JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000288


En fecha 22 de agosto de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Katiuska Fernández Vásquez, Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, María Verónica Matheus Domínguez, Alfredo Salas Miralles y María Alejandra Parra Quijano, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.135, 75.334, 76.956, 85.025, 111.418 y 117.083, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RODRIGO HENRÍQUEZ PANEYKO, titular de la cédula de identidad N° 11.735.905, en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado LIBRERÍA MÉDICA PARÍS, contra el acto administrativo de fecha 18 de julio de 2006, dictado por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.

Tal remisión, se efectúo en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 9 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 5 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de julio de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano Rodrigo Henríquez Paneyko, anteriormente identificados, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo de fecha 18 de julio de 2006, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en los siguientes términos:

Alegan que la Dirección accionada “…determinó que nuestro representado cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley y la Ordenanza Municipal aplicable para obtener el PERMISO PARA INSTALACIÓN DE AVISO FIJO. Es por esa razón que fue concedido tal permiso…”.

Señalan que la Junta de Condominio de Residencias Icabaru (edificio en el que se encuentra ubicada la Librería Médica París) solicitó ante el órgano accionado que revocara el permiso legalmente otorgado, “…pues supuestamente, el mismo no cuenta con el permiso del propietario del inmueble para su instalación…”.

Aducen que en fecha 18 de julio de 2006, el Municipio Chacao, desestimó los descargos presentados por su poderdante en el procedimiento administrativo iniciado a los fines de declarar la nulidad del permiso otorgado mediante Resolución N° L/166.07.06, ordenando la remoción voluntaria del anuncio publicitario en las 72 horas siguientes a la notificación “…so pena de remoción forzosa ejecutada por la municipalidad de Chacao, a costa de nuestro representado…”.

Fundamentan la presente acción en los artículos 26 y 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restituir la situación jurídica infringida ocasionada por el decreto de nulidad absoluta del “…acto administrativo autorizatorio, mediante el cual se le otorgó a su representada el permiso publicitario…”.

Consideran que la referida actuación municipal ocasiona “…daños graves e irreparables en la esfera jurídica de nuestro representado que conllevan a la violación inmediata y actual de derechos constitucionales, a la libertad económica, de comercio, de trabajo, de igualdad, de propiedad, consagrados en el texto fundamental de nuestra Carta Magna y que no son susceptibles de ser protegidos en la actualidad por otro medio judicial…”.

Aseguran que “…contra el acto administrativo que viola los derechos constitucionales de nuestro representado (…) solo (sic) puede interponerse en estos momentos el recurso de reconsideración respectivo y hasta tanto no se agote la vía administrativa, nuestro representado solo (sic) podrá acudir a la jurisdicción a través de la presente acción de Amparo…”.

Consideran que sólo la brevedad de la acción de amparo puede impedir un daño irreparable, así como el restablecimiento de la situación infringida, siendo el recurso de reconsideración un medio ineficaz para lograr dicho objetivo.

Asimismo, alegan que el acto administrativo de fecha 19 de julio de 2006, decretó la nulidad absoluta de un acto administrativo “creador de derechos subjetivos” y, visto que el lapso para la remoción voluntaria del aviso publicitario es de 72 horas “…no cabe duda alguna entonces de que la lesión constitucional a nuestro mandante, más que inminente es actual…”.

Igualmente aducen que el referido acto “…condena que el ejercicio de su libertad de comercio constitucionalmente protegido, se realice de forma clandestina, al impedir, no solo (sic) la publicidad sino la identificación de su sede comercial…”, lo cual -a decir de la parte actora-, conlleva a la caída en las ventas, como consecuencia de un fondo de comercio que no puede ser divisado por su clientela.

Aseguran que el “derecho a publicitar” y la “libertad comercial” no pueden subsistir el uno sin el otro, razón por la cual se ven afectados su derechos constitucionales a la libertad económica y el trabajo.

Asimismo, consideran que es igualmente afectado el derecho constitucional a la propiedad de conformidad con el artículo 115 eiusdem, ya que se establecen “…límites al goce, uso y disfrute de la propiedad…”, como lo es el caso del anuncio publicitario.

Exponen que la Alcaldía accionada decretó la nulidad absoluta del acto administrativo que los autorizó a colocar el anuncio publicitario, en virtud que no se observó el procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no contaron con la aprobación del 75% de los copropietarios del edificio. Al respecto, señalan que la referida situación no puede considerarse como prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que “…en el presente caso, se observó un procedimiento legal para obtener el permiso publicitario que nos ocupa, es decir, hubo procedimiento y fue el que legalmente está establecido…”. Alegan que lo anterior coloca a su mandante en una situación de desigualdad.

Asimismo, señalan que conforme al documento de condominio la referida necesidad de autorización previa disponía la salvedad de los avisos publicitarios que ya existieran, por lo que consideran que en el caso de autos el aviso publicitario “entra en la salvedad”.

Por otra parte, solicitan medida cautelar innominada a los fines de suspender los efectos de la decisión de remoción del cartel publicitario hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional. Igualmente, solicitan que se libre oficio a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao “…por medio de la cual se abstenga de ejecutar la decición (sic) de remoción del cartel publicitario…”. Tal medida la fundamentan en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso: Corporación L’ Hotels, C.A.).

En cuanto al periculum in damni, alegan que el mismo se verifica de los efectos del acto revocatorio agraviante, ya que éste ocasiona -a decir de la parte actora- daños graves e irreparables en la esfera jurídica de su poderdante, que conllevan “…a la violación inmediata y actual de derechos constitucionales a la Libertad de Comercio, de trabajo, de igualdad, de propiedad consagrados en el texto constitucional…”:

Finalmente, solicitan que el tribunal dicte “con carácter de urgencia” medida cautelar innominada dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao a los fines de que se abstenga de ejecutar la medida de remoción del cartel publicitario que identifica la Librería París y, en consecuencia, se suspendan los efectos de la Resolución N° L7166.66.06 de fecha 18 de julio de 2006.

Asimismo, solicitan que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene el cese inmediato de la actividad lesiva denunciada a objeto de restablecer la situación jurídica infringida por la Resolución anteriormente señalada.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

Consideró el a quo, que la presente acción resultaba inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la parte actora tenía a su disposición “…tanto el recurso de reconsideración como el recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que como lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, para acudir a la vía contenciosa, y solicitar las medidas cautelares…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, señalaron que la vía idónea para conocer el presente caso era el recurso de nulidad, razón por la cual declararon inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el auto de fecha 9 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y, al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Corchetes de esta Corte).

En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, donde se determinaron las competencias de las Cortes primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales...”. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).

En virtud de la sentencia anteriormente expuesta y vista que la presente apelación versa contra una decisión dictada por un Juzgado Contencioso Administrativo Regional, concretamente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara competente para conocer de la misma y, así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

El tribunal a quo declaró inamisible la presente acción de amparo constitucional en virtud que la parte actora tenía a su disposición “…tanto el recurso de reconsideración como el recurso contencioso administrativo de nulidad…”, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del referido pronunciamiento, considera importante destacar este Órgano Jurisdiccional que, tal y como ha sido señalado en numerosas ocasiones por la Jurisprudencia Nacional, la acción de amparo constitucional, constituye un medio extraordinario que nuestro ordenamiento jurídico establece a los fines de restablecer situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales. En este sentido, sólo ante la inexistencia de medios judiciales ordinarios será posible acudir al uso de esta particular acción procesal, de allí su naturaleza extraordinaria (vid. sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, lo cual ha sido ahondadamente extendido a aquellos casos en los que aún, si bien no se hizo uso de los medios judiciales preexistentes, se haya acudido a la vía del amparo teniendo disponibles recursos ordinarios idóneos para reestablecer la situación jurídica lesionada.

Ahora bien, esta Corte considera importante -a los fines de determinar la vía idónea para la restitución de la situación jurídica infringida-, analizar el objeto del proceso, es decir, la pretensión de la parte actora, la cual, tal y como se señala en el escrito libelar es sencillamente la restitución de la situación jurídica infringida por el acto administrativo de fecha 18 de julio de 2006, que supuestamente causa un agravio en la esfera jurídica del destinatario.

De esta forma, podemos constatar, que el referido acto administrativo supuestamente viciado de nulidad es perfectamente recurrible en sede jurisdiccional por aquella persona que se vea afectada en sus derechos e intereses, lo cual puede delimitarse en el caso de marras. No obstante, cabe preguntarse ¿cómo se logra la restitución de la situación jurídica lesionada por un acto administrativo viciado de nulidad?, la lógica respuesta será, enervando su presunción de legalidad en sede judicial, es decir, mediante la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el juez contencioso administrativo, puesto que, como bien se sabe, el acto administrativo se presume lícito en razón de la autoridad que emana, la cual, obtiene dicha investidura en razón del ordenamiento jurídico, del que el mismo ciudadano o particular es creador y destinatario. Por lo tanto, el acto administrativo una vez que obtiene su eficacia en sede administrativa (con la correcta notificación del acto administrativo), ostentará su fuerza ejecutiva y ejecutoria, es decir, que vale como título ejecutivo, lo cual implica que no requerirá de la homologación de ninguna otra autoridad para ser ejecutado y, a su vez podrá ser coercionado su destinatario al cumplimiento del mismo, incluso, mediante uso de la fuerza pública.

Este análisis se presenta a los fines de determinar que en definitiva lo pretendido por la parte actora no puede ser otra cosa que la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de julio de 2006, ya que la única forma de restablecer la situación jurídica infringida por un acto administrativo supuestamente viciado de nulidad es mediante la desaparición del mismo del mundo jurídico, lo cual, se logra mediante sentencia definitivamente firme emanada del juez contencioso administrativo, donde se declare la nulidad de la manifestación de voluntad administrativa, ya que es ésta la única forma de enervar la presunción de legalidad que a los mismos reviste, así como la fuerza ejecutiva y ejecutoria de éstos.

Es indispensable obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo para que se logre la restitución de la situación jurídica infringida por el acto administrativo impugnado, para lo cual existe un recurso ordinario perfectamente idóneo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

No obstante, la parte actora argumenta igualmente la necesidad de interponer la acción de amparo en virtud de la urgencia del caso ya que contaba con 72 horas para proceder a retirar voluntariamente el aviso publicitario so pena de remoción forzosa a costa del accionante.

En este sentido, si bien podría considerarse que en un caso de extrema urgencia, donde un recurso ordinario, que cuenta con trámites procesales extensos, resultaría ilusorio a los fines de la restitución de la situación jurídica, debe recalcarse que conjuntamente con la acción principal, los justiciables cuentan con la posibilidad de interponer accesoriamente medidas cautelares, ya sea a través del amparo cautelar, medidas cautelares típicas o innominadas, todo ello, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y evitar que la sentencia definitiva resulte inejecutable o la situación lesionada no pueda ser restituida. Por lo tanto, en el caso concreto la parte actora contaba con la posibilidad de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con medida o amparo cautelar, a los fines de lograr, en primer lugar, la nulidad del acto administrativo que supuestamente afecta sus derechos subjetivos y, en segundo lugar, lograr evitar daños irreparables, ya que mediante la medida cautelar habría obtenido la suspensión de los efectos del acto impugnado.

En este sentido, se pronunció en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: BANPLUS Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.), en los términos siguientes:

“…Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.” y Nº 585 del 22 de abril de 2005).

En el presente caso, la Sala constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales fueron dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que la parte actora contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 452 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en los términos antes expuestos.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.
(…omissis…)
En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad, razón por la cual la Sala confirma la inadmisibilidad del presente amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de las acciones a que tuviere lugar la parte...”. (Negrillas de esta Corte).

Queda entonces, evidentemente dilucidado que resultaba perfectamente acorde a las pretensiones de la parte actora el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad y, de considerar la posibilidad de que el fallo resultara ilusorio o que se ocasionaran daños irreparables en su esfera jurídica o en sus derechos constitucionales, interpusiera accesoriamente amparo cautelar o cualquier otro mecanismo cautelar a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, esta Corte estima que efectivamente la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisiblidad dispuesta en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual confirma en los términos expuestos la sentencia apelada de fecha 9 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Conforme a lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano RODRIGO HENRÍQUEZ PANEYKO, anteriormente identificados, contra el auto de fecha 9 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo de fecha 18 de julio de 2006, dictado por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora.

3.- CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS la sentencia apelada de fecha 9 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ




AP42-O-2006-000288
AGVS


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,