JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000370
En fecha 22 de septiembre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, Oficio N° 1391, de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y de Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado LUÍS ALBERTO ALBARRAN TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 15.511, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1987, bajo el Nº 33, Tomo 13-A contra el acto administrativo s/n de fecha 12 de enero de 2005, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (I.N.D.E.C.U.).
Dicha remisión obedece a que mediante sentencia del 14 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 10 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de agosto de 2006, el abogado ALBERTO ALBARRAN TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo s/n de fecha 12 de enero de 2005, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (en lo sucesivo I.N.D.E.C.U.) en los siguientes términos:
Señala que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU C.A., fue notificada en fecha 23 de mayo de 2005, de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Antonio Chapman Lavalle, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.959.720, quien a su decir, es propietario del apartamento Nº 42 ubicado en el Edificio “Residencias Lago de Valencia”, en la urbanización Cumbres de Curumo, en la ciudad de Caracas.
Indica que la citada sociedad mercantil celebró un contrato de administración de condominio con la comunidad de propietarios del edificio “Lago de Valencia” y, en virtud de ese contrato emite una relación de gastos condominales dentro del cual se encuentran cargados los gastos por bienes y servicios prestados por terceros a la comunidad, así como los gastos por servicios administrativos extraordinarios, identificados en cada recibo en la columna de “GASTOS NO COMUNES” y el porcentaje del uno por ciento (1%) mensual, que por mora en el pago de los recibos de condominio se cobra a los propietarios con deudas pendientes.
Denuncia que el INDECU al no valorar “…las pruebas que cursan en autos ni mucho menos se irrespetó el principio de la Comunidad de la Prueba, referentes a los recibos de condominio cuyo texto es claro y preciso…”, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva y la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU C.A., “…no debe ser objeto de sanción de la multa impuesta (…) ya que (…) todo cobro que ha generado el estado de morosidad del propietario (…) esta clara y plenamente estipulado bajo el Contrato de Administración Firmado entre las partes…”, por cuanto cumplió con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así como las disposiciones contenidas tanto en el citado Contrato de Administración, como en la Ley de Propiedad Horizontal.
En virtud de los alegatos expuestos anteriormente, solicita la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 12 de enero de 2005, dictado por el INDECU y notificado en fecha 23 de mayo de 2005, mediante el cual se le impuso una multa de nueve millones ochocientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs 9.880.000,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que el abogado ALBERTO ALBARRAN TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (I.N.D.E.C.U.).
Siendo así, considera esta Corte oportuno citar lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que reza lo siguiente:
“Artículo 72
Se crea el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio al cual la Ley Orgánica de la Administración Central asigna la competencia sobre protección al consumidor. El Instituto será el organismo competente a través del cual se administrará la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como cualesquiera otras disposiciones que el Ejecutivo Nacional dictare en el ejercicio de las funciones que le estén atribuidas”.
Del artículo citado ut supra se desprende que la Ley de Protección al Consumidor y al usuario dotó al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (I.N.D.E.C.U.), de personalidad jurídica, autonomía funcional y financiera para ejercer una función de policía administrativa en aras de la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., mediante la cual, actuando como rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, precisó que a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, deben darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al nuevo texto que rige las funciones del máximo Tribunal y su Jurisprudencia.
Bajo tal línea argumentativa, la Sala estableció lo que sigue:
“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
De la sentencia transcrita, se desprende que es a esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por lo que al ser ejercido un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado del referido Ente es esta Corte la COMPETENTE para conocer del mismo y, así se declara.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde ahora pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado LUÍS ALBERTO ALBARRAN TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1987, bajo el Nº 33, Tomo 13-A contra el acto administrativo s/n de fecha 12 de enero de 2005, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (I.N.D.E.C.U.).
2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2006-000370.-
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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