JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000327

En fecha 6 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1347-06 de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MERY CECILIA PÉREZ, HÉCTOR JOSÉ COLMENARES MENDOZA, TANIA RAMONA CAMODECA ACOSTA, YASTERLY SÁNCHEZ PANTOJA, JUANA REQUENA, SONIA MARAMARA, VÍCTOR JOSÉ ESCALONA, OLINDA MARBELLA VILERA, GRISELDA VILLAMIZAR NUÑEZ, YOSBALDO ALEXANDER SALAZAR ZAMORA, ANTONIO JOSÉ BELTRÁN TORRES, JACKELIN JOSEFINA HUIZA, YOLANDA Y. CAMACHO C., MIGMAR MERCEDES RÍOS CASTILLO, CARLOS ALVARADO, PEDRO CISNEROS, ZENAIDA MARTÍNEZ, CÉSAR SALAZAR, PEDRO AGUILERA, MARYLIDYS ROMERO, LESVIA GALLARDO, THAIS DEL CARMEN GARCÍA, DANIEL LAPREA, CARLOS ESCALANTE, YOLI NIÑO, ADALIS HERNÁNDEZ, ARELIS BRAVO, RAMÓN NARANJO, JENNIFER RODRÍGUEZ, YELITZA CARABALLO, ALICIA FLORES, SENOVIA MARTÍNEZ, FREDDY ÁLAMO, MARCO GONZÁLEZ, NEIDA AZUAJE, MISLEIDIS HERNÁNDEZ, MARÍA LÓPEZ, ANUNCIACIÓN MARÍA DÍAZ, MARÍA RUKOZ, GÉRMAN MARTÍNEZ, DORA SOSA, LENNY GONZÁLEZ, ÁNGEL MONTILLA, JUDITH GUILLÉN, YUDITH BARRETO, YEXDID ZAPATA, ANDRÉS GÓMEZ, JOSÉ ÁLVAREZ, BETTY CASTELLANOS, REYNA PÉREZ, EMMA HERNÁNDEZ, ARDITHS IBARRA, SENIA DEL CARMEN PÉREZ, ALBERTO ROSARIO, DERLYS PEÑA, ERNESTO MACHADO, MARÍA ELIZABETH PÉREZ, MARÍA BOLÍVAR y NELSON BANDA venezolanos, salvo el último quien es extranjero, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 7.265.601, 6.292.546, 11.086.451, 9.698.761, 9.915.908, 9.555.543, 11.982.951, 16.977.569, 6.292.546, 13.158.274, 14.692.873, 16.849.430, 11.979.366, 14.944.421, 14.943.430, 8.744.074, 7.231.038, 10.756.770, 7.261.812, 9.698.077, 8.701.636, 9.435.316, 7.180.077, 9.660.766, 6.670.531, 7.297.636, 12.610.621, 9.647.762, 17.275.859, 12.145.469, 9.681.311, 13.132.358, 7.256.942, 13.574.046, 12.139.023, 9.438.507, 7.256.904, 7.869.910, 6.271.260, 7.249.599, 7.225.982, 7.230.427, 9.473.052, 7.216.776, 9.654.029, 9.387.882, 13.579.167, 12.856.908, 7.188.412, 9.315.752, 9.643.327, 12.169.511, 11.984.815, 4.681.644, 7.252.798, 8.807.671, 10.758.888, 9.642.560 y 82.100.197, respectivamente, asistidos por el abogado GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 61.164 contra la FUNDACIÓN CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA MORITA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2006, por la representación judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de septiembre de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 10 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente
a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de julio de 2006, los ciudadanos MERY CECILIA PÉREZ, HÉCTOR JOSÉ COLMENARES MENDOZA, TANIA RAMONA CAMODECA ACOSTA, YASTERLY SÁNCHEZ PANTOJA, JUANA REQUENA, SONIA MARAMARA, VÍCTOR JOSÉ ESCALONA, OLINDA MARBELLA VILERA, GRISELDA VILLAMIZAR NUÑEZ, YOSBALDO ALEXANDER SALAZAR ZAMORA, ANTONIO JOSÉ BELTRÁN TORRES, JACKELIN JOSEFINA HUIZA, YOLANDA Y. CAMACHO C., MIGMAR MERCEDES RÍOS CASTILLO, CARLOS ALVARADO, PEDRO CISNEROS, ZENAIDA MARTÍNEZ, CÉSAR SALAZAR, PEDRO AGUILERA, MARYLIDYS ROMERO, LESVIA GALLARDO, THAIS DEL CARMEN GARCÍA, DANIEL LAPREA, CARLOS ESCALANTE, YOLI NIÑO, ADALIS HERNÁNDEZ, ARELIS BRAVO, RAMÓN NARANJO, JENNIFER RODRÍGUEZ, YELITZA CARABALLO, ALICIA FLORES, SENOVIA MARTÍNEZ, FREDDY ÁLAMO, MARCO GONZÁLEZ, NEIDA AZUAJE, MISLEIDIS HERNÁNDEZ, MARÍA LÓPEZ, ANUNCIACIÓN MARÍA DÍAZ, MARÍA RUKOZ, GÉRMAN MARTÍNEZ, DORA SOSA, LENNY GONZÁLEZ, ÁNGEL MONTILLA, JUDITH GUILLÉN, YUDITH BARRETO, YEXDID ZAPATA, ANDRÉS GÓMEZ, JOSÉ ÁLVAREZ, BETTY CASTELLANOS, REYNA PÉREZ, EMMA HERNÁNDEZ, ARDITHS IBARRA, SENIA DEL CARMEN PÉREZ, ALBERTO ROSARIO, DERLYS PEÑA, ERNESTO MACHADO, MARÍA ELIZABETH PÉREZ, MARÍA BOLÍVAR y NELSON BANDA, interpusieron acción de amparo constitucional contra la FUNDACIÓN CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA MORITA, en los siguientes términos:

Señalaron que la FUNDACIÓN CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA MORITA, SAMÁN II, “…fue creada mediante Decreto de fecha 31 de mayo de 1995, emanado del Gobernador del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 283 de fecha 7 de junio de 1995 y, (…) constituida mediante la protocolización de Ley efectuada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua (…) en fecha 25 de junio de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 3...”.

Alegaron la violación de los artículos 21, 87, 88, 89, 91, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la citada Fundación ha “…incurrido al no atender los diversos requerimientos sobre el cumplimiento de los beneficios inherentes a la prestación de servicios personales (…) en conductas negativas y de abstención que en detrimento del ejercicio de los antes indicados (sic) derechos e intereses subjetivos constituyen amenazas ciertas de violación y perturbación…”.

Narraron que dentro del régimen que regula la modalidad de las figuras de prestación de servicios de salud, la figura del Hospital como unidad de atención está sujeta a determinadas características y condiciones operacionales legalmente establecidas, que luego por reforma estatutaria producida el 15 de abril de 1996, resultó evidente que las características del Centro Clínico La Morita no llenaban las condiciones requeridas para la calificación del hospital que define la red de los hospitales Los Samanes, por lo cual se resolvió modificar el artículo 1 de los Estatutos Sociales acordándose el cambio de su denominación, sustituyéndose por la de Centro Clínico Universitario La Morita, quedando claro que el Estado Aragua por órgano del poder ejecutivo y con la concurrencia de otros entes públicos resolvió la creación del Centro Clínico la Morita con el propósito de incorporar un nuevo establecimiento a la red que conforma el Sistema de Salud en Aragua.

Indicaron que se adoptó la figura de la Fundación para darle personalidad jurídica al Centro Clínico, pues el mismo emerge dentro de la categoría de Ente público con forma de derecho privado.

Esgrimieron de acuerdo con las diferentes acciones emprendidas en distintas oportunidades por las personas que allí laboran, han requerido del Ejecutivo Aragüeño el cumplimiento de los beneficios derivados de sus condiciones de funcionarios públicos estadales, ello con el propósito de recibir y disfrutar de las ventajas y condiciones, legales y contractuales que han alcanzado en el Estado Aragua los establecimientos de salud.

Manifestaron que los representantes legales de los mencionados órganos públicos estadales competentes en el sector salud, parten del errado criterio de considerar que en atención a la figura jurídica adoptada para la creación de la citada Fundación, por ser de derecho privado, del tipo de asociaciones civiles sin fines de lucro para los fundadores, las relaciones que surgen con las personas que presten servicios personales en esta clase de establecimientos son de carácter laboral reguladas por lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se ordene a la Corporación de Salud del Estado Aragua el cumplimiento cabal de las prestaciones derivadas de las relaciones de empleo público que los vinculan con el Estado Aragua, por órgano de la Fundación ‘Centro Clínico la Morita, Saman II’ ahora Fundación Centro Clínico Universitario La Morita, para que proceda a calcular los montos de los beneficios no percibidos y a los cuales tienen derecho como base del cálculo para los funcionarios del Sistema Estadal de Salud, respetando el tratamiento equitativo y no discriminatorio cuya protección invocan; de igual manera solicitaron se ordene a CORPOSALUD ARAGUA que en un plazo perentorio cumpla el trámite y solicite los recursos presupuestarios y financieros correspondientes a los fines de que proceda a erogar los conceptos referidos a los beneficios individuales y colectivos a los que tiene derecho.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“…Como punto previo se hace necesario el pronunciamiento sobre la incomparecencia de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ ESCALONA, OLINDA MARBELLA VILERA, GRISELDA VILLAMIZAR NUÑEZ, YOSBALDO ALEXANDER SALAZAR ZAMORA, ANTONIO JOSÉ BELTRÁN TORRES, JACKELIN JOSEFINA HUIZA, YOLANDA Y. CAMACHO C., MIGMAR MERCEDES RÍOS CASTILLO, CARLOS ALVARADO, PEDRO CISNEROS, ZENAIDA MARTÍNEZ, CESAR SALAZAR, PEDRO AGUILERA, MARYLIDYS ROMERO, LESVIA GALLARDO, THAIS DEL CARMEN GARCÍA, DANIEL LAPREA, CARLOS ESCALANTE, YOLI NIÑO, ADALIS HERNÁNDEZ, ARELIS BRAVO, RAMÓN NARANJO, JENNIFER RODRÍGUEZ, YELITZA CARABALLO, ALICIA FLORES, NELSON BANDA, SENOVIA MARTÍNEZ, FREDDY ÁLAMO, MARCONS GONZÁLEZ, NEIDA AZUAJE, MISLEIIS HERNÁNDEZ, MARÍOA LÓPEZ, ANUNCIACIÓN MARÍA DÍAZ, MARÍA RUKOZ, GÉRMAN MARTÍNEZ, DORA SOSA. LENNY GONZÁLEZ, ÁNGEL MONTILLA, JUDITH GUILLÉN, YUDITH BARRETO, YEXDID ZAPATA, ANDRÉS GÓMEZ, JOSÉ ÁLVAREZ, BETTY CASTELLANOS, REYNA PÉREZ, EMMA HERNÁNDEZ, ARDITHS IBARRA, SENIA DEL CARMEN PÉREZ, ALBERTO ROSARIO, DERLYS PEÑA, ERNESTO MACHADO, MARÍA ELIZABETH PÉREZ Y MARÍA BOLÍVAR, partes accionantes, por lo que acuerdo (sic) con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional explanado en reiterados fallos entre ellos de fecha 01 de febrero de 2000, caso: Armando Mejías, y del 05 de junio de 2002, Sentencia Nº 1164, el cual señaló que la no comparecencia de la Parte Solicitante dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considerara que los hechos alegados afecten el orden público, por lo que este Sentenciador acogiendo los referidos fallos ante la incompetencia de los accionantes supra mencionados, da por terminado el presente proceso pues los hechos alegados en la referida acción no vulneran el orden público, y se les sanciona al pago de una multa por el valor de Bs. 5.000,00 a cada uno de los solicitantes arriba mencionados, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. Ahora bien en cuanto a la causal de Inadmisibilidad del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegadas por la parte accionada la misma debe ser declarada con lugar por cuanto al ser interrogados cada uno de los accionantes presentes en la audiencia constitucional señalaron que los mismos vienen prestando servicios para la fundación Centro Clínico Universitario La Morita con un promedio de cinco a diez años en forma indistinta, lo que hace Inadmisible la presente acción de amparo con respecto a los ciudadanos Pérez Mery Cecilia, Colmenares Mendoza Héctor José, Camodeca Acosta Tania Ramona, Sánchez Pantoja Yasterly, Requena Juana y Maramara Sonia, los cuales comparecieron a la audiencia constitucional (…) Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…) declara: PRIMERO: Inadmisible la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Pérez Mery Cecilia, Colmenares Mendoza Héctor José, Camodeca Acosta Tania Ramona, Sánchez Pantoja Yasterly, Requena Juana y Maramara Sonia (…) SEGUNDO: Se da por terminada la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los Ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ ESCALONA, OLINDA MARBELLA VILERA, GRISELDA VILLAMIZAR NUÑEZ, YOSBALDO ALEXANDER SALAZAR ZAMORA, ANTONIO JOSÉ BELTRÁN TORRES, JACKELIN JOSEFINA HUIZA, YOLANDA Y. CAMACHO C., MIGMAR MERCEDES RÍOS CASTILLO, CARLOS ALVARADO, PEDRO CISNEROS, ZENAIDA MARTÍNEZ, CESAR SALAZAR, PEDRO AGUILERA, MARYLIDYS ROMERO, LESVIA GALLARDO, THAIS DEL CARMEN GARCÍA, DANIEL LAPREA, CARLOS ESCALANTE, YOLI NIÑO, ADALIS HERNÁNDEZ, ARELIS BRAVO, RAMÓN NARANJO, JENNIFER RODRÍGUEZ, YELITZA CARABALLO, ALICIA FLORES, NELSON BANDA, SENOVIA MARTÍNEZ, FREDDY ÁLAMO, MARCONS GONZÁLEZ, NEIDA AZUAJE, MISLEIIS HERNÁNDEZ, MARÍOA LÓPEZ, ANUNCIACIÓN MARÍA DÍAZ, MARÍA RUKOZ, GÉRMAN MARTÍNEZ, DORA SOSA. LENNY GONZÁLEZ, ÁNGEL MONTILLA, JUDITH GUILLÉN, YUDITH BARRETO, YEXDID ZAPATA, ANDRÉS GÓMEZ, JOSÉ ÁLVAREZ, BETTY CASTELLANOS, REYNA PÉREZ, EMMA HERNÁNDEZ, ARDITHS IBARRA, SENIA DEL CARMEN PÉREZ, ALBERTO ROSARIO, DERLYS PEÑA, ERNESTO MACHADO, MARÍA ELIZABETH PÉREZ Y MARÍA BOLÍVAR (…) en consecuencia se le sanciona al pago de una multa por el valor de Bs. 5.000,00…”. (Resaltado del fallo).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En esta oportunidad, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que en sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Resaltado añadido).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

En primer lugar, esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Pérez Mery Cecilia, Colmenares Mendoza Héctor José, Camodeca Acosta Tania Ramona, Sánchez Pantoja Yasterly, Requena Juana y Maramara Sonia, antes identificados, por cuanto “…al ser interrogados cada uno de los accionantes presentes en la audiencia constitucional señalaron que los mismos vienen prestando servicios para la Fundación Centro Clínico Universitario La Morita con un promedio de cinco a diez años en forma indistinta…”.

En segundo término, esta Alzada observa que el Tribunal A-quo declaró terminado el procedimiento para los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ ESCALONA, OLINDA MARBELLA VILERA, GRISELDA VILLAMIZAR NUÑEZ, YOSBALDO ALEXANDER SALAZAR ZAMORA, ANTONIO JOSÉ BELTRÁN TORRES, JACKELIN JOSEFINA HUIZA, YOLANDA Y. CAMACHO C., MIGMAR MERCEDES RÍOS CASTILLO, CARLOS ALVARADO, PEDRO CISNEROS, ZENAIDA MARTÍNEZ, CÉSAR SALAZAR, PEDRO AGUILERA, MARYLIDYS ROMERO, LESVIA GALLARDO, THAIS DEL CARMEN GARCÍA, DANIEL LAPREA, CARLOS ESCALANTE, YOLI NIÑO, ADALIS HERNÁNDEZ, ARELIS BRAVO, RAMÓN NARANJO, JENNIFER RODRÍGUEZ, YELITZA CARABALLO, ALICIA FLORES, SENOVIA MARTÍNEZ, FREDDY ÁLAMO, MARCO GONZÁLEZ, NEIDA AZUAJE, MISLEIDIS HERNÁNDEZ, MARÍA LÓPEZ, ANUNCIACIÓN MARÍA DÍAZ, MARÍA RUKOZ, GÉRMAN MARTÍNEZ, DORA SOSA, LENNY GONZÁLEZ, ÁNGEL MONTILLA, JUDITH GUILLÉN, YUDITH BARRETO, YEXDID ZAPATA, ANDRÉS GÓMEZ, JOSÉ ÁLVAREZ, BETTY CASTELLANOS, REYNA PÉREZ, EMMA HERNÁNDEZ, ARDITHS IBARRA, SENIA DEL CARMEN PÉREZ, ALBERTO ROSARIO, DERLYS PEÑA, ERNESTO MACHADO, MARÍA ELIZABETH PÉREZ, MARÍA BOLÍVAR y NELSON BANDA, en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional, asimismo, les impuso una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, los accionantes denuncian la violación de los artículos 21, 87, 88, 89, 91, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la citada Fundación ha “…incurrido al no atender los diversos requerimientos sobre el cumplimiento de los beneficios inherentes a la prestación de servicios personales (…) en conductas negativas y de abstención que en detrimento del ejercicio de los antes indicados (sic) derechos e intereses subjetivos constituyen amenazas ciertas de violación y perturbación…”, por ello solicitaron el cumplimiento cabal de las prestaciones derivadas de las relaciones de empleo público que los vinculan con el Estado Aragua, por órgano de la Fundación ‘Centro Clínico la Morita, Saman II’ ahora Fundación Centro Clínico Universitario La Morita.

Ante la primera situación planteada, considera necesario esta Corte hacer referencia al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Ahora bien, con base en la norma transcrita resulta un presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida dentro de un lapso de seis (6) meses, después de que haya ocurrido la presunta violación del derecho reclamado, puesto que de lo contrario se entiende que ha operado una aceptación tácita de los hechos por parte del presunto agraviado, siendo dicha situación un presupuesto procesal que debe ser revisado por el Juez Constitucional.

En este sentido, observa esta Corte que el A-quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes MERY CECILIA PÉREZ, HÉCTOR JOSÉ COLMENARES MENDOZA, TANIA RAMONA CAMODECA ACOSTA, YASTERLY SÁNCHEZ PANTOJA, JUANA REQUENA y SONIA MARAMARA, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivado a que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 5 de septiembre de 2006, a las 9:00 de la mañana, los accionantes manifestaron estar prestando servicio en la FUNDACIÓN CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA MORITA. No obstante, esta Alzada no comparte lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por cuanto no se desprende de las actas procesales que integran el expediente judicial cuándo se produjo la presunta violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 87, 88, 89, 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, no se evidencia que los presuntos agraviados hayan consentido expresa o tácitamente en la lesión a los derechos supuestamente violentados, en consecuencia mal podría el A-quo declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo citado ut supra. Así se declara.

Hecha la observación anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la acción de amparo constitucional es un instrumento o medio judicial extraordinario a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un mecanismo para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona. Dicha acción opera cuando no existan medios judiciales ordinarios que permitan restablecer la situación jurídica infringida como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, o cuando éstos no sean efectivos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso concreto.

Además, uno de los caracteres principales de la acción de amparo constitucional consiste en ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

En tal sentido, considera forzoso esta Corte, citar lo previsto en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida (en este sentido véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos).

En relación a ello, esta Corte observa que, cuando en el procedimiento ordinario existen medios preestablecidos destinados a reestablecer por esas vías la situación jurídica pretendidamente infringida, éstos deben ser agotados en lugar de intentar la acción de amparo, por lo que mal se puede recurrir a ella, si se utiliza como sustitutivo de los recursos existentes y específicamente consagrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues, si tal situación se permitiera, el amparo llegaría a suplantar todas las vías procedimentales en el derecho positivo.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte considera que lo correcto es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes MERY CECILIA PÉREZ, HÉCTOR JOSÉ COLMENARES MENDOZA, TANIA RAMONA CAMODECA ACOSTA, YASTERLY SÁNCHEZ PANTOJA, JUANA REQUENA y SONIA MARAMARA, contra la FUNDACIÓN CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA MORITA de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la vía procesal ordinaria para obtener la satisfacción de los derechos constitucionales denunciados sería en todo caso, el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse en cuanto al segundo supuesto planteado, y a tal efecto, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, señalando lo siguiente:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia N° 620 del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(omissis)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se desprende que la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, acarrea la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afecten al orden público.

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia de los agraviados a la audiencia constitucional, sólo procede en el caso donde el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, si existen violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

Siendo eso así, observa esta Corte que una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se constató que notificadas las partes, tal como se desprende de los folios 107 al 112, el A-quo fijó la audiencia oral y pública para el 5 de septiembre de 2006, a las 9:00 am, evidenciándose la no comparecencia de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ ESCALONA, OLINDA MARBELLA VILERA, GRISELDA VILLAMIZAR NUÑEZ, YOSBALDO ALEXANDER SALAZAR ZAMORA, ANTONIO JOSÉ BELTRÁN TORRES, JACKELIN JOSEFINA HUIZA, YOLANDA Y. CAMACHO C., MIGMAR MERCEDES RÍOS CASTILLO, CARLOS ALVARADO, PEDRO CISNEROS, ZENAIDA MARTÍNEZ, CÉSAR SALAZAR, PEDRO AGUILERA, MARYLIDYS ROMERO, LESVIA GALLARDO, THAIS DEL CARMEN GARCÍA, DANIEL LAPREA, CARLOS ESCALANTE, YOLI NIÑO, ADALIS HERNÁNDEZ, ARELIS BRAVO, RAMÓN NARANJO, JENNIFER RODRÍGUEZ, YELITZA CARABALLO, ALICIA FLORES, SENOVIA MARTÍNEZ, FREDDY ÁLAMO, MARCO GONZÁLEZ, NEIDA AZUAJE, MISLEIDIS HERNÁNDEZ, MARÍA LÓPEZ, ANUNCIACIÓN MARÍA DÍAZ, MARÍA RUKOZ, GÉRMAN MARTÍNEZ, DORA SOSA, LENNY GONZÁLEZ, ÁNGEL MONTILLA, JUDITH GUILLÉN, YUDITH BARRETO, YEXDID ZAPATA, ANDRÉS GÓMEZ, JOSÉ ÁLVAREZ, BETTY CASTELLANOS, REYNA PÉREZ, EMMA HERNÁNDEZ, ARDITHS IBARRA, SENIA DEL CARMEN PÉREZ, ALBERTO ROSARIO, DERLYS PEÑA, ERNESTO MACHADO, MARÍA ELIZABETH PÉREZ, MARÍA BOLÍVAR y NELSON BANDA, a la audiencia constitucional, en consecuencia esta Corte comparte lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró terminada la acción de amparo constitucional. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2006, por el abogado GUILLERMO LUCES, actuando en representación de los ciudadanos Pérez Mery Cecilia, Colmenares Mendoza Héctor José, Camodeca Acosta Tania Ramona, Sánchez Pantoja Yasterly, Requena Juana y Maramara Sonia, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 12 de septiembre de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes contra la FUNDACIÓN CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA MORITA y terminado el procedimiento para los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ ESCALONA, OLINDA MARBELLA VILERA, GRISELDA VILLAMIZAR NUÑEZ, YOSBALDO ALEXANDER SALAZAR ZAMORA, ANTONIO JOSÉ BELTRÁN TORRES, JACKELIN JOSEFINA HUIZA, YOLANDA Y. CAMACHO C., MIGMAR MERCEDES RÍOS CASTILLO, CARLOS ALVARADO, PEDRO CISNEROS, ZENAIDA MARTÍNEZ, CÉSAR SALAZAR, PEDRO AGUILERA, MARYLIDYS ROMERO, LESVIA GALLARDO, THAIS DEL CARMEN GARCÍA, DANIEL LAPREA, CARLOS ESCALANTE, YOLI NIÑO, ADALIS HERNÁNDEZ, ARELIS BRAVO, RAMÓN NARANJO, JENNIFER RODRÍGUEZ, YELITZA CARABALLO, ALICIA FLORES, SENOVIA MARTÍNEZ, FREDDY ÁLAMO, MARCO GONZÁLEZ, NEIDA AZUAJE, MISLEIDIS HERNÁNDEZ, MARÍA LÓPEZ, ANUNCIACIÓN MARÍA DÍAZ, MARÍA RUKOZ, GÉRMAN MARTÍNEZ, DORA SOSA, LENNY GONZÁLEZ, ÁNGEL MONTILLA, JUDITH GUILLÉN, YUDITH BARRETO, YEXDID ZAPATA, ANDRÉS GÓMEZ, JOSÉ ÁLVAREZ, BETTY CASTELLANOS, REYNA PÉREZ, EMMA HERNÁNDEZ, ARDITHS IBARRA, SENIA DEL CARMEN PÉREZ, ALBERTO ROSARIO, DERLYS PEÑA, ERNESTO MACHADO, MARÍA ELIZABETH PÉREZ, MARÍA BOLÍVAR y NELSON BANDA, en virtud de su incomparecencia, en consecuencia, no se evidencia violación al orden público que obligue al referido Juzgado Superior a dar continuidad a la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo tanto esta Corte CONFIRMA, con la reforma indicada la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2006, por los ciudadanos MERY CECILIA PÉREZ, HÉCTOR JOSÉ COLMENARES MENDOZA, TANIA RAMONA CAMODECA ACOSTA, YASTERLY SÁNCHEZ PANTOJA, JUANA REQUENA y SONIA MARAMARA, antes identificados, asistidos por el abogado GUILLERMO LUCES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 12 de septiembre de 2006, que declaró la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes contra la FUNDACIÓN CENTRO CLÍNICO UNIVERSITARIO LA MORITA y terminado el procedimiento para los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ ESCALONA, OLINDA MARBELLA VILERA, GRISELDA VILLAMIZAR NUÑEZ, YOSBALDO ALEXANDER SALAZAR ZAMORA, ANTONIO JOSÉ BELTRÁN TORRES, JACKELIN JOSEFINA HUIZA, YOLANDA Y. CAMACHO C., MIGMAR MERCEDES RÍOS CASTILLO, CARLOS ALVARADO, PEDRO CISNEROS, ZENAIDA MARTÍNEZ, CÉSAR SALAZAR, PEDRO AGUILERA, MARYLIDYS ROMERO, LESVIA GALLARDO, THAIS DEL CARMEN GARCÍA, DANIEL LAPREA, CARLOS ESCALANTE, YOLI NIÑO, ADALIS HERNÁNDEZ, ARELIS BRAVO, RAMÓN NARANJO, JENNIFER RODRÍGUEZ, YELITZA CARABALLO, ALICIA FLORES, NELSON BANDA, SENOVIA MARTÍNEZ, FREDDY ÁLAMO, MARCONS GONZÁLEZ, NEIDA AZUAJE, MISLEIIS HERNÁNDEZ, MARÍOA LÓPEZ, ANUNCIACIÓN MARÍA DÍAZ, MARÍA RUKOZ, GÉRMAN MARTÍNEZ, DORA SOSA, LENNY GONZÁLEZ, ÁNGEL MONTILLA, JUDITH GUILLÉN, YUDITH BARRETO, YEXDID ZAPATA, ANDRÉS GÓMEZ, JOSÉ ÁLVAREZ, BETTY CASTELLANOS, REYNA PÉREZ, EMMA HERNÁNDEZ, ARDITHS IBARRA, SENIA DEL CARMEN PÉREZ, ALBERTO ROSARIO, DERLYS PEÑA, ERNESTO MACHADO, MARÍA ELIZABETH PÉREZ y MARÍA BOLÍVAR.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA, con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. Nº AP42-O-2006-000327.-
NTL.-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,