JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000325

En fecha 27 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 06/811 de fecha 18 de julio de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 17.585, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa N° 203-01 de fecha 30 de octubre de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se ordenó a dicha Universidad el reenganche del ciudadano José Domingo Ojeda con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 3 de mayo de 2002, el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación y solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 203-01, de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en los siguientes términos:

Que “…El ciudadano José Domingo Ojeda, afirma que fue despedido en fecha 5 de septiembre de 2000. Al día siguiente, en fecha 6 de septiembre de 2000, el mencionado ciudadano solicitó su reenganche y pago de salarios caídos a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, Ministerio del Trabajo, alegando que dicho despido se produjo (…) no obstante encontrase amparado en la inamovilidad establecida en los artículos 506 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Adujo el recurrente que “… en la oportunidad de dar contestación a esa solicitud del ciudadano José Domingo Ojeda, señaló que era inexistente la inamovilidad alegada, por cuanto no existía para la fecha del despido la señalada inamovilidad y que dicho fuero está limitado en el tiempo (…). Sin embargo, la providencia administrativa recurrida declaró procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos en razón de la inamovilidad alegada…”.

Igualmente dijo el recurrente, que la Providencia Administrativa impugnada violó los artículos 458, 475, 506, 548 y 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la inamovilidad laboral derivada de una negociación colectiva con motivo de una solicitud de una reunión normativa laboral y, adicionalmente de la tramitación de un conflicto colectivo.

También señaló, que el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche del ciudadano José Domingo Ojeda, mediante Providencia Administrativa signada con el N° 203-01 de fecha 30 de octubre de 2001, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en la cual ocurrió el despido, esto es el 05 de septiembre de 2000, hasta su efectiva reincorporación, y que tal acto administrativo está totalmente viciado.

Sostuvo de igual forma, que la Providencia Administrativa impugnada señalada ut supra, “… viola los artículos 458, 548, 506 y 550; a su vez los artículos 475 al 506, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la inamovilidad derivada de una negociación colectiva con motivo de una solicitud de una reunión normativa laboral y, adicionalmente, de la tramitación de un conflicto colectivo…”.

Bajo la misma línea argumentativa, adujo el recurrente que el acto administrativo que ellos atacan, “… se fundamenta en una inamovilidad inexistente para la fecha del despido, por lo tanto, el accionante no gozaba de fuero alguno y por consiguiente el acto administrativo se fundamentó en una debida aplicación del contenido y alcance de las normas laborales, antes señaladas, que consagran los mencionados fueros…”.

Finalmente solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 30 de octubre de 2001, signada con el N° 203-01, emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, el inmediato reenganche del ciudadano José Domingo Ojeda, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando, con el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, esto es, 5 de septiembre de 2000, hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:

“…En el caso de autos al haberse introducido la solicitud de discusión de la III Normativa Laboral en fecha 22 de julio de 1999 por FENASOESV, a la que se refiere la Resolución N° 2005 de fecha 12 de septiembre de 2001, habiendo cumplido dicha solicitud con las condiciones previstas en el Artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedaba suspendida, tal como lo advirtió la mencionada resolución, la tramitación de pliegos de peticiones en curso o conciliatorios en los cuales sean partes las Instituciones u Organizaciones Sindicales convocadas en dicha reunión normativa laboral, entre ellas la Universidad Central de Venezuela y FENASOESV, por lo que el pliego de peticiones con carácter conflictivo introducido por dicha organización sindical el 11 de mayo de 2000 quedó suspendido y desde el día y hora de introducida la solicitud de discusión de la III Normativa Laboral, la cual se verificó el día 22 de julio de 1999 a las 9:00 de la mañana, ningún patrono involucrado en la misma, que es le (sic) caso de la Universidad Central de Venezuela, podía despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador que le preste servicios, como es el caso del ciudadano JOSE DOMINGO OJEDA, afiliado a FENASOESV, sin causa justificada debidamente calificada por la autoridad competente.
De manera que para el 5 de septiembre de 2000, el ciudadano JOSE DOMINGO OJEA, quien se venía desempeñando como vigilante en la Universidad Central de Venezuela, no podía ser despedido de su cargo ya que se encontraba amparado por la inamovilidad a que se refiere el Artículo 533, literal f), de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo declara la Resolución N° 2005 de fecha 12 de septiembre de 2001, del Ministerio del Trabajo, publicada en la Gaceta oficial (sic) N° 37.284 de fecha 17 del mismo mes y año, por lo que el Tribunal considera ajustada a derecho la Providencia Administrativa N° 203-01 de fecha 30 de octubre de 2001. Así se declara.
(…)
En el caso de autos la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo debió haberse instalado el 15 de octubre de 2001 a las 10:00 de la mañana, y debió concluir el 15 de diciembre de 2001, sesenta (60) días después de su instalación, prorrogable hasta el 15 de enero de 2002, por lo que durante todo este lapso se mantuvo la inamovilidad, lapso dentro del cual se encontraba bajo dicha protección el tercero interesado. Así se declara.
(…)
Por todo lo expuesto considera este Tribunal que la Providencia Administrativa N° 203-01 de fecha 30 de octubre de 2001, no contraviene lo dispuesto en los Artículos 506, 458 y 533, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
(…)
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, (…) declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Universidad Central de Venezuela…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En tal sentido, se observa que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:

“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El citado artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.

Asimismo, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir las consulta de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstas resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Declarada la competencia de este Órgano Colegiado para conocer de la presente consulta de Ley, resulta necesario esclarecer lo que se entiende con el término “República” y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, y a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Moral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que debe esta Corte adentrarse más en la esfera del Derecho Administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.

En el caso que nos ocupa, observa esta Corte que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución-, total autonomía, así como personalidad jurídica plena y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.

Por lo tanto, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Estado o Municipio del país, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales Superiores.

Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 203-01 de fecha 30 de octubre de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se ordenó a dicha Universidad el reenganche del ciudadano José Domingo Ojeda con el consiguiente pago de salarios caídos.

Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el presente expediente a los fines de someter a la consulta que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006 mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto. Sin embargo, se observa que en el presente caso la parte perdidosa es una Universidad Nacional, concretamente la Universidad Central de Venezuela, por lo que corresponde a esta Corte analizar si a dicha institución le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria.

Siendo así, estima este Órgano Colegiado que la consulta de Ley establecida en el citado artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que ésta tenga derechos, con el objetivo de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

En ese sentido, es preciso señalar que las Universidades han sido reconocidas –por la doctrina y la jurisprudencia- como entes corporativos de Derecho Público, dotados de personalidad jurídica, que gozan de autonomía organizativa, administrativa, académica y financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Universidades, y a su vez tienen por objeto, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley in comento, “…colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales…”.

Al respecto, resulta oportuno citar a los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, en su libro de Derecho Administrativo I, página 387, quienes han definido a los entes corporativos de Derecho Público como “…un conjunto de personas, las cuales adoptan la condición formal de miembros; son estos miembros, por una parte, los titulares de los intereses comunes y no particulares; y, en segundo termino los propios miembros son quienes organizan el ente, en el sentido también de que es su voluntad la que va a integrar la voluntad propia del ente a través de un proceso representativo…”, así las Universidades se definen como el grupo de personas organizadas para lograr cumplir el interés común de todas ellas mediante la participación representativa del grupo.

Igualmente, en sentencia No. 01030 de fecha 11 de agosto de 2004, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“…Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional…”. (Negrillas de la Corte)

Ahora bien, de una revisión de la prenombrada Ley de Universidades, esta Corte observa que la misma no extendió a las Universidades las prerrogativas procesales de la República, entre ellas la de la consulta obligatoria de toda sentencia contraria a su pretensión, excepción o defensa, por lo que dicha consulta no resulta aplicable al caso de autos, en consecuencia, ello no implica una afección en los intereses de la República, ya que la Universidad goza de autonomía e independencia, tal como se explicó en líneas anteriores, por ende, el Juzgado A quo incurrió en un error material al remitir el presente expediente judicial para tal fin. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar Improcedente la presente consulta. En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de mayo de 2006, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa N° 203-01 de fecha 30 de octubre de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se ordenó a dicha Universidad el reenganche del ciudadano José Domingo Ojeda con el consiguiente pago de salarios caídos.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez-Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GOMEZ MUÑOZ



Exp. AP42-N-2006-000325.-
NTL/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,