JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000340
En fecha 10 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Morris Sierraalta Peraza, Manuel Rojas Pérez y Héctor Alonzo Rojas Trías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 100.364, 98.956 y 106.903, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS PRIETO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.375.153, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 025 de fecha 15 de junio de 2006, emanada de la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina de Auditoria Interna del Ministerio de Educación y Deportes, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 10 de agosto de 2006, los Abogados Morris Sierraalta Peraza, Manuel Rojas Pérez y Héctor Alonzo Rojas Trías, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Prieto Rosales, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 025 de fecha 15 de junio de 2006, emanada de la Oficina de Auditoria Interna del Ministerio de Educación y Deportes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la Resolución Nº 014 del 08 de mayo de 2006, dictada por esa misma Dependencia, a través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa de su mandante y se le impuso sanción pecuniaria por un monto de setecientas cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T.), resultando un total de veintidós millones cincuenta mil bolívares (Bs. 22.050.000,00), con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que su representado se desempeña en el cargo de Analista de Sistemas II, en la Oficina Ministerial de Informática del Ministerio de Educación y Deportes, cuya labor fundamental es la de ingresar al sistema computarizado el desembolso del referido Ministerio, órdenes de cancelación de pagos a los empleados, previa orden y supervisión de sus superiores.
Que, para el 23 de diciembre de 2005, estaba previsto el pago de la denominada “deuda 2005” que estaban cargando los analistas de sistema de la Oficina Ministerial de Informática, y que a pesar que el cierre estaba pautado para la mañana de esa fecha, en horas del mediodía, el asistente del Jefe de la División de Nómina le informó a su mandante que el cierre de dicho pago de nómina se haría en horas de la tarde, específicamente a las 03:00 p.m., siendo éste realizado a las 03:30 p.m.
Indicaron, que adicionalmente al cierre de la “deuda 2005”, su representado tenía asignado el pago de concepto de nómina “contribución al ingreso familiar”, entre otros, que habían sido cargados a partir del 15 de diciembre de 2005, hasta el 23 del mismo mes y año, por parte de la Dirección de Ingreso y Clasificación de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes.
Expresaron, que el 26 de diciembre de 2005, se montó el pago de la quincena Nº 86 del año 2005, con los cálculos realizados por su representado y otra funcionaria, y se hizo efectivo en fecha 28 del mismo mes y año.
Que, el 02 de enero de 2006, su mandante es notificado informalmente que aparentemente hubo un pago indebido en la referida quincena 86/2005, y que luego de ello, el 04 de enero de 2006, el Jefe de Nómina de la Dirección de Ingreso y Clasificación de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, le informó que el Director de la Oficina Ministerial de Informática del mencionado Ministerio le iba a solicitar la renuncia por el presunto pago indebido de la quincena 86/2005.
Indicaron, que el 04 de enero de 2006, el Jefe de la División de Auditoría y Sistemas y el Jefe de Nómina enviaron al Director de la Oficina Ministerial de Informática del Ministerio de Educación y Deportes, “…un informe en el cual el referido Jefe de Nómina señaló que ordenó a nuestro representado el realizar el calculo (sic) de la llamada diferencia de aguinaldo del personal administrativo con movimientos en la quincena 25/2005, que habría generado un pago indebido de mil doscientos setenta y cinco millones cuatrocientos treinta y seis mil quinientos sesenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.275.436.567,87)…”.
Expresaron, que a raíz de este informe el Jefe de la Oficina Ministerial de Informática, solicitó a la Dirección de la Oficina de Personal el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario.
Señalaron, que el 09 de marzo de 2006, se inició el proceso de determinación de responsabilidad en contra de su mandante por parte de la Oficina de Auditoría Interna.
Que, en fecha 03 de abril de 2006, su representado fue notificado de la decisión de la Oficina de Dirección de Personal, respecto al procedimiento administrativo disciplinario, donde se determinó que no había causal de destitución y que sólo había causal de amonestación escrita.
Manifestaron, que el 18 de mayo de 2006, “…nuestro representado fue notificada (sic) de la resolución Nº 014, mediante la cual fue declarada (sic) responsable administrativamente, y consecuentemente, se le multó por la cantidad de setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.), equivalente ello a la cantidad de veintidós millones cincuenta mil bolívares (Bs. 22.050.000,00)…”.
Que, el 19 de mayo de 2006, su mandante “…fue convocado a una reunión a mediodía en la Dirección de Ingreso y Clasificación, donde se encontraban presentes los ciudadanos Marlize Guerrero, jefe (sic) de Ingreso y clasificación, Nilda Ojeda, coordinadora (sic) de Ingreso y Clasificación, y Félix Orsini, jefe (sic) de Nómina, donde se le ‘recomendó’ renunciar ya que si no lo hacían la Contraloría General de la República lo inhabilitaría por cinco (5) años…”.
Señalaron, que el 22 de mayo de 2006, el anterior Jefe de la Oficina de Personal, llamó a una reunión a su representado en la cual le recomendó que renunciara y le ofreció una serie de beneficios tales como “…solicitar sus vacaciones vencidas y presentar la renuncia con fecha posterior al fin de las mismas; agilizar sus prestaciones sociales, y prometieron tratar de hacer algo para disminuir el monto correspondiente al pago de la multa impuesta…”.
Añadieron, que “…se les señaló que en caso de no renunciar, lo procedente era la destitución de sus cargos, a pesar que ya existía una decisión mediante la cual se sancionó con amonestación escrita, sumado a la inhabilitación por parte de (sic) Contraloría General de la República, y el pago de la mencionada multa…”.
Mencionaron, que la sanción aplicada a su representado “…se generó por el supuesto y negado mal pago efectuado por ésta en su condición de analista de sistema, cargo este (sic) adscrito a la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, a un grupo de empleados del Ministerio de Educación y Deportes…”.
En tal sentido, afirmaron que su representado desempeña un cargo de carrera dentro de la Administración Pública, y que por tanto, se debe enteramente al principio de la debida obediencia, es decir, a la jerarquía administrativa, por lo que mal podría realizar cualquier actuación sin estar debidamente autorizado por el funcionario superior inmediato, razón por la cual el responsable de que se haya generado un pago indebido no es su mandante, sino quien efectivamente ordenó la cancelación de dicho pago.
Manifestaron, que “…La providencia administrativa número 014, dictada en primer grado para sancionar a nuestro representado, se basó en el numeral segundo del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que señala que será causal de responsabilidad administrativa la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrocinio de la República. Esa misma situación es corroborada en la providencia administrativa número RR 025 del 15 de junio de 2006, dictada en el marco del recurso de reconsideración ejercido en fecha hábil por nuestro mandante…”.
Adujeron, que “…en la providencia administrativa número 014, al momento de transcribir el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se subrayaron las palabras ‘negligencia e imprudencia’, con lo que es fácil concluir que la sanción que se le realiza a nuestro representado se basa en una supuesta negligencia y en una presunta imprudencia…”.
Alegaron, que no se expresó en el acto impugnado cual presunta actuación de su mandante es considerada como negligente o imprudente, lo que, a su parecer, genera inseguridad jurídica y por ende, indefensión absoluta en contra de los derechos e intereses de su representado.
Denunciaron, que el acto de apertura del expediente administrativo sancionatorio, prejuzga definitivamente la actuación de su representado, “…ya que afirma que existen elementos que demuestran que el hecho es susceptible de ser sancionado, situación esta (sic) que deriva una evidente inconstitucionalidad en la actividad administrativa de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes…”.
Señalaron, que la multa impuesta a su representado por setecientas cincuenta unidades tributarias (750 U.T.) sobrepasa el término medio de las multas que por responsabilidad administrativa consagra el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que es de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), vulnerando, así el principio de proporcionalidad que rige la actividad administrativa.
Adujeron además, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder, toda vez que de los tres (03) funcionarios imputados, sólo se sancionó a dos (02) de ellos, mientras que el tercero, ciudadano Silvestre Quintero, Jefe de Nómina de la Dirección de Ingreso y Clasificación de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, fue absuelto de cargos sin siquiera entrar a determinar la responsabilidad administrativa del referido ciudadano.
Conjuntamente con el recurso de nulidad, interpusieron acción de amparo constitucional, como medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denunciaron la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se suspendan provisionalmente los efectos del acto impugnado.
En cuanto a la presunción de buen derecho, adujeron que la misma se desprende del hecho que “…el auto de apertura del expediente administrativo sancionatorio seguido en contra de nuestro representado prejuzga la actuación de la misma, lo cual evidentemente lesiona flagrantemente el Derecho constitucional a la presunción de inocencia que detentamos todos los ciudadanos, evidenciándose así una presunción grave que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la presunción de inocencia de nuestro mandante, toda vez que prácticamente se le sancionó antes de permitirle el derecho a la defensa…”.
En forma subsidiaria, solicitaron medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se acuerde la suspensión temporal de los efectos de la Resolución impugnada.
Respecto a la presunción de buen derecho, alegaron que “…de una simple lectura del acto administrativo recurrido, se evidencia, por lo menos una presunción grave de violación al artículo 49 constitucional, específicamente en el numeral 6…”, ello en virtud que, a su criterio, “…pretende el acto recurrido condenar a nuestro representado por un delito que no se encuentra tipificado en algún instrumento normativo, siendo el caso que la Oficina de Auditoria (sic) Interna nunca se pronunció sobre lo que consideraba exactamente como negligencia o imprudencia en el caso concreto, a los efectos de justificar la sanción aplicada, todo lo cual nos produce una incertidumbre jurídica al haber el acto recurrido condenar (sic) a nuestro representado sin justificación jurídica alguna…”.
Asimismo, señalaron que en el presente caso se configura el periculum in mora, “…pues la Oficina de Auditoria (sic) Interna del ministerio de Educación y Deportes le impuso una sanción pecuniaria totalmente desproporcionada y sin fundamentación jurídica fehaciente que demuestre el supuesto hecho o falta que según cometió nuestro representado…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 025 de fecha 15 de junio de 2006, emanada de la Oficina de Auditoria Interna del Ministerio de Educación y Deportes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente contra la Resolución Nº 014 del 08 de mayo de 2006, dictada por esa misma Dependencia, a través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa del actor y se le impuso sanción pecuniaria por un monto de setecientas cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T.), siendo un total de veintidós millones cincuenta mil bolívares (Bs. 22.050.000,00).
Con relación a la competencia, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“…Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los Artículos 103 y 107 de esta ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este Artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Ahora bien, habiendo sido el acto impugnado dictado por una autoridad administrativa distinta al Contralor General de la República o sus delegatarios, haciendo uso de las potestades de control fiscal establecidas en la Ley, resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa de conformidad con la norma supra transcrita. Así se declara.
-III-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:
Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin verificar la referida a la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se admite el presente recurso ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos subsidiaria cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-IV-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Determinada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto observa:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del amparo cautelar y al efecto observa:
Denunciaron los apoderados judiciales del accionante, que “…el auto de apertura del expediente administrativo sancionatorio seguido en contra de nuestro representado prejuzga la actuación de la misma, lo cual evidentemente lesiona flagrantemente el Derecho constitucional a la presunción de inocencia que detentamos todos los ciudadanos, evidenciándose así una presunción grave que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la presunción de inocencia de nuestro mandante, toda vez que prácticamente se le sancionó antes de permitirle el derecho a la defensa…”.
Con relación al alcance del principio de presunción de inocencia, la doctrina ha señalado que una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta tanto así lo declare una decisión condenatoria, la cual debe ser precedida de un procedimiento previo suficiente para procurar su determinación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria.
Esto implica que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
De lo anterior se desprende, que el derecho a la presunción de inocencia tiene una proyección extraprocesal y otra procesal, la primera de ellas, atiende al derecho a no ser condenado sin una previa resolución administrativa o judicial que lo declare, mientras que la segunda se refiere a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente con la participación del acusado y con un adecuado razonamiento del nexo causal entre la norma y la situación concreta sin que baste la mera sospecha o conjetura. Ambas proyecciones se complementan para alcanzar el objetivo perseguido con la consagración constitucional de la presunción de inocencia, objetivo éste que impide que el funcionario pueda ser tenido por responsable, en tanto tal responsabilidad no haya sido legalmente comprobada.
Asimismo, ha señalado la doctrina que las apreciaciones realizadas por la Administración en una etapa donde la actividad probatoria y el contradictorio no se han producido, no implican veracidad, sino sólo una presunción, razón por la cual en el caso de autos no puede interpretarse esto como un prejuzgamiento, o como violación a la presunción de inocencia, menos aún cuando, según lo afirmado por los apoderados judiciales del recurrente, en el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio (folio 90 al 100 del expediente), sólo se expresó que había elementos de convicción que demostraban que un error en el pago de la nómina del Ministerio de Educación y Deportes era susceptible de ser sancionado, por cuanto ello, precisamente, constituye el hecho que dio origen al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio que fue llevado a cabo por la Administración, de manera que, resulta infundada la denuncia de violación del principio de presunción de inocencia realizada por los representantes judiciales del accionante. Así se declara.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
-V-
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La declaratoria anterior, conlleva a esta Corte, a pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y a analizar la causal de admisibilidad referida a la caducidad. En este sentido se observa, que consta de las actas cursantes en el expediente que la notificación del acto administrativo cuya nulidad se pretende fue practicada al recurrente en fecha 19 de junio de 2006 (folio 56 del expediente), y la interposición del presente recurso se verificó en fecha 10 de agosto del mismo año (folio 172), es por ello que, estima esta Corte que el recurso fue interpuesto en forma tempestiva de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
Ahora bien, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
Con relación a ello, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 del 11 de enero de 2006, caso: C.A. Electricidad de Caracas, al expresar:
“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos...”
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, en la actualidad deben ser revisados los requisitos típicos de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora, razón por la cual pasa esta Corte a realizar el siguiente análisis:
En cuanto a la presunción de buen derecho, los apoderados judiciales del recurrente alegaron que de una simple lectura del acto administrativo recurrido, se evidencia, por lo menos una presunción grave de violación al artículo 49 constitucional, específicamente en el numeral 6, ello en virtud que, a su criterio, pretende el acto recurrido condenar a su representado por un delito que no se encuentra tipificado en ningún instrumento normativo, siendo el caso que la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes nunca se pronunció sobre lo que consideraba exactamente como negligencia o imprudencia en el caso concreto, a los efectos de justificar la sanción aplicada, todo lo cual les produce una incertidumbre jurídica al haber el acto impugnado condenado a su mandante sin justificación jurídica alguna.
Con relación a ello, quien decide considera que un análisis del acto administrativo impugnado en los términos planteados por la parte recurrente, en el sentido de que se determine si en efecto la actuación de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, vulneró lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituiría un pronunciamiento acerca del mérito de la causa, que vaciaría de contenido el recurso principal, motivo por el cual le está vedado al juez en esta etapa del proceso.
Por tanto, al no estar presentes uno de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de esta naturaleza, estima esta Corte que la suspensión de efectos solicitada resulta improcedente. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Morris Sierraalta Peraza, Manuel Rojas Pérez y Héctor Alonzo Rojas Trías, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS PRIETO ROSALES, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 025 de fecha 15 de junio de 2006, emanada de la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
4. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
5. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ NUÑEZ
EXP. Nº AP42-N-2006-000340
JTSR/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
La Secretaria Accidental,
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