aparece en la certificación.
Precisaron además, que el recurrente en distintas oportunidades señaló a la Administración que se había incurrido en un error material al conceder el registro a la sociedad Haddington House, en virtud de que dicha sociedad no existía, lo que llevó a la Administración a concluir que la titularidad del referido signo distintivo se otorgó a una persona inexistente y, en vez de declarar extinguida la prioridad, procedió a darle curso, arrastrando el acto administrativo todos los vicios, produciendose un resultado que afectó el fondo del acto, lo que la propia Administración no puede convalidar, por cuanto no se trata de un simple error material, en virtud “…de que se configuró una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, lo cual no puede llevar a concluir que la cancelación de los derechos de concesión por parte del ciudadano Jesús Francisco Pereira produzca como efecto que es cabeza de él (sic) que se constituyó el derecho sino de una persona jurídica (…) cuya existencia no consta en autos…”.
Finalmente solicitaron, la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo cautelar, en virtud de que el recurrente no tiene legitimidad para arrogarse los derechos constitucionales presuntamente vulnerados a la referida sociedad mercantil, quien aparece como titular del registro de concesión del signo distintivo Haddington House; que del acto de certificación de registro revocado no derivan derechos subjetivos a favor del recurrente; que el certificado de registro difiere del acto de concesión del signo distintivo, no pudiendo considerarse éste válidamente otorgado; que el certificado de registro no es un acto en si mismo, pues éste certifica el acto de concesión original del cual se desprende que el titular del signo distintivo es la sociedad mercantil que es inexistente; y, que la Administración no tiene que notificar al recurrente de la revocatoria de un acto administrativo por el cual él no está afectado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo al análisis de fondo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, solicitada por los Abogados Gabriela Núñez Márquez y Juan Domingo Alfonso Paradisi, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil William Grant & Sons Limited, y terceros intervinientes en la presente causa.
Al respecto advierte esta Corte que en los casos donde se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01702, de fecha 20 de julio de 2000, en sostener lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala, atendiendo al criterio expuesto por esta Sala en la decisión recaída en la caso “Banco de Venezuela SACA” en cuanto al tramite procedimental para este tipo de acciones conjuntas y, en virtud de los principios de celeridad y brevedad procesal contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente caso, se han remitido actuaciones conjuntas -de nulidad y amparo contenidas en un único cuaderno o pieza principal- a los fines del pronunciamiento sobre la competencia y la solicitud de amparo cautelar, admisión que no se puede procesar, sin la previa admisión del recurso principal dada la naturaleza accesoria de la cautelar con respecto al recurso de nulidad, pasa a pronunciarse en relación a la acción principal, y hacer un examen de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Tribunal Supremo, pero sin emitir pronunciamiento en relación a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, se observa que visto el escrito de demanda de nulidad interpuesto y por cuanto no se desprende que la acción principal se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 84 y 124 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, salvo las referidas a la “caducidad de la acción”, y al “agotamiento de la vía administrativa”, las cuales serán analizadas en caso de declararse “inadmisible” o “improcedente” la acción de amparo cautelar, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena notificar, mediante oficio, a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitiéndoles copias certificadas del escrito de demanda, así como de la documentación anexa al mismo. Envíese el expediente al Juzgado de Sustanciación y ábrase cuaderno separado para la sustanciación y decisión del amparo cautelar. Así se decide..”..
En el caso de autos se advierte, que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpuso conjuntamente con acción de amparo cautelar, declarándose procedente la acción de amparo cautelar mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, la cual corre inserta a los folios 686 al 697 del expediente, razón por la cual resulta improcedente la declaratoria de inadmisibilidad solicitada. Así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia, advierte esta Corte que en el presente caso se pretende la nulidad de la Resolución N° 0399, dictada en fecha 06 de mayo de 2002, por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), mediante la cual anuló el Certificado de Registro N° P234.384 de fecha 25 de mayo de 1995, correspondiente a la marca Haddington House (etiqueta), que fuera expedido a favor del accionante y de la Resolución N° 0419 de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por el mismo Órgano, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta ‘…del acto administrativo de publicación y posterior concesión de la solicitud N° 95-7055, correspondiente al signo HADDINGTON HOUSE…’ y extinguida la prioridad del signo solicitado por el accionante.
Del estudio de las actas del expediente, se desprenden denuncias del accionante mediante las cuales imputa a los actos recurridos vicios de inconstitucionalidad, referidos a violación del debido proceso, al derecho a la defensa, a la cosa juzgada, a la proporcionalidad de los actos administrativos y a la libertad económica y; como vicios de ilegalidad, vicio en la causa, por violación a la cosa juzgada administrativa, por falso supuesto; vicio en la forma por prescindencia total y absoluta de procedimiento y por desviación de poder.
Advierte además esta Corte, que los actos recurridos fueron dictados por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), en ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación a dicha potestad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 5663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Sifontes vs. Ministerio de la Defensa, en los siguientes términos:
“…La Resolución atacada en el presente asunto, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).
En el presente caso, la Resolución impugnada ejecuta en su contenido la penúltima de las alternativas señaladas supra, es decir, a través de un procedimiento de revisión de oficio, se limitó a reconocer la nulidad absoluta de otra Resolución dictada por la misma autoridad; en tal sentido, sobre este punto específico esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades señalando:
‘…esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración, en virtud del principio de la autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo…’. (Vid. Sentencia de la SPA Nº 845 del 02 de diciembre de 1998, Caso: Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta).
En otras palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, pero cuando el supuesto acto administrativo declarado nulo, está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos. Así lo señaló esta misma Sala en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: Aldo Ferro García, en los siguientes términos:
‘…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.’
(…Omissis…)
‘Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.’
(…Omissis…)
‘No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
(…Omissis…)
‘…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…’…”

Conforme con los criterios expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe entonces analizarse los actos administrativos impugnados y verificar si efectivamente en el presente caso la Administración ha hecho uso, dentro de los límites establecidos por la Ley, de su potestad de autotutela, consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), en la Resolución N° 00399 de fecha 06 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
“…este Despacho observa:
1) Que el Certificado de Registro correspondiente a la referida solicitud de marca de producto identificada como inscripción N° 95-7055 presenta inexactitudes por cuanto pudo evidenciarse que ni la solicitud, ni los actos emitidos por el Registro de la Propiedad Industrial arrojan como titular al ciudadano José Pereira, titular de identidad N° 80.206.772 sino a la sociedad mercantil HADDINGTON HOUSE.
2) Que el Certificado de Registro es el documento que prueba la titularidad sobre un signo distintivo y como documento público no puede presentar errores, enmienda y mucho menos inexactitudes. Este Despacho decide:
Anular el presente Certificado de Registro en virtud de la potestad de autotutela y de revisión de sus propios actos que tiene la administración de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y reponer el procedimiento al estado de emitir un nuevo certificado…”
Del análisis de la Resolución N° 00399 de fecha 06 de mayo de 2002, emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), parcialmente transcrita ut supra, que corre inserta a los folios 121 y 122 del expediente administrativo, se evidencia que el Órgano recurrido anuló con fundamento en lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Certificado de Registro N° P-234.385 de fecha 25 de mayo de 1995, sin subsumir los vicios en que presuntamente estaba el referido acto, en ninguna de las causales de nulidad absoluta contenidas en el artículo 19 eiusdem, en virtud de lo cual, a criterio de esta Corte el acto impugnado se encuentra inmotivado en los términos contenidos en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad de la Resolución N° 00399, de fecha 06 de mayo de 2002, emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI). Así se decide.
En cuanto a la denuncia de la parte accionante, referida a la reedición del acto administrativo recurrido, advierte esta Corte, que para que se configure el mismo, deben verificarse determinados supuestos, establecidos mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 1990, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Mochima, que pueden resumirse de la siguiente manera; 1) la emisión de un nuevo acto administrativo que sea sustancialmente idéntico a uno anterior, 2) Que, el nuevo acto emane de la misma autoridad que dictó el primero o de otra estrechamente vinculada a ésta, 3) Que, el nuevo acto obedezca a una causa idéntica al acto originario, 4) Que, el nuevo acto se base en los mismos motivos que rigieron para el acto originario y 5) Que el acto nuevo produzca los mismos efectos del anterior.
En el caso de autos se evidencia que la Resolución N° 0419 de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), es en esencia idéntica al contenido de la Resolución N° 00399, de fecha 06 de mayo de 2002, emanada del mismo Órgano, que fue dictada en la misma causa de la primera, con base en iguales argumentos y que está dirigida a producir los mismos efectos, es decir, declarar la nulidad del “Certificado de Registro N° P234.384” sobre la marca “Haddington House (Etiqueta)”; en consecuencia, a criterio de esta Corte, la Resolución N° 0419 de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), constituye una reedición de la Resolución N° 00399 de fecha 06 de mayo de 2002, emanada del Organismo recurrido, tal como lo denunció la parte accionante y, por tanto, resulta procedente entrar a conocer a cerca de los vicios de nulidad imputados al acto reeditado. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución N° 0419 de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por el mismo Órgano, mediante la cual declaró la nulidad absoluta “…del acto administrativo de publicación y posterior concesión de la solicitud N° 95-7055, correspondiente al signo HADDINGTON HOUSE…” y extinguida la prioridad del signo solicitado por el accionante, advierte esta Corte que el Órgano recurrido, fundamentó igualmente su nulidad, en la atribución conferida por el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del estudio del acto administrativo impugnado que corre en los folios 158 al 169 del expediente, se infiere que la Administración a fin de fundamentar la declaratoria de nulidad absoluta de la publicación y posterior concesión de la solicitud N° 95-7055, correspondiente al signo HADDINGTON HOUSE para distinguir “Whisky” en la clase 33 del Nomenclator Internacional de Niza, contenido en la Resolución No. 0419 de fecha 21 de mayo de 2002, señaló:
“…No obstante este cambio de la solicitud prohibido por el artículo 89 de la decisión 344 de la Comunidad Andina de Naciones, la administración le dio reingreso a la solicitud procediendo en ese instante a publicarla y concederla en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 406 de fecha 31 de Octubre de 1996, Tomo (SIC) Página 97, resolución N° 10.780, posteriormente tal y como fue solicitado, concluyendo entonces que la titularidad sobre el signo Haddington House se otorgó sobre persona inexistente, ya que la administración en vez de declarar extinguida la prioridad procedió a darle curso arrastrando el acto administrativo todos los vicios produciendo un resultado que afecta el fondo del acto y que este Despacho no puede proceder a convalidar ya que no se trata de un simple error material, en virtud que configuró una errónea calificación previa del procedimiento a seguir lo cual nos puede llevar a concluir que la cancelación de los derechos de concesión por parte del ciudadano Jesús Francisco Pereira produzca como efecto que es en cabeza de él que se constituyó el derecho, sino de una persona jurídica denominada Haddington House cuya existencia no consta en autos, no pudiendo en consecuencia afirmar que sobre el ciudadano Jesús Francisco Pereira ampliamente identificado en autos se hayan constituido derechos subjetivo, personales y directos, quedando imposibilitada esta administración tal y como ha sido solicitado por el ciudadano Jesús Francisco Pereira de convalidar y mucho menos subsanar un acto viciado de nulidad absoluta en los términos que el reclama.
…omissis…
Vista las consideraciones precedentes, se evidencia que comprobados como han sido los elementos de hecho que sirven de soporte jurídico para la emisión del presente acto, así como las razones jurídicas que habilitan su procedencia, este Despacho declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de la publicación y posterior concesión de la solicitud N° 95-7055, correspondiente al signo HADDINGTON HOUSE para distinguir “Whisky” en la clase 33 del Nomenclator Internacional Niza y en consecuencia Declara Extinguida la Prioridad del signo solicitado en virtud de la facultad conferida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el ordinal 4° del artículo 19 ejusdem y 113 de la decisión 344 de la Comunidad Andina de Naciones…”
Visto el contenido de la Resolución impugnada, parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional, advierte como ya se ha dicho en el presente fallo, que la Administración conforme a lo previsto en el artículo 83 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede en ejercicio de la potestad de autotutela declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo, sólo limitada esta declaratoria, si se han creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares, no obstante ello, si la nulidad se fundamenta en cualquiera de las causales a que se contrae el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en el presente caso, el acto anulado es incapaz de producir derechos subjetivos a favor de los administrados, pues se tiene como inexistente y no puede crear derecho subjetivo alguno.
En virtud de ello, pasa esta Corte a analizar los vicios de ilegalidad que la parte recurrente imputó a la Resolución No. 0419 de fecha 21 de mayo de 2002, al respecto denunció violación de la cosa juzgada administrativa, dado que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) revocó arbitrariamente un acto administrativo autorizatorio, sin que se haya demostrado ilegitimidad alguna en el referido acto y que había generado derechos subjetivos a favor de su representado, en este sentido remarca este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión del acto impugnado inserto a los folios 431 al 432 del expediente administrativo, se evidencia de la motivación del mismo los vicios en que la Administración se fundamentó para declarar la nulidad del registro de la marca solicitada por el recurrente, supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, y conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia los actos viciados de nulidad absoluta no crean derechos subjetivos a favor de los particulares, razón por la cual debe desestimarse este alegato. Así se decide.
En cuanto, a que la errónea interpretación de los hechos, vicia de falso supuesto la decisión administrativa revocatoria, no pudiendo derivarse de ella ningún efecto jurídico válido, advierte esta Corte que la parte recurrente no indica en que consiste la errónea interpretación que alega, por el contrario la revisión de las actas que componen el expediente, permiten verificar los hechos expuestos tanto por la parte recurrente, como por la Administración en el acto impugnado y cuyas afirmaciones se verifican de los elementos probatorios aportados, en virtud de ello deben desecharse los alegatos expuestos. Así se decide.
En relación a la prescindencia total y absoluta de procedimiento, pues la decisión adoptada no fue producto de un procedimiento administrativo previo en el cual se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para su validez, ya que debe ser iniciado mediante auto que imponga la notificación de los afectados, la formación del expediente, el debate probatorio, y todos los actos que garanticen el eficaz ejercicio del derecho a la defensa de los particulares, se evidencia de la revisión del expediente administrativo, que mal puede alegar el recurrente prescindencia total y absoluta de procedimiento cuando al folio 85 al 120 del expediente administrativo se evidencia, copia certificada del escrito de contestación consignado por el recurrente en ocasión de la solicitud de nulidad interpuesta ante el Órgano Administrativo, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil William Grant & Sons Limited, donde consigna además pruebas documentales, siendo ello así, se sustanció un procedimiento que garantizó el ejercicio de los derechos subjetivos del accionante, por lo que se desestima este argumento. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en fecha 19 de diciembre de 2002, esta Corte declaró procedente la suspensión de los efectos de los actos recurridos, en virtud de los anteriores señalamientos, debe revocarse la medida de acordada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Alejandro González Valenzuela y Judith Zannella Torres, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS FRANCISCO PEREIRA FERNÁNDEZ, contra la Resolución N° 00399 de fecha 06 de mayo de 2002 emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Alejandro González Valenzuela y Judith Zannella Torres, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS FRANCISCO PEREIRA FERNÁNDEZ, contra la Resolución N° 0419 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
3. Se deja sin efectos la acción de amparo cautelar acordada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

Yulimar del Carmen Gómez Muñoz


Exp. N° AP42-N-2002-001381
JTSR/





En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




La Secretaria Accidental,