JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001157
En fecha 22 de septiembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Nora Cuba Toledo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 18.516, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JEANETTE JOSEFINA DELGADO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.329.950, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
El 28 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito contentivo de la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, posteriormente en fecha 31 de enero de 2006, solicitó se dicte auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 6 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que decidiera sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 15 de marzo de 2006, el abogado Heberto Roldán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.589, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Aviación Civil, presentó diligencia solicitado a esta Corte se declare incompetente para conocer el presente recurso. Asimismo, el 16 del mismo mes y año, consignó los antecedentes administrativos de la recurrente, los cuales fueron agregados mediante auto dictado por esta Corte, en fecha 20 de marzo de 2006.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha 22 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana Jeannette Josefina Delgado Rondón, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, el cual fue reformado en fecha 28 septiembre del mismo año, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que el 18 de noviembre de 2004, su representado comenzó a ejercer el cargo de Jefa de Coordinación de Desarrollo Humano, dependiente de la Oficina de Gestión Humana del Instituto Nacional de Aviación Civil, adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela. Que posteriormente su representada “…de manera sorpresiva en pleno ejercicio de las actividades y cumplimiento de las tareas solicitadas en función de su cargo, fue ‘notificada’ en forma escrita, mediante Oficio Nro. OGH-172 de fecha 11 de Abril de 2005, Providencia Nro. 16 emanada del Despacho del Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil…”, del retiro del cargo que ejercía en la mencionada Oficina.
Que el acto administrativo contenido en la Providencia N° 16 de fecha 11 de abril de 2005, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, constituye el objeto principal del presente recurso, por cuanto de su errónea emisión y aplicación se desprenden violaciones constitucionales y legales, estas son, la violación de los artículos 25 y 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Adujo que el Instituto recurrido, negó a su representada la seguridad de dichas garantías constitucionales, al no informarle los motivos o causas por las cuales decidió retirarla de su cargo, pues la simple denominación de libre nombramiento y remoción no es suficiente.
Que la ciudadana Jeannette Delgado Rondón, interpuso recurso de reconsideración en fecha 2 de mayo de 2005, ante el Presidente del instituto Nacional de Aviación Civil, el cual fue decidido mediante Resolución contenida en el Oficio N° 076 de fecha 20 de mayo del mismo año.
Indicó que el acto administrativo impugnado, viola lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar los recursos administrativos a los que podía acudir su representada a los fines de impugnar dicho acto, así como, los artículos 9, 14, 18, 73 y 73 eiusdem y, los artículos 1 Parágrafo Único, 2, 16, 20, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que, afirmó que a su representada le fue lesionado el derecho al debido proceso y a la defensa, pues “…el acto por el cual fue removido, se encuentra indeterminado, infundamentado y desmotivado…”.
Por último, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° 16 de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, adscrito al Ministerio de Infraestructura, en consecuencia, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los beneficios económicos inherentes al cargo, producidos y sumados desde la fecha del ilegal retiro. Asimismo, de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 5, segundo aparte y parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se decrete medida cautelar de amparo constitucional ordenando la inmediata suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, para ello observa:
Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 16 de fecha 11 de abril de 2005, que retiró a la ciudadana Jeannette Delgado Rondón, del cargo de Jefa de la Coordinación de Desarrollo Humano de la Oficina de Gestión Humana que venía desempeñando en el Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil con ocasión a la relación de empleo público que la referida ciudadana mantenía con la Administración Pública, concretamente con dicho Instituto.
Así las cosas, esta Corte debe traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 05902, de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (caso Rafael Antonio Ángel Rojas), la cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la referida querella funcionarial, debe atenderse a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Disposiciones Transitorias, publicadas en Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material, en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, en donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, las cuales son del tenor siguiente:
‘Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:
1-Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública’.
Por su parte las Disposiciones Transitorias establecen lo siguiente:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativa en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.
Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa…”.
De lo anterior se colige, que al tratarse el caso bajo análisis de una querella funcionarial derivada de la relación de empleo público que existía entre la ciudadana Jeannette Delgado Rondón y el Instituto Nacional de Aviación Civil adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte concluye que la presente causa debe ser conocida por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, ello como juez natural para conocer en primera instancia de los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, ejercidas contra la Administración Pública tal como lo establece el citado artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Disposiciones Transitorias. Así se decide.
Siendo ello así, concluye esta Corte que es incompetente para conocer en primera instancia sobre el presente asunto y, en virtud de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y la celeridad procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa Distribución de la causa. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Nora Cuba Toledo, apoderada judicial de la ciudadana JEANNETTE JOSEFINA DELGADO, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil Contencioso y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil Contencioso y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2005-001157
AVGS
En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental,
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