JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000360
En fecha 11 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana REYNA PATIÑO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.123, asistida por la abogada Lilian Carola Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 72.115, contra el acto administrativo S/N de fecha 12 de junio de 2006, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual la referida ciudadana fue removida del cargo de Secretaria Titular del Tribunal.
En fecha 10 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de septiembre de 2006, la ciudadana REYNA PATIÑO GONZÁLEZ, asistida por la abogada Lilian Carola Rangel interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Señaló, que “…ocurro para demandar, como en efecto lo hago, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, (sic) Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre toda vez que incurre en Silencio Administrativo, ya que en fecha 26 de junio de 2006, interpuse Recurso de Reconsideración (…) contra el Acto Administrativo Sin Numero (sic) de fecha 12 de junio de 2006, emitido por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, (sic) Bancario y de Protección del Niño y de del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre...” (Negrillas del Original).
Denunció, que “…el acto que se impugna con el presente recurso contencioso administrativo afecta, de manera directa y grave, mis derechos e intereses, al haberse dictado incurriendo en una serie de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, cuando me remueven del cargo de Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, (sic) Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través del Acto Administrativo contenido en el oficio Sin Numero (sic) (…) de fecha 12 de junio de 2006...” (Negrillas del Original).
Indicó, que “…Soy Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, (sic) Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, desde el 16 de marzo de 2002 y asumí el cargo el 25 de marzo del mismo año, fecha en la cual me juramente (sic)…”(Negrilla del Original).
Alegó, que “…En fecha 12 de junio de 2006, mediante Oficio S/N, se me remueve del cargo de Secretaria (…), sin razón o motivo alguno y en franca contradicción, pues en ese mismo momento también soy evaluada con excelentes resultados y donde se demuestra mi alto rendimiento…”.
Arguyó, que “…en fecha 26 de junio de 2006, interpuse Recurso de Reconsideración contra tal decisión, alegando en dicho recurso y en mi defensa (…), elementos y medios probatorios de que ejercí mi cargo con la honestidad y probidad debida, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta de tal recurso…”.
Continuó diciendo, que “no puede el Juez Superior Provisorio (…) simplemente que ‘en uso de sus atribuciones legales de libre nombramiento y remoción del cargo de Secretaria, procede a remover del mismo a la ciudadana Reina del Jesús Patiño González…’ Sin incluir en su texto los fundamentos de hecho y de derecho; es decir, el acto que aquí recurrimos, debió indicar además de los artículos de la Ley en que basa su actuación, las funciones y actividades desempeñadas por mi (sic), se subsumen dentro de los supuestos de hechos (sic) a que alude las normas alegadas para la remoción…”.
Manifestó, que “…De la lectura del Acto Administrativo de Remoción, se evidencia que este (sic) no se fundamenta en nada, tampoco establece que soy funcionaria pública de libre nombramiento y remoción o en su defecto de carrera; no señala expresamente los artículos de la normativa en que basa su actuación y/o competencia. Por lo tanto, si la remoción no esta (sic) fundamentada en los hechos como en el derecho, aunque sea brevemente, deviene en un acto ilegal por motivación insuficiente…”.
Considera, que “…el acto administrativo de remoción se encuentra también viciado de Falso supuesto de hecho, pues no se señala si la remoción de la cual soy objeto esta (sic) fundamentada por ser cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por ser de Alto Nivel o porque es de Confianza conforme a lo establecido en la Ley…” (Negrilla del Original).
Añadió, que “…se violenta el derecho a la estabilidad que tengo como Funcionaria Pública al mencionar solamente que ‘en uso de sus atribuciones legales de libre nombramiento y remoción del cargo de Secretaria, procede a remover del mismo a la ciudadana Reina del Jesús Patiño González…’ sin demostrar que las funciones por mí ejercidas se correspondían realmente a las propias de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción por ser de confianza, o por ser de Alto Nivel y así pido sea declarada…” (Negrilla del Original).
Expresó, que “…la situación de hecho antes descrita también constituye una violación de los derechos que como ciudadano tengo, según las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 49 y 93 y que se refiere al debido proceso. De igual manera el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otros supuestos, cuando hayan sido dictados por autoridades incompetentes o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido por la Ley…” (Negrillas del Original).
Finalmente, “De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho referidos, es por lo que les pedimos muy respetuosamente a este honorable Juzgador:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso, se declare la Competencia y se declare la nulidad absoluta del acto Administrativo de Remoción Sin Numero (sic) de fecha 12 de Junio de 2006, por cuanto es ilegal y haber incurrido en una Motivación Insuficiente, y en consecuencia en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; Violación al Derecho a la Estabilidad de los Funcionarios Públicos, Violación a las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso.
SEGUNDO: Que se proceda a reincorporarme al cargo que venia (sic) desempeñando como SECRETARIA del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, (sic) Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Que se me paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es como las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
CUARTO: Que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público…” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana REYNA PATIÑO GONZÁLEZ, asistida por la abogado Lilian Carola Rangel contra el acto administrativo dictado por el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y en tal sentido se observa:
Si bien es cierto que el numeral 3 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye de su aplicación a los funcionarios y funcionarias del Poder Judicial; no es menos cierto, que tal exclusión se refiere a la aplicación de las disposiciones normativas de carácter sustantivo previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que los funcionarios de dicho Organismo se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Estatuto de Personal Judicial; pero en lo referente a las normas de carácter procesal contencioso administrativo funcionarial, por tratarse de un contencioso especial, resulta perfectamente aplicable el procedimiento regulado en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República en sentencia No. 39 del 28 de enero de 2004 (caso Yuramia Del Valle Pérez Idrogo contra la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, a criterio de este Máximo Tribunal, hasta tanto no sea determinada la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, como es el caso del Estatuto del Personal Judicial y en virtud de la exclusión que expresamente hace la Ley en referencia a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial (numeral 3 del Párrafo Único del artículo 1) y hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, son los competentes para conocer, en primera instancia de este tipo de reclamaciones de carácter funcionarial, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y su alzada en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto y en los términos expuestos, este Alto Tribunal, considera que en casos como el presente, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, debe desaplicarse en cada caso concreto, el citado numeral 3 del Párrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se excluye expresamente de la aplicación de dicha Ley a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del poder judicial…”
Así pues, conforme a lo expresado en líneas anteriores, resulta aplicable al caso de autos el contenido de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla que:
“Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…” (Negrillas de la Corte)
Ahora bien, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana REYNA PATIÑO GONZÁLEZ, contra el acto administrativo S/N de fecha 12 de junio de 2006, emanado del JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual fue retirada del cargo de Secretaria Titular que ejercía en el Tribunal, por lo que corresponde declinar la competencia para el conocimiento del presente caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por la Ley, y así se decide.
En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana REYNA PATIÑO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.123, asistida por la abogada Lilian Carola Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 72.115, contra el acto administrativo S/N de fecha 12 de junio de 2006, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-N-2006-000360.-
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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