JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002054

El 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 828-04 de fecha 22 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Digna Rosa Quintero, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, asistida por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 7178, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 9 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA VITAL DE HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° 10.110.897, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del oficio dictado por el referido Juzgado mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte, dando cumplimiento a lo ordenado en el Memorando N° 1022 de fecha 3 de noviembre de 2003, emanado de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se libró oficio a la ciudadana Ministra del Trabajo, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 2 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación librado a la Ciudadana Ministra del Trabajo.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se dictó auto por medio del cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. Posteriormente, en fecha 2 de octubre del mismo año, se dictó auto ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual consideró competente para conocer del presente recurso al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente y, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de octubre de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2004, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 9 de febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua dictó Providencia Administrativa por medio de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María Magdalena Vital, que la misma se desempeñaba en el cargo de Archivista de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.

Que la Providencia Administrativa presentaba vicios que determinaban su nulidad como lo eran el de falso supuesto de derecho, al suponer la referida Inspectoría que estaban en presencia de una funcionaria pública de carrera y que la misma gozaba del derecho a la estabilidad establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que alegó en todo momento la existencia de un contrato a tiempo determinado y que la referida ciudadana no era funcionario público de carrera, por lo cual resultaba inaplicable la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 9 de febrero de 2004, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajos del Municipio Sucre del Estado Aragua, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana María Magdalena Vital de Hermoso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omississ…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el razonamiento que determina la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, deviene de la ausencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales dicha competencia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1843 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República conociendo en recurso de revisión, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año, caso: Omar Dionicio Guzmán.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), corresponde en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que visto que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua, corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra.
Por lo tanto, visto que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente controversia, y por lo que en aras de preservar y ser consecuentes con el principio del juez natural, debe declinar la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo, al Juzgado competente. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Digna Rosa Quintero, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, asistida por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, antes identificado, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 9 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA VITAL DE HERMOSO, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, a fin que conozca la presente causa.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2004-002054
AGVS

En fecha_________________________ ( ) de_____________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________________de la
__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
___________________________.





La Secretaria Accidental