JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000289

En fecha 22 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1373-06 de fecha 17 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS DÁVILA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.821.249, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil VILLAS DE LA LAGUNITA S.C. inscrita ante el Registro Subalterno Primero del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1992, bajo el N° 13, Tomo 8, Protocolo Primero, asistido por el abogado LUÍS ALBERTO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 18.062, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2006, por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de agosto de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 11 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente
a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de junio de 2006, el ciudadano LUÍS DÁVILA BUSTAMANTE, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil VILLAS DE LA LAGUNITA S.C., asistido por el abogado LUÍS ALBERTO ESCOBAR, interpuso acción de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, en los siguientes términos:

Señaló que “…la Asociación Civil ‘Villas de la Lagunita’ fue constituida en el año 1992 y a esta pertenecen 58 familias que realizaron aportes para así obtener una vivienda, siendo el caso que el proyecto se paralizo (sic) por espacio de cinco (5) años debido a que la promotora incumplió sus obligaciones e incluso no reintegró el dinero de los aportes, por ello en Asamblea del 4 de Junio del año 2005 se reestructuró la Directiva de la Asociación e iniciamos con una nueva empresa privada hacia la solución de nuestro Grave Problema de vivienda, la solución aportada por la nueva empresa consistió en abandonar el proyecto anterior de 58 viviendas multifamiliares por un nuevo proyecto de 106 viviendas unifamiliares de menos tamaño, con la ventaja de que con la venta de 48 viviendas y un aporte pequeño de los 58 Asociados, podríamos finalmente obtener nuestras viviendas recuperando así el dinero que se perdió en manos de la primera empresa…”. (Negrillas del escrito).

Alegó que en fecha 15 de junio de 2005 “…planteamos ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, lo relativo a la permisología que en suma se concretaba a la modificación de la constancia de cumplimiento de variables Urbanas (sic) fundamentales, teniendo en consideración lo ya aprobado anteriormente en el primer proyecto, con la ventaja para el Municipio de que se reduce el impacto visual y ambiental y se lograría un Desarrollo (sic) urbano más cónsono con el entorno…”.

Que en fecha 12 de agosto de 2005, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro realizó un análisis extraordinario de la situación planteada y determinó que la petición era legítima, sin embargo indicó que la autorización y otorgamiento requería del concurso de otras instancias de autoridad Municipal, concurso que fue logrado, a su decir, tal como se desprende del contenido del Oficio SM-D-002/2006 del 18 de enero de 2006, suscrito por la Síndico Procurador Municipal.
Indicó que con posterioridad a la Comunicación DDUC-0104 de fecha 7 de febrero de 2006, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de Catastro y dirigida a la Comisión de Urbanismo y Ambiente y, al informe CUSA-003-002-2006 suscrito en fecha 13 de febrero de 2006 por la mencionada Comisión de Urbanismo, el 21 de febrero de 2006, fue discutida en sesión del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la problemática de la Asociación Civil Villas de la Lagunita S.C., dejándose constancia en el Acta Ordinaria N° 14-2006 el criterio de los Concejales y de la Síndico Procurador Municipal, según el cual, estuvieron de acuerdo en otorgar a dicha Asociación Civil la modificación de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales.

Narró que en fecha 7 de marzo de 2006, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro recibió de la Secretaría del Concejo Municipal el Acuerdo con la aprobación del Informe CUSA-0003-002-2006.

Adujo que el 8 de marzo de 2006, la parte accionada se dirigió al Secretario del Concejo, en principio, acusando recibo del Informe CUSA-003-002-2006, calificándolo de ambiguo y señalando que, “…desecha el Pronunciamiento legal de la Sindicatura e indica al final que el Concejo Municipal debe es aprobar lo que solicita esa dirección (sic)…”.

Denunció la violación de los artículos 51, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la “…Sindicatura del Municipio, La Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente y los Concejales están totalmente de acuerdo con la modificación de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales y la Dirección de Desarrollo Urbano y catastro (sic) bajo el argumento de que es el Concejo Municipal el que debe aprobar la Modificación no la realiza aún siendo materia de su competencia, traduciéndose tal conducta Administrativa, en un incumplimiento de las actividades que le son propias…”. (Subrayado y negrillas del escrito).

Manifestó que el derecho de petición previsto en el artículo 51 del Texto Fundamental, se vio transgredido por cuanto solicitaron a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la adecuación y modificación de las variables y en la compresión de que debían realizarse estudios, sin que dicha Dirección haya dado oportuna y adecuada respuesta, sino que “…por el contrario, su última comunicación (…) obstaculiza y retrotrae la problemática resuelta por los diferentes niveles del Municipio…” generándose además daños y perjuicios ya que se realizaron grandes gastos que aunados a los montos que la primera constructora no devolvió, generan una total descapitalización familiar.

Señaló que la violación del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia de la conducta asumida por la aludida Dirección de Desarrollo Urbano, por cuanto desprotegió a cincuenta y ocho (58) familias que forman parte de la Asociación Civil Villas de la Lagunita, al no otorgar la autorización correspondiente a los fines de la construcción del Desarrollo.

Asimismo, denunció la vulneración del derecho a la vivienda contenido en el artículo 82 de la Carta Magna, por cuanto lo expresado por la parte accionada en su comunicación de fecha 8 de de marzo de 2006, se encuentra en sentido contrario a lo expresado por esa misma Dirección en su Informe DDUC-1064 de fecha 12 de agosto de 2005, en comunicación del 7 de febrero de 2006, en lo expresado por la Síndico Procurador Municipal, en la Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente, y el Concejo Municipal.

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar innominada a favor de la Asociación Civil Villas de la Lagunita “…en el sentido de que ‘La Asociación continúe realizando todo su proceso administrativo de oferta y reserva de las unidades que integran el Desarrollo hasta tanto se decida el Fondo del presente amparo’, ello a los fines de evitar una nueva paralización de las actividades de la Asociación que podría producir demandas patrimoniales que concretaría la conculcación definitiva del derecho a la Vivienda de los Asociados (…) y (…) la falta de protección del estado (sic) a las Familias cuyos representantes forman parte de la Asociación…”. (Subrayado del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“…Ahora bien, de seguidas este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad de la presente causa, solicitada por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, con base a lo establecido en el artículo 6, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido al consentimiento de la violación, o en todo caso a la caducidad de la acción. En tal sentido, el apoderado judicial de la presunta agraviante expuso que ‘…el acto administrativo que da origen a la presente acción autónomo (sic) de amparo es de fecha 12 de agosto de 2005 (…) y a la fecha de interposición de la presente acción de (sic) han transcurrido con creses mas de seis (06) meses (…) opinión ésta que es igualmente propuesta por la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal (…) A juicio de esta sentenciadora, para que se vulnere el derecho a la oportuna respuesta contenido en el artículo 51 citado ut supra, deben concurrir varios supuestos, de los cuales se destaca; en primer lugar, que el particular dirija una petición a un funcionario o funcionaria pública; en segundo lugar, que el funcionario o funcionaria pública a quien se dirige la petición, sea competente para conocer del asunto a que se refiere la aludida petición y finalmente que la Administración no conceda una respuesta oportuna. Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el documento generador de la supuesta violación del derecho constitucional antes mencionado, esto es, aquel a la cual no se dio oportuna ni adecuada respuesta, es el contenido en la comunicación suscrita por el ciudadano Luis Dávila (…) dirigida a la ciudadana Norma Acosta, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; comunicación ésta (sic) de fecha 14 de junio de 2005 (…) la cual fue presentada en fecha 15 de junio de 2005 (…) debe acotarse que según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe instaurarse dentro de los seis (06) meses posteriores a la fecha de la verificación de la violación constitucional denunciada, en el caso concreto a partir del vencimiento del lapso para responder la solicitud, entiéndase que en el supuesto que no se ejerza la acción de amparo constitucional dentro de este término, opera la causal de inadmisibilidad propuesta (consentimiento tácito de la acción u omisión que violente el derecho o garantía constitucional, por la parte presuntamente agraviada), por lo que en el caso de autos, se evidencia que el lapso de 20 días hábiles otorgados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar respuesta a la solicitud suscrita por el ciudadano Luís Dávila, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Villas de La Lagunita, dirigida a la ciudadana Norma Acosta, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en el cual solicitaron la modificación del proyecto de la Urbanización Villas de La Lagunita, se venció en fecha 15 de julio de 2005, fecha que debe tomarse como punto de partida para el consentimiento expreso, difiriendo así, este Órgano Jurisdiccional de lo señalado por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la fecha a partir de la cual debe tomarse como punto inicial para el cómputo del consentimiento expreso (…) Siendo así, se constata que la presente causa fue interpuesta en fecha 07 de junio de 2006 (…) esto es, habiendo transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo, razón por la cual debe ser declarada inadmisible la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por verificar consentimiento tácito, por parte de los presuntos agraviados (…) llama poderosamente la atención, la incongruencia de la parte accionante que por una parte señala expresamente en su escrito liberar que la comunicación generadora de la violación constitucional es la suscrita en fecha 14 de junio de 2005 por el ciudadano Luís Dávila (…) dirigida a la ciudadana Norma Acosta (…) la cual fue presentada en fecha 15 de junio de 2005, ello, tal como lo señala la parte accionante (…) y por otra parte, señala en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, ante la pregunta realizada por la representación del Ministerio Público, que la solicitud es la inserta en el expediente bajo la letra ‘J’, al revisar el contenido de ese documento se evidencia que se trata del el (sic) oficio identificado con las siglas DDUC 0252, de fecha 08 de marzo de 2006, dirigido por la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro al Secretario del Concejo Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en el cual la mencionada Directora, exhorta al Concejo Municipal, a tomar las acciones pertinentes a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la solicitud planteada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro (…) Siendo ello así, debe señalar esta juzgadora que verificado lel (sic) documento indicado en la audiencia no corresponde al invocado por la parte agraviada en su acción de amparo, por lo que forzosamente debe considerarse como un alegato sobrevenido que causa indefensión a la parte agraviante, el cual debe ser desechado. Así se decide (…) En base a las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un Amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que el accionante puede y debe utilizar la vía procesal ordinaria, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para resolver la solicitud de la parte actora, pues analizar los términos expuestos, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo, por cuanto los accionantes pueden ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida, mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) Señala esta sentenciadora que bajo ningún concepto es otorgable la solicitud presentada por la parte presuntamente agraviada, en el sentido de otorgar las Variables Urbanas Fundamentales, puesto que no puede subsumirse el Órgano Jurisdiccional dentro de las facultades propias de la Administración para otorgar las mismas, en virtud de que es de competencia exclusiva de la sede administrativa tal facultad, por ser esta la competencia para realizar los análisis técnicos, que deben verificarse para el otorgamiento de tales Variables (…) Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se ha planteada la presente Acción de Amparo encuadre dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 4º y, así se decide (…) Por las razones precedentes, este Juzgado Superior (…) declara INADMISIBLE la presenta acción de amparo constitucional…”. (Resaltado del fallo).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En esta oportunidad, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que en sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Resaltado añadido).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir de la misma, en los siguientes términos:

Se observa claramente que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta indicando que “…la presente causa fue interpuesta en fecha 07 de junio de 2006 (…) esto es, habiendo transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo, razón por la cual debe ser declarada inadmisible la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por verificar consentimiento tácito, por parte de los presuntos agraviados…”.

Por otra parte, alega el accionante que en fecha 15 de junio de 2005 “…planteamos ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, lo relativo a la permisología que en suma se concretaba a la modificación de la constancia de cumplimiento de variables Urbanas (sic) fundamentales, teniendo en consideración lo ya aprobado anteriormente en el primer proyecto, con la ventaja para el Municipio de que se reduce el impacto visual y ambiental y se lograría un Desarrollo (sic) urbano más cónsono con el entorno…”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, denuncia la violación de los artículos 51, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la “…Sindicatura del Municipio, La Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente y los Concejales están totalmente de acuerdo con la modificación de la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales y la Dirección de Desarrollo Urbano y catastro (sic) bajo el argumento de que es el Concejo Municipal el que debe aprobar la Modificación no la realiza aún siendo materia de su competencia, traduciéndose tal conducta Administrativa, en un incumplimiento de las actividades que le son propias…”. (Resaltado del escrito).

Siendo así, considera oportuno esta Corte hacer alusión al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Ahora bien, con base en la norma transcrita resulta un presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida dentro de un lapso de seis (6) meses, después de que haya ocurrido la presunta violación del derecho reclamado, puesto que de lo contrario se entiende que ha operado una aceptación tácita de los hechos por parte del presunto agraviado, siendo dicha situación un presupuesto procesal que debe ser revisado por el Juez Constitucional.

En este sentido, observa esta Corte que corre inserto al folio 49 del presente expediente judicial, la comunicación de fecha 14 de junio de 2005, suscrita por el accionante y, dirigida a la ciudadana Norma Acosta, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda mediante la cual solicita “una modificación del proyecto de la Urbanización Villas de la Lagunita” y, en vista de que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 7 de junio de 2006, según se desprende del sello húmedo estampado al folio 11, puede este Órgano Colegiado determinar que han transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé la norma in commento, en consecuencia operó el consentimiento tácito, tal como lo señaló el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Visto lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que corresponde establecer en el caso de autos, si las presuntas violaciones constitucionales denunciadas infringen el orden público o las buenas costumbres, pues ello constituye una excepción a la causal de inadmisibilidad referida al consentimiento expreso o tácito de la lesión, conforme a lo dispuesto en la norma citada ut supra.

Al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2000 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina) se pronunció sobre el alcance del concepto de orden público a que se refiere la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José A. Mejía Betancourt, en la que se señaló que dicha noción implica la afectación a la colectividad o bien al interés general, más que a los intereses particulares de la parte accionante, indicando lo siguiente:

“…En casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público (…) cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (…), es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, considera esta Corte que las violaciones constitucionales denunciadas en la presente acción de amparo constitucional no infringen el orden público o las buenas costumbres, ya que no se encuentra demostrado “en forma evidente” que la omisión del ente accionado infringe derechos que afectan a la otra parte de la colectividad distinta a los accionantes.

Por otra parte, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado A-quo estima inadmisible la presente acción de amparo por cuanto “…el accionante puede y debe utilizar la vía procesal ordinaria (…) en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para resolver la solicitud de la parte actora, pues analizar los términos expuestos, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo, por cuanto los accionantes pueden ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida, mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción de amparo constitucional es un instrumento o medio judicial extraordinario a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un mecanismo para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona. Dicha acción opera cuando no existan medios judiciales ordinarios que permitan restablecer la situación jurídica infringida como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, o cuando éstos no sean efectivos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso concreto.

Además, uno de los caracteres principales de la acción de amparo constitucional consiste en ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

En tal sentido, considera necesario esta Corte, hacer alusión a lo previsto en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida (en este sentido véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos).

En relación a ello, esta Corte observa que, cuando en el procedimiento ordinario existen medios preestablecidos destinados a reestablecer por esas vías la situación jurídica pretendidamente infringida, éstos deben ser agotados en lugar de intentar la acción de amparo, por lo que mal se puede recurrir a ella, si se utiliza como sustitutivo de los recursos existentes y específicamente consagrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues, si tal situación se permitiera, el amparo llegaría a suplantar todas las vías procedimentales en el derecho positivo.

La explicación realizada por este Órgano Jurisdiccional obedece a que si se acepta la procedencia del amparo autónomo por presuntas violaciones al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el incumplimiento de una obligación reglada, específica de una determinada autoridad, como lo es la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, sería desvirtuar las características propias de la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma, esto es, la necesidad de una violación directa o inmediata a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al carácter extraordinario y especial del amparo, además de significar que el Juez Constitucional tendría que descender a la revisión de obligaciones específicas, que poseen naturaleza legal o sub-legal no constitucional, desnaturalizando el amparo y sustituyéndolo por un recurso específico que, en el presente caso, está representado por el de abstención o carencia.

Bajo esta misma línea argumentativa, aprecia esta Corte que el derecho de petición y oportuna respuesta está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales preven la facultad o poderío que tiene toda persona de dirigir peticiones a las autoridades públicas sobre los asuntos competencia de éstas. Por otra parte, este derecho supone un deber correlativo para la autoridad ante la cual se ha formulado la petición, de dar respuesta a la misma de forma oportuna y en caso de que el funcionario estime que no debe decidir el caso en concreto, debe expresar de forma motivada las razones que tuviese para ello.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 30 de junio de 2000, caso: Nora Eduvigis Graterol, estableció que “…no toda omisión genera una lesión constitucional…” y de allí que sea imperativo el análisis del caso en concreto, evidenciándose que no es admisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto existen vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta denunciado ut supra como conculcado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Dadas las consideraciones que anteceden, observa este Órgano Jurisdiccional que la vía procesal ordinaria para obtener la tutela y satisfacción a los derechos constitucionales denunciados como violados sería en todo caso, el recurso por abstención o carencia, y no el recurso contencioso administrativo de nulidad, como lo declaró el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto el cumplimiento de una obligación administrativa de dar o desplegar una determinada actuación formal o material, sin menoscabo, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho se puede ver satisfecha a través de la interposición de un recurso por abstención o carencia. Asimismo, el deber de todo órgano administrativo de dar oportuna y adecuada respuesta se individualiza en cada relación jurídica, por lo que es una obligación específica de la Administración Pública frente al administrado que planteó la violación del derecho constitucional. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2006, por el ciudadano LUÍS DÁVILA BUSTAMANTE, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil VILLAS DE LA LAGUNITA S.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia CONFIRMA, con la reforma indicada, la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de agosto de 2006. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2006, por el ciudadano LUÍS DÁVILA BUSTAMANTE, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil VILLAS DE LA LAGUNITA S.C., asistido por la abogada LINA TOVAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 87.992 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA, con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. Nº AP42-O-2006-000289.-
NTL.-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,