JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002043
En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-1039 de fecha 13 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el abogado Omar Picón Lobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.698, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANITZA DOLORES FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.529.467, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000715 s/f dictado por el FONDO NACIONAL DE CIENCIAS, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que dicho Tribunal resultaba incompetente para conocer el presente asunto.
En fecha 5 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de mayo de 2005, esta Corte dictó decisión por medio de la cual se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la pretensión de nulidad, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación y declaró procedente la acción de amparo constitucional.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 12 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación librada a la parte recurrente, la cual no pudo ser realizada. Posteriormente, el día 13 del mismo mes y año, consignó la notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, el día 14 del mismo mes y año, consignó la notificación librada al Presidente del Fondo Nacional de Ciencias, Tecnología e Innovación.
En fecha 27 de enero de 2006, esta Corte ordenó la notificación de la recurrente mediante cartel de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la fijación del referido cartel en la cartelera de esta Corte.
En fecha 13 de febrero de 2006, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que el día 6 del mismo mes y año, venció el terminó de diez (10) días continuos a que se refería el cartel de notificación fijado en cartelera el día 27 de enero de 2006.
En fecha 15 de marzo de 2006, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha se remitió el expediente.
En fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República. Asimismo, ordenó la notificación del Presidente del Fondo Nacional de Ciencias, Tecnología e Innovación (FONACIT), y librar el cartel al que alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al día de despacho siguiente a que constaran en autos las notificaciones
En fecha 21 de junio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación librada al Presidente del Fondo Nacional de Ciencias Tecnología e Innovación (FONACIT). Posteriormente, el día 6 de julio de 2006, consignó la notificación librada al Fiscal General de la República y, asimismo, el día 11 del mismo mes y año, consignó la notificación librada a la Procuradora General de la República.
En fecha 1° de agosto de 2006, se libró el cartel de emplazamiento. Posteriormente el día 10 de octubre del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurrido desde el 1° de agosto de 2006 hasta el 8 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive. En esa misma fecha el secretario de dicho Juzgado dejó constancia que desde el día 1° de agosto de 2006 hasta el 8 de octubre del mismo año, transcurrieron 30 días continuos correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, de agosto, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 , 29 y 30 de septiembre y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 de octubre de 2006.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, toda vez que la parte interesada no retiró el cartel que fue librado el día 1° de agosto de 2006.
En fecha 19 de octubre de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO Y DE LA MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 12 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Anitza Dolores Freitez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que en fecha 18 de septiembre de 1996, suscribió convenio de financiamiento para estudios de Doctorado en la Universidad Católica de Lovaina en Bélgica, con el Fondo Nacional de Ciencias Tecnología e Innovación (FONACIT antes CONICIT), con una duración de 2 años contados a partir del 1° de octubres de 1996. Así, señaló que una vez culminado su plan de estudios de Doctorado en Ciencias Sociales, en diciembre de 1996 su representado realizó la presentación de la Tesis Doctoral, a la cual le realizaron algunas observaciones y recomendaciones finales por parte de la Comisión de Acompañamiento.
Que en enero de 1999, su representada se incorporó a su trabajo de Investigadora Jefe del Departamento de Estudios Demográfico de la Universidad Católica Andrés Bello y comenzó a realizar las correcciones sugeridas a su Tesis Doctoral, programando la misma para los meses de abril y mayo de 1999, pero la misma debió suspender la defensa de la referida Tesis.
Que en fecha 13 de marzo de 2002, la recurrente fue notificada por el Fondo Nacional de Ciencias Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante comunicación N° 01495-673/2002, de la formulación de cargos por incumplimiento de contrato otorgándole cuarenta y cinco (45) días para contestar el mismo. Posteriormente el día 26 de abril del mismo año la recurrente consignó el escrito de descargo.
Que en fecha 13 de febrero de 2003, el FONACIT notificó a la recurrente mediante comunicación N° 0957, de fecha 6 de febrero del mismo año, que el Directorio del referido Fondo decidió aplicar el artículo 33 del Reglamento de Beca y Créditos Educativos dictado por el Directorio del antiguo Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) y, declarar la extinción del financiamiento concedido por lo que se le conminó a reintegrar las cantidades comprendidas por el capital más los intereses generados. Asimismo, le informó que disponía de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación para acudir a la vía jurisdiccional.
Que en fecha 22 de julio de 2003, consignó ante el FONACIT, copia de su Tesis Doctoral y la solicitud de revocatoria del acto administrativo N° 0957, de fecha 6 de febrero de 2003. Posteriormente, el 15 de febrero de 2004, el FONACIT notificó a la recurrente que la solicitud de revocatoria del acto administrativo antes referido resultaba extemporánea.
Que la actuación del FONACIT violó su derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acto administrativo impugnado decidió declarar la extemporaneidad de un supuesto recurso de reconsideración ejercido por la accionante y acordó la extinción y pago inmediato del crédito que le fue concedido. Asimismo, alegó que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, pues le impuso a la recurrente una sanción atribuyéndole unas causales normativas sancionatorias que en modo alguno le resultaban aplicables.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita amparo cautelar, para lo cual solicitó se suspendieran los efectos del acto recurrido y le fuese ordenado al FONACIT abstenerse de ejecutar el cobro inmediato y sin plazo del crédito otorgado. Finalmente, solicitó de manera subsidiaria para el supuesto negado de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar innominada mediante la cual se le ordenase al FONACIT abstenerse de ejecutar el cobro inmediato y sin plazo del crédito otorgado a la recurrente hasta que fuese dictada sentencia definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto observa que dicha norma establece que:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
De la anterior transcripción, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.
En este sentido, es importante destacar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia conjunta, en sentencia N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, la cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso en concreto esta Sala, a fin de poner en conocimiento al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación, y luego de que conste en autos la misma, empezarán a contarse los lapsos para que cumpla con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verificó su retiro. Así se declara”.
Ahora bien, siguiendo lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio 115 del presente expediente, el auto de fecha 1° de agosto de 2006, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se verifica que en fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación practicó el cómputo de los treinta (30) días continuos desde el 1° de agosto de 2006, fecha en que se libró el referido cartel hasta el 8 de octubre de 2006, dejando constancia que transcurrieron treinta (30) días continuos correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, de agosto, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 , 29 y 30 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, de octubre de 2006.
De dicho cómputo se infiere que la parte recurrente no retiró el referido ejemplar al que alude el artículo mencionado, el 1° de agosto de 2006, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en el recurso contencioso administrativo de nulidad se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Consecuencia de lo expuesto es que esta Corte debe declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente se deja sin efectos la medida cautelar otorgada en fecha 3 de mayo de 2005, mediante sentencia N° AB412005000217. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el abogado Omar Picón Lobo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANITZA DOLORES FREITEZ, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000715 s/f dictado por el FONDO NACIONAL DE CIENCIAS TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.
2.- SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar otorgada en fecha 3 de mayo de 2005, mediante sentencia N° AB412005000217.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-N-2004-002043
AGVS.
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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