REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS SEIS ( 06 ) DE NOVIEMBRE DE 2006
Años 196° y 147°
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 822-06 de fecha 10 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano CÉSAR RAÚL MATHEUS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 3.142.431, asistido por la Abogada Carmen Salazar Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.564, contra el acto administrativo de fecha 17 de octubre de 2005, emanado del Órgano de Control Interno del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.), mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso multa por la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00).
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 28 de abril de 2006.
En fecha 12 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 30 de junio de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el mismo y declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, exigiéndose presentar caución bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares (Bs. 3.700.000,00).
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2006, la parte recurrente hizo del conocimiento de esta Corte que no ha obtenido caución bancaria, razón por la que presentó como fiador, al ciudadano Raúl José Matheus Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 13.066.684.
-I-
DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 30 de junio de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano César Raúl Matheus Quintero conforme a lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“…En ese sentido, se aprecia que la parte recurrente alegó el buen derecho, por cuanto mencionó que una orden de pago cuya finalidad es cancelar deudas del Instituto Autónomo Ferrocarriles del estado requiere el concurso de varios funcionarios públicos, y él que no forma parte del personal de la Gerencia de ordenación de pagos, pero se le atribuyó ‘…toda la carga del pago…’ y se le declaró responsabilidad administrativa.
Asimismo alegó, que probó en el procedimiento administrativo, que no tenía facultad para realizar algún tipo de control perceptivo relacionado al pago ni en la ciudad de Caracas y mucho menos en la sede de Barquisimeto.
En cuanto, al periculum in mora, alegó, que egresó del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado con una pensión de Setecientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.732.000,00), que representan el 77.50% de su último sueldo el cual es de Un Millón Ciento Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.188.000,00). Que, de la cantidad antes señalada, se le retienen las sumas de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,00), por pago de obligación con el Banco Mercantil, C.A. y Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 83.000,00) por pago de póliza para gastos funerarios.
De igual modo argumentó, que sólo percibe aproximadamente Quinientos Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 523.000,00) mensuales, para enfrentar gastos familiares, entre ellos, alimentación, vestido, servicios, medicinas, por lo que el pago de la multa iría en detrimento de su patrimonio, y que de no acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos por él solicitada, quedaría en condiciones bien estrechas, dado que su único ingreso es la pensión de jubilación.
De lo alegado por el recurrente para la suspensión de los efectos, esta Corte estima que puede apreciarse que indicó de manera específica el daño irreparable que pudiera ocasionársele de no ser suspendido el acto administrativo impugnado que le impuso el pago de la multa por un monto de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00)
Así pues, determinado el significado y alcance de la presunción del fumus boni iuris, esta Corte considera que de los argumentos esgrimidos por el actor, se vislumbra la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se advierte que, el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga una amplia posibilidad de apreciación del Juez para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible ‘…cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…’, estas ‘circunstancias’ constituyen elementos de peligro que se ciernen sobre el solicitante de la medida y que causa su pretensión cautelar. De manera que, en vista de las especiales circunstancias que rodean el caso como es el hecho de que el recurrente está jubilado, y percibe un ingreso mensual escaso, se puede verificar el periculum in mora o infructuosidad del fallo y, en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la suspensión de los efectos del acto impugnado, esta Corte considera procedente acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Determinada la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte fijar caución a la parte recurrente a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ello así, esta Corte exige al ciudadano César Raúl Matheus Quintero presentar caución bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad equivalente al monto de la multa, esto es la suma de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00), a favor de la República, por órgano de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada. Así se decide…”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar que:
Riela a los folios 136 al 151 del expediente, decisión de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente y se exigió caución bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad equivalente al monto de la multa, esto es la suma de tres millones setecientos mil bolívares (Bs. 3.700.000,00), a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, corre inserta al folio 158, diligencia consignada por la parte recurrente en fecha 31 de julio de 2006, la cual es del siguiente tenor:
“…En horas de Despacho (sic) del día de hoy, 31 de julio de 2006, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano CESAR (sic) RAUL (sic) MATHEUS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 3.142.431, asistido por la abogada Carmen Salazar Fernández, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inpreabogado 8564 y expone: me doy por notificado en el presente procedimiento e informo al Tribunal que no puede conseguir fianza bancaria, ni de ninguna otra Institución (sic) afianzadora a pesar de las múltiples diligencias que realicé, pero como es de mi mayor interés afianzar como me lo exige el Tribunal, me permito presentar como fiador solidario al ciudadano RAUL (sic) JOSE (sic) MATHEUS GUTIÉRREZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.066.684, quien llena los requisitos del artículo 1810 del vigente Código Civil. Igualmente se somete al artículo 1829 ajusdem, como fiador judicial. A los fines de constituirla dentro de los diez (10) próximos días contínuos que fijó el Tribunal, ruego se sirva ordenar las formalidades y exigencias del mismo, para proceder de inmediato a constituirla…”.
Esta Corte puede apreciar del texto citado con anterioridad, que el ciudadano César Raúl Matheus Quintero, no dio cumplimiento a la exigencia de este Órgano Jurisdiccional expuesta en la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 21 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Ello así, considera esta Corte, que debe negarse la presentación de fiador personal, y revocar la decisión de fecha 30 de junio de 2006, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXP. Nº AP42-N-2006-000242
JTSR-
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ