JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000369

En fecha 22 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-814, de fecha 18 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el abogado DAVID ROSARIO KRASNER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 17.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), contra la Providencia Administrativa N° 194 de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL –hoy DISTRITO CAPITAL-DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jesús Francisco Muria Gil.

La remisión obedece a que mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la consulta de Ley de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 11 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la misma resultó contraria a la pretensión de la Universidad Central de Venezuela.

El 11 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 3 de mayo de 2002, el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), intentó recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, mediante la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 23 de octubre de 2001, signada con el N° 194, se le ordenó a su representada el reenganche del ciudadano Jesús Francisco Muria Gil, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando el cargo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, desde el 5 de septiembre de 2000, hasta su efectiva reincorporación. Que la Universidad Central de Venezuela, en su condición de empleadora, fue notificada de dicho acto el 12 de noviembre de 2001.

Expresó, que el acto administrativo impugnado produce efectos particulares y, no está sujeto a revisión por otro órgano de la Administración y por lo tanto ha agotado la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó, que el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto da cumplimiento a todos los requisitos establecidos por la Ley para su admisibilidad, pues su representada tiene legitimación activa para su ejercicio, y que el recurso fue interpuesto dentro del lapso de seis (6) meses siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado.

Alegó que, “…El ciudadano JESÚS F. MURIA GIL afirma, que fue despedido en fecha 05-09-00. Al día siguiente, en fecha 06-09-00, (…) solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador (…), alegando que dicho despido se produjo ‘...no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo’ (…)”.

Arguyó que en el expediente contentivo de la solicitud de reenganche “…consta que nuestra representada, en la oportunidad de dar contestación a esa solicitud del ciudadano JUSUS (sic) F. MURIA GIL, señaló que era inexistente la inamovilidad alegada, por cuanto no existía para la fecha del despido señalada inamovilidad y que dicho fuero está limitado en el tiempo de conformidad con la norma expresa legal y la doctrina laboral que en forma unánime así lo ha expresado (…)”.

Continuó señalando que, “…Sin embargo, la providencia administrativa recurrida declaró procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos en razón de la inamovilidad alegada por el ciudadano JESÚS F. MURIA GIL (…)”. (Subrayado del apelante)

Denunció, que “…las normas violadas por la Providencia Administrativa recurrida son los artículos 458, 506 y 533 literal f), todos de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la inamovilidad derivada de una negociación colectiva con motivo de una solicitud de una reunión normativa laboral y, adicionalmente de la tramitación de un conflicto colectivo”.

Asimismo señaló que, la Ley establece ciertamente la posibilidad de prórroga, pero que ello depende de que se haya llegado a un acuerdo expreso de las partes negociantes o por decisión del órgano administrativo del Estado, y que aún así, de que se haya conseguido la prórroga. Indica que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 548 y 550, fija un límite preciso a dicha prórroga “…sin que por ningún concepto esta (sic) pueda ser mayor al período de negociación de 120 días (…) contados a partir de la solicitud de convocatoria para una reunión normativa laboral (…)”.

Alegó que, “…En el caso de autos, (…) no hubo nunca intención de la Federación Nacional, solicitante de la reunión normativa laboral, de negociar una convención colectiva por rama de actividad dado que nunca la impulsaron ni se realizó la convocatoria de todas las universidades nacionales que debían participar como patrones, ni hubo adicionalmente la convocatoria de las organizaciones sindicales de las otras casas de estudios, cuya participación era indispensable para la existencia de una reunión normativa laboral (…)”.

Sostuvo, que “…En el caso de autos, en fecha 11 de mayo de 2000, y con anterioridad en el año de 1998, la Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de la Educación Superior de Venezuela introdujo ante el Ministerio del Trabajo, un pliego de peticiones por supuestos incumplimientos de normas laborales suscritas entre dicha Federación por un lado, y por el otro, la denominada Oficina de Planificación del Sector Universitario y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte correspondientes a los años 1996-1997 y 1999 (…)”. Estos hechos demuestran que la Providencia Administrativa de fecha 23 de octubre de 2001, “(…) al dictaminar el reenganche y pago de salarios caídos basándose en una supuesta inamovilidad del reclamante, actuó sin fundamento legal alguno y en flagrante contravención de lo dispuesto por los artículos 458, 506, y 533 literal f , de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas del apelante)

Solicitó que, se ordene de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de efectos del acto recurrido pues en el caso de dar cumplimiento al mandato contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada, su representada se vería en la casi imposibilidad práctica de obtener el reembolso de las cantidades pagadas, lo que ciertamente lesionaría su patrimonio de forma irreparable.
Agregó que, “…la suspensión de efectos es la única manera de evitar que nuestra representada reincorpore ilegalmente a un dependiente cuyo contrato de trabajo ya finalizó, además del perjuicio económico que supondría pagar salarios que no se deben (…)”.

Finalmente solicitó, “…PRIMERO: Que declare la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 23-10-01, signada con el N° 194, emanada de la Inspectoría del trabajo (sic) del Distrito federal (sic) del Municipio Libertador (…), mediante la cual se ordena a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, el inmediato reenganche del ciudadano JESUS (sic)F. MURIA GIL (…) a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en la cual ocurrió el despido (05-09-00), hasta su efectiva reincorporación, por la violación de los artículos 506 y 533, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos la suspensión de los efectos de la providencia antes señalada, esto es, de la orden de efectuar el pago de los salarios caídos y el reenganche del trabajador en su anterior puesto de trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del apelante)


II
DEL FALLO CONSULTADO


En fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:

“…En el caso de autos al haberse introducido la solicitud de discusión de la III Normativa Laboral en fecha 22 de julio de 1999 por FENASOESV, a la que se refiere la Resolución N° 2005 de fecha 12 de septiembre de 2001, habiendo cumplido dicha solicitud con las condiciones previstas en el Artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedaba suspendida, tal como lo advirtió la mencionada resolución, la tramitación de pliegos de peticiones en curso o conciliatorios en los cuales sean partes las Instituciones u Organizaciones Sindicales convocadas en dicha reunión normativa laboral, entre ellas la Universidad Central de Venezuela y FENASOESV, por lo que el pliego de peticiones con carácter conflictivo introducido por dicha organización sindical el 11 de mayo de 2000 quedo (sic) suspendido y desde el día y hora de introducida la solicitud de discusión de la III Normativa Laboral, la cual se verificó el día 22 de julio de 1999 a las 9:00 de la mañana, ningún patrono involucrado en la misma, que es le (sic) caso de la Universidad Central de Venezuela, podía despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador que le preste servicios, como es el caso de Jesús Francisco Muria Gil, afiliado a FENASOESV, sin causa justificada debidamente calificada por la autoridad competente.
De manera que para el 5 de septiembre de 2000 el ciudadano Jesús Francisco Muria Gil, quien se venía desempeñando como vigilante en la Universidad Central de Venezuela, no podía ser despedido de su cargo ya que se encontraba amparado por la inamovilidad a que se refiere el Artículo 533, literal f), de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo declara la Resolución N° 2005 de fecha 12 de septiembre de 2001, del Ministerio del Trabajo, publicada en la Gaceta oficial (sic) N° 37.284 de fecha 17 del mismo mes y año, por lo que el Tribunal considera ajustada a derecho la Providencia Administrativa No. 194 de fecha 23 de octubre de 2001. Así se declara.
(…)
En el caso de autos la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo debió haberse instalado el 15 de octubre de 2001 a las 10:00 de la mañana, y debió concluir el 15 de diciembre de 2001, sesenta (60) días después de su instalación, prorrogable hasta el 15 de enero de 2002, por lo que durante todo este lapso se mantuvo la inamovilidad, lapso dentro del cual se encontraba bajo dicha protección el tercero interesado. Así se declara.
(…)
Por todo lo expuesto considera este Tribunal que la Providencia Administrativa No. 194 de fecha 23 de octubre de 2001, no contraviene lo dispuesto en los Artículos 506, 458 y 533, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
(…)
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, (…) declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Universidad Central de Venezuela…”. (Mayúsculas y negrillas del original)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En tal sentido, se observa que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:

“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La citada norma establece la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los interese de ésta en el juicio.

Así mismo debe hacerse mención a lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, en la cual la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir las consulta de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstas resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Declarada la competencia de este Órgano Colegiado para conocer de la presente consulta de Ley, resulta necesario esclarecer lo que se entiende con el término “República” y además, si el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, y a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Moral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que debe esta Corte adentrarse más en la esfera del Derecho Administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un solo sector denominado Poder Público Nacional.

En el caso que nos ocupa, observa esta Corte que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen –en los términos de la Constitución-, total autonomía, así como personalidad jurídica plena y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.

Por lo tanto, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Estado o Municipio del país, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable al referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales Superiores.

Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 194 de fecha 23 de octubre de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL –hoy DISTRITO CAPITAL- DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se ordenó a dicha Universidad el reenganche del ciudadano JESÚS F. MURIA GIL con el consiguiente pago de salarios caídos.

Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el presente expediente a los fines de someter a la consulta que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 11 de abril de 2006 mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Sin embargo, se observa que en el presente caso la parte perdidosa es una Universidad Nacional, concretamente la Universidad Central de Venezuela, por lo que corresponde a esta Corte analizar si a dicha Institución le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria.

Siendo así, estima este Órgano Colegiado que la consulta de Ley establecida en el citado artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que ésta tenga derechos, con el objetivo de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

En ese sentido, es preciso señalar que las Universidades han sido reconocidas –por la doctrina y la jurisprudencia- como entes corporativos de Derecho Público al servicio de la Nación, dotados de personalidad jurídica, que gozan de autonomía organizativa, administrativa, financiera y tienen por objeto, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Universidades, “…colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales…”.

Al respecto, resulta oportuno citar a los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, en su libro de Derecho Administrativo I, página 387, quienes han definido a los entes corporativos de Derecho Público como “…un conjunto de personas, las cuales adoptan la condición formal de miembros; son estos miembros, por una parte, los titulares de los intereses comunes y o particulares; y, en segundo termino los propios miembros son quienes organizan el ente, en el sentido también de que es voluntad la que va a integrar la voluntad propia del ente a través de un proceso representativo…”, así las Universidades se definen como el grupo de personas organizadas para lograr cumplir el interés común de todas ellas mediante la participación representativa del grupo.

Así, entre otras, en sentencia No. 01030 de fecha 11 de agosto de 2004, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“…Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional…”. (Negrillas de la Corte)

Ahora bien, de una revisión de la prenombrada Ley de Universidades, esta Corte observa que la misma no extendió a las Universidades las prerrogativas procesales de la República, entre ellas la de la consulta obligatoria de toda sentencia contraria a su pretensión, excepción o defensa, por lo que dicha consulta no resulta aplicable al caso de autos, lo cual revela el error material en el que incurrió el Juzgado A quo al remitir el presente expediente a tal fin.

En virtud de ello, resulta forzoso para esta Corte declarar Improcedente la presente consulta. En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de abril de 2006, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa No. 194 de fecha 23 de octubre de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL –hoy DISTRITO CAPITAL- DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se ordenó a dicha Universidad el reenganche del ciudadano Jesús Francisco Muria Gil con el consiguiente pago de salarios caídos.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez-Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. Nº AP42-N-2006-000369
NTL/



En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,