REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, ____________ ( ) de ___________ de 2006
196° y 147°
I
En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 3209-2006 de fecha 14 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente N° 1169 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILA ROSA VALERA DE IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.769.121, asistida por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó, en virtud de que el Juzgado mencionado ordenó la consulta obligatoria de ley de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 10 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se ordenó el pase a la Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
II
Correspondería a esta Corte en esta oportunidad emitir la decisión correspondiente, sin embargo observa previamente lo siguiente:
El Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 6 de julio de 2005, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso la ciudadana Lila Rosa Valera de Ibáñez, contra la Gobernación del Estado Apure.
Ahora bien, se evidencia al folio 96 del expediente, que en fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado antes mencionado remitió copias certificadas a esta Corte del expediente N° 1169 nomenclatura de dicho Tribunal, en la cual señaló que: “… es por lo que esta Superioridad acuerda CONSULTAR dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase copia certificada del mencionado expediente a las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo con inserción del presente auto…”.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ello así, debe dejarse establecido que si bien el Juez a quo estaba en la obligación de ordenar la consulta de ley del fallo en cuestión, el mismo no debió tramitar dicha remisión de conformidad con lo establecido en la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no estaba en discusión una acción de amparo constitucional, sino un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual para su consulta debía remitirse según lo preceptuado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 y, que a tal respecto se cita:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal sentido, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y, además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la “causa” de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.
Sobre este punto, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“… Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República.
Así pues, al desprenderse claramente del auto de remisión y de las copias certificadas del expediente signado con el N° 1169, que el Juez de instancia al tramitar la consulta de ley del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto como si se tratase de una acción de amparo constitucional, incurriendo en error, dado que debió remitir el expediente original de manera íntegra a fin -se reitera- de conocer en consulta por el referido artículo 70 eiusdem, la sentencia que dictara en fecha 6 de julio de 2005.
Por tal razón y con el objeto de decidir la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juez Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en la presente causa, sin más dilaciones esta Corte ordena oficiar al mencionado Tribunal, a fin de que remita dentro de cinco (5) días hábiles siguientes más el término de la distancia el expediente original signado con el N° 1169, nomenclatura del Juzgado antes mencionado, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lila Rosa Valera De Ibañez, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-N-2006-000139
AGVS