JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000368

En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JI-943-06, de fecha 28 de julio de 2006, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la abogado LUISA CALLES DE MADARIAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 10.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 1034, Tomo II, págs 106 a 114, en fecha 29 de abril de 1980, contra la Providencia Administrativa N° 101 de fecha 14 de julio de 1984, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Iván Alfonso Osuna y Manuel Vicente Rodríguez, contra la mencionada sociedad mercantil.

La remisión obedece a que mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.

El 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 1982, la abogado LUISA CALLES DE MADARIAGA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS S.A., intentó recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra el Resuelto N° 35 de fecha 24 de agosto de 1981, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA PARA LOS ESTADOS APURE, BARINAS, MÉRIDA Y TÁCHIRA, que declaró sin lugar el recurso de apelación, que intentó a favor de su representada, contra la decisión N° 101 por la cual la Comisión Tripartita de Primera Instancia para el Estado Mérida obligaba a reincorporar a los ciudadanos Iván Alfonso Osuna y Manuel Vicente Rodríguez a sus labores y cancelarle los salarios caídos.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dió entrada al presente expediente el 13 de enero de 1982.

En fecha 22 de mayo de 1995, la Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto y declinó la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Mérida.

En fecha 12 de junio de 1995, la Corte remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Mérida.

En fecha 15 de noviembre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dió entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de marzo de 1996, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, convocó a un Juez Accidental para conocer la causa.

En fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la materia para conocer de la causa. En consecuencia, Declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acatamiento a la Resolución Nro. 2004-0146, que suprime la competencia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y del Trabajo, se declaró incompetente por la materia y ordenó declinar el conocimiento de la causa a los Juzgados Laborales.

En fecha 04 de agosto de 2005, el Tribunal Primero Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación de la decisión a las partes a fin de que ejerzan los recursos que estimen pertinentes.

En fecha 28 de Julio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto estableció que visto que ha transcurrido el lapso legal para que la parte demandante ejerciera el recurso de regulación de competencia, en contra de la decisión dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, se declaró firme la decisión, mediante la cual el mismo de declaró Incompetente por razón de la materia. Ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitiéndolo el día 21 de septiembre de 2006.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de enero de 1982, la abogado LUISA CALLES DE MADARIAGA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS S.A., intentó recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra el Resuelto N° 35 de fecha 24 de agosto de 1981, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Alegó que, “…En fecha 24 de Agosto del corriente año, la Comisión Tripartita de Segunda Instancia para los Estados Apure, Barinas, Mérida y Táchira (…), dictó el Resuelto N° 35, por la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que a favor de mi representada intentare (sic) por ante esa Instancia contra la decisión N° 101 por la cual la Comisión Tripartita de Primera Instancia para el Estado Mérida, obligaba a mi poderdante a reincorporar a los ciudadanos Ivan (sic) Alfonso Osuna y Manuel Vicente Rodríguez (…) y cancelarle los salarios caidos (sic), violando expresas disposiciones de ley, lo cual hace procedente el recurso de nulidad de efectos particulares, dado que mi representada tiene interés personal, legítimo y directo en el acto objeto de la presente impugnación (…)”.

Denunció que, “…en el Resuelto N° 35 del artículo 8 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados en concordancia con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil (…). La citada Resolución, su parte motiva punto PRIMERO, folio 139 afirma que si bien ‘la parte patronal se excepcionó de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Contra Despidos Injustificados, por tener un número de trabajadores inferior a los diez (10); la misma posee un Capital superior a los Setenta y cinco (sic) mil bolivares (sic) (bs. 75.000,oo) (sic), lo que la obliga frente a la Ley’, y en consecuencia declara sin lugar tal excepción, citando erroneamente (sic) el artículo 8 de dicha Ley para fundamentar su decisión”.

Adujo que, “…El legislador fue claro y expreso al señalar en su artículo 8 del Reglamento de Despidos Injustificados, que ‘Las empresas con no más de diez (10) trabajadores esta (sic) exceptuada (sic) de los procedimientos de reincorporación previstos en la Ley Contra Despidos Injustificados; pero si su capital fuere superior a los Setenta y cinco mil bolivares (sic) (Bs. 75.000,oo) estarán obligados al pago de la doble indemnización que contempla el artículo 9 de dicha Ley, cuando EL TRIBUNAL DEL TRABAJO COMPETENTE, al cual ocurriere el trabajador de conformidad con el artículo 10 de la misma DECLARE QUE EL DESPIDO FUE EFECTUADO SIN CAUSA JUSTIFICADA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Denunció que, existen infracciones de ley de los artículos: 30 del Reglamento de Despidos Injustificados, por considerar como medios de prueba documentos presentados en fotocopias sin ser cotejados con los originales; artículos 1356, 1357 y 1358 del Código Civil, por otorgarle valor como probanzas a los fotostatos; artículo 29 del Reglamento de Despidos Injustificados por darle valor a unos escritos de pruebas presentados de forma extemporánea luego del vencimiento del lapso para la consignación de los mismas; artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Civil, por que a pesar de reconocer que existió una reposición, la misma fue apreciada como una confesión; artículos 43 del Reglamento de Despidos Injustificados en concordancia con el 410 del Código de Procedimiento Civil, por negarle el valor probatorio a los documentos mediante los cuales la sociedad se excepcionaba por contener no mas de 10 trabajadores; artículos 6 y 42 de la Ley Contra Despidos Injustificados y su Reglamento en su orden, “…el pago se salarios caidos (sic) abarca única y exclusivamente el tiempo de los días fijados para agotar el proceso por via (sic) administrativa, pero en modo alguno significa cancelar los salarios caidos (sic) hasta el momento en que se acate la decisión, como lo establece el fallo impugnado (…)”, el fallo al ordenar la cancelación de los salarios caídos hasta la fecha en la cual se de cumplimiento a la decisión viola las disposiciones señaladas; artículo 1 de la Ley Contra Despidos Injustificados y 20 del Reglamento, por cuanto la Comisión Tripartita debió declararse incompetente para decidir el caso al negar la sociedad la condición de trabajadores a los reclamantes, puesto que la calificación de trabajadores no le corresponde al Tribunal Laboral.

Finalmente solicitó “… la nulidad de la Resolución N° 35, de fecha 24 de agosto de 1981, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia para el Estado Mérida (…), solicitando se deje sin efecto dicha decisión, se reestablezca (…) la situación jurídica subjetiva lesionada por la conducta administrativa de dicha Comisión Tripartita (…)”.



III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente recurso y declinó la competencia en esta Corte, basándose en la sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto indicó:

“…se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicte la INSPECTORIA DEL TRABAJO, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior, DECLINA LA COMPETENCIA del presente RECURSO DE NULIDAD (…) a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Paréntesis de esta Corte).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 de 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i)La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

De esta manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, y publicada el 5 de abril de ese mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Distrito Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en el Resuelto N° 35 de fecha 24 de agosto de 1981, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA PARA LOS ESTADOS APURE, BARINAS, MÉRIDA Y TÁCHIRA, al respecto este Órgano Jurisdiccional Colegiado precisó mediante Sentencia N° 2006-2611 de fecha 19 de octubre de 2006:

“…habiendo declinado la competencia de los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, es procedente declinar igualmente la competencia para el conocimiento de los recursos contra los actos de las Comisiones Tripartitas, por ser dichos actos emanados de una autoridad administrativa que ejercía funciones cuyos efectos son de idénticos contenidos al de las actuales Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, la naturaleza de sus actos se identificaban con los actos actualmente emanados de las Inspectorías del Trabajo (…)”. (Negrillas de esta Corte)

En consecuencia, esta Corte debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.

Visto la anterior declaratoria, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” .
De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado LUISA CALLES DE MADARIAGA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS S.A., contra el Resuelto N° 35 de fecha 24 de agosto de 1981, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA PARA LOS ESTADOS APURE, BARINAS, MÉRIDA Y TÁCHIRA, que declaró sin lugar el recurso de apelación que se intentó contra la decisión N° 101 por la cual la Comisión Tripartita de Primera Instancia para el Estado Mérida, declaró la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Iván Alfonso Osuna y Manuel Vicente Rodríguez, contra la referida sociedad mercantil.
2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,




YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. Nº AP42-N-2006-000368
NTL/



En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,