JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000337

En fecha 18 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2014 de fecha 27 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remite expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana GLADYS LEÓN QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.013.255, asistida por la abogado en ejercicio GAYD MAZA DELGADO, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 39.324, contra el DIRECTOR DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2006, por el abogado ALEJO RAMÍREZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 60.992 actuando con el carácter de “Sub-Procurador” del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual Negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el Procurador General del Estado Anzoátegui en fecha 31 de marzo de 2006.

El 19 de octubre de 2006, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En esta misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de septiembre de 2004, la ciudadana GLADYS LEÓN QUINTERO, asistida por la abogado en ejercicio GAYD MAZA DELGADO, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó expresando que interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Indicó que la presente acción consiste en exigir la restitución del derecho de la accionante a desempeñar su trabajo, traducido en el derecho al ascenso que se le otorgó según el Registro Estatal de Asignación de Cargos (REAC) para el ejercicio fiscal 2004, sobre la base de la trayectoria como profesional de la docencia.

Expresó, que dicho ascenso corresponde al cargo de Supervisor, al cual le fue otorgada su respectiva credencial.

Señaló, como conculcados el “Derecho de orden constitucional violentado” contemplado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, expresó que “…El trabajo, de acuerdo con el Artículo 3 de la Carta Magna es un `derecho fundamental´, que debe tener tutela privilegiada por constituir un valor normativo fundamental…”.

Por último, solicitó el otorgamiento inmediato de su credencial como Supervisor, así como la remuneración correspondiente al cargo de Supervisor desde el 1 de enero de 2004.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 6 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó auto mediante el cual decidió lo siguiente:

“…Vista la diligencia suscrita el 5 de mayo de 2006 por el Abog. Alejo Ramírez, Sub-Procurador General del Estado Anzoátegui, en que solicita (sic) pronunciamiento sobre e1 escrito presentado por el Procurador General del Estado Anzoátegui en fecha 30 de abril de 2006, el tribunal (sic) pasa a hacerlo en los términos que siguen.
(…) En su escrito, el Procurador General del Estado Anzoátegui expone:
`Tanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como la ley homóloga del Estado Anzoátegui, establecen la obligación de notificar personalmente al Procurador General sobre todas las actuaciones emanadas del seno de los Tribunales de la República donde se encuentren involucrados los derechos e intereses del Estado, así como, de sus entes descentralizados. Las notificaciones realizadas sin apego a las normas legales que la regulan, impiden el ejercicio de los derechos, así como el cumplimiento de los preceptos ordenados por los órganos de la jurisdicción´ (subrayado del escrito).
Añade que no es válida la notificación del decreto de ejecución forzosa de la sentencia (decreto de 15 de septiembre de 2005) en la persona de la ciudadana Luzmila Oliveros (secretaria en la Procuraduría), por haberse llevado a cabo en una persona distinta del Procurador.
El tribunal (sic) disiente de la opinión de la Procuraduría, por las razones que se exponen de inmediato.
(…)
la ley aplicable a la ejecución de la sentencia dictada en esta causa es Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello por la remisión directa que hace el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, al atribuir a los estados `los mismos privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República´.
En la disposición referida a la obligación de notificar al Procurador (artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) no se dice que deba ser en la mismísima persona de dicho funcionario, ni menos que se le deba notificar de `todas las actuaciones del seno de los Tribunales de la República donde se encuentren involucrados los derechos e intereses del Estado´, pues la norma obliga a notificar de toda sentencia interlocutoria o definitiva. En decisiones anteriores, este Juzgado Superior ha considerado que es inconstitucional, por discriminatoria para sus contrapartes y contrario al principio de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, la pretensión de que se notifique a la Procuraduría de todas y cada una de las actuaciones en un juicio, además de constituir un retroceso anti-histórico hacia la forma procesal de los `traslados´ del siglo XIX (Asunto BPO2.N-2004-000240, auto de 11 de mayo de 2005). Considera tribunal (sic) que, de existir legalmente tal privilegio, debería ser desaplicado en cumplimiento del artículo 334 de la Constitución.
Por otra parte, lo que se ordenó en el decreto de ejecución forzosa fue una notificación del Procurador, no una citación o emplazamiento que debiera practicarse in facie.
Por consiguiente, habiendo sido consignada por el Alguacil la notificación en el despacho del Procurador (lo que no ha sido refutado), no se encuentra el tribunal que exista irregularidad alguna por corregir en este aspecto.
Aduce el Procurador General del Estado Anzoátegui que no se dio cumplimiento al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se remitió a la alzada la consulta legal de la sentencia definitiva pronunciada en esta causa.
Solicita, por ello, se reponga la causa al estado de `remisión en consulta legal de las copias certificadas de todas y cada una de las actas que integran el expediente Nº BPO2-O-2004-000229, y en consecuencia, sean anuladas todo (sic) lo actuado con posterioridad al vencimiento del tercer 3° (sic) día dispuesto en la Ley a los efectos de que el querellado interpusiera su recurso de apelación, o en su defecto reponga la causa al estado en que sea notificado validamente el Procurador General del Estado Anzoátegui sobre el auto de fecha 15 de septiembre de 2005, que ordena la ejecución forzosa de la sentencia´.
Por sentencia N° 1307 dictada en fecha 22 de junio de 2005 (A. M. Bermúdez en amparo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales `antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente´.
Dispuso la misma sentencia, para el caso de las consultas ya en curso, que, en un plazo de 30 días después de publicada (sic) en Gaceta Oficial, debían las partes manifestar su interés en que la consulta pendiente se decidiera; de no ser así, se enviaría el expediente al tribunal de origen, `ya que quedará definitivamente firme decisión que hubiere dictado´, (sic)
La sentencia fue publicada en Gaceta Oficial a principios de agosto de 2005 (y se reputa conocida desde entonces, por aplicación del efecto establecido en el artículo 1° del Código Civil). No habiendo manifestado, dentro del lapso fijado por la sentencia N° 1307, su interés en que se remitiera la consulta, es inoficioso, por mandato de la Sala Constitucional, hacerlo ahora.
Por consiguiente, es forzoso concluir en la improcedencia del pedimento de nulidad de todo lo actuado después de vencido el lapso para apelar del fallo definitivo pronunciado en esta causa.
En fuerza de las consideraciones precedentes, SE NIEGA EL PEDIMENTO DE ANULACIÓN de todo lo actuado después del tercer día del lapso para apelar, es decir, lo actuado en ejecución de la sentencia.
Habiéndose resuelto antes que no hubo irregularidad en la notificación del decreto de ejecución forzosa de la sentencia, SE NIEGA EL PEDIMENTO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL al Procurador General del Estado Anzoátegui del decreto de ejecución forzosa de la sentencia…”. (Negrillas, Mayúscula y Subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2006, por el abogado ALEJO RAMÍREZ RAMÍREZ, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Al respecto esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita prevé que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En el presente caso, se plantea un recurso de apelación contra el auto proferido el 12 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se decidió lo siguiente: “…En fuerza de las consideraciones precedentes, SE NIEGA EL PEDIMENTO DE ANULACIÓN de todo lo actuado después del tercer día del lapso para apelar, es decir, lo actuado en ejecución de la sentencia. Habiéndose resuelto antes que no hubo irregularidad en la notificación del decreto de ejecución forzosa de la sentencia, SE NIEGA EL PEDIMENTO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL al Procurador General del Estado Anzoátegui del decreto de ejecución forzosa de la sentencia…”.

Se aprecia entonces, que el auto apelado establece que, respecto a la solicitud realizada por el Procurador General del Estado Anzoátegui relacionada con la invalidez de la notificación del decreto de ejecución de la sentencia definitiva, practicada por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Primera instancia en fecha 23 de septiembre de 2005 (folio.810); que “…la obligación de notificar al Procurador (artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) no se dice que deba ser en la mismísima persona de dicho funcionario, ni menos que se le deba notificar de `todas las actuaciones del seno de los Tribunales de la República donde se encuentren involucrados los derechos e intereses del Estado´, pues la norma obliga a notificar de toda sentencia interlocutoria o definitiva (…). Por consiguiente, habiendo sido consignada por el Alguacil la notificación en el despacho del Procurador (lo que no ha sido refutado), no se encuentra el tribunal que exista irregularidad alguna por corregir en este aspecto…”.

Asimismo, acerca de la solicitud realizada por el Procurador del Estado Anzoátegui, respecto a la reposición de la causa al estado de “remisión en consulta legal de las copias certificadas”, el A quo en el auto recurrido negó el mencionado petitorio basándose en la sentencia N° 1307 dictada en fecha 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en primer lugar, respecto a la notificación practicada por el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 23 de septiembre de 2006, donde el apelante rechaza la validez de la aludida notificación, basándose en el hecho de que supuestamente la misma se llevó a cabo en una persona distinta a su persona; esta Corte observa, que la notificación es un acto comunicacional dirigido a las partes para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a los Órganos de Administración de Justicia, una tutela judicial efectiva y transparente.

En este sentido, se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2006 el funcionario Genaro Mata, en su condición de Alguacil de la causa dejó constancia de lo siguiente: “…el día 23 del presente mes y año hice entrega de oficio número 00-1785, a la ciudadana Luzmila Oliveiros quien es secretaria (sic) en la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, dirigido al Procurador General de dicho estado (sic), (…) quien recibió dicho oficio pero se negó a firmar la copia del mismo, diciendo no estar autorizada para hacerlo…”.

De lo anterior, se desprende que la notificación bajo estudio estaba dirigida al Procurador General del Estado Anzoátegui, la cual no fue entregada personalmente a él, ni tampoco a un funcionario facultado por delegación para hacerlo, ya que como se evidencia de la diligencia consignada al folio 810 del presente expediente por el Alguacil del Juzgado, la ciudadana LUZMILA OLIVEROS, quien recibió el oficio dirigido al Procurador General del Estado Anzoátegui, no estaba autorizada para hacerlo, es decir, que la referida gestión no logró efectivamente la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, observa esta Alzada que si bien es cierto, la referida notificación no fue practicada bajo los parámetros establecidos legalmente, no es menos cierto, que posteriormente a la notificación cuestionada el ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui diligenció en el expediente, lo que lleva a determinar que dicha actuación resulta suficiente para tener por notificada a la Entidad que judicialmente éste representa, independientemente de que se considere válida o no la notificación personal llevada a cabo por parte del Alguacil, en la cual hizo entrega del Oficio No 00-1785 a la Secretaria del Procurador.

En lo referente a las notificaciones, como en todo acto procesal, debe aplicarse lo dispuesto en el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Esta norma, que ha sido constitucionalmente reforzada por el artículo 26 de nuestra Carta Magna –el cual rechaza los “formalismos y reposiciones inútiles”–, consagra el principio teleológico del proceso, según el cual el fin de los actos procesales constituye el punto de referencia primordial, desde el cual debe juzgarse la validez de los mismos.

Así, si a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación de manera exactamente apegada a lo dispuesto en la ley, la parte se coloca en conocimiento del acto sobre el cual se le notifica, resultaría inútil reponer la causa para formalmente “ponerla en conocimiento” del acto, cuando está claro que ya lo está.

Con relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 802 en fecha 24 de abril de 2002, donde señaló que, si las partes ya están en conocimiento de un acto de comunicación judicial –según se evidencia de las actas procesales–, sería inoficiosa su notificación, en virtud de la celeridad de los juicios y la economía procesal; al respecto estableció lo que a continuación se transcribe:

“El único aparte de la norma anteriormente transcrita, establece una presunción, mediante la cual, la ley atribuye a ciertos actos las consecuencias jurídicas de la citación personal voluntaria. En tal sentido, la llamada ‘citación presunta’ no es más que la presunción iuris tantum de citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámites del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por asistir a algún acto del mismo.
En el caso sub júdice, el a quo al constatar las actuaciones realizadas por la accionante con posterioridad a la fecha del auto que ordenó su notificación, aplicó la presunción prevista en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 230 eiusdem.
Con respeto a lo anterior, la Sala considera que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los trámites tendentes a practicar los actos de comunicación de las decisiones judiciales, cuando de las actas procesales pueda constatarse que los sujetos a quienes se notifica, ya está (sic) en conocimiento de lo que se pretende comunicar, con lo cual, debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Es por esto, que en el presente caso, como se dijo, sin juzgar acerca de la validez de la notificación llevada a cabo por el Alguacil, resulta claro que la Procuraduría General del Estado Anzoátegui quedó válidamente notificada, de la sentencia definitiva y decreto de ejecución de la misma; por lo que deben desestimarse los argumentos esgrimidos en la presente apelación. Así se decide.

Por otra parte, en lo referente al alegato expuesto por el Procurador antes mencionado respecto a la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera oportuno precisar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derogó parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional; al respecto indicó lo siguiente:

“…Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”. (Negrillas de esta Corte)

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifieste su interés en que se decida la consulta en curso, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1 de julio de 2005.

En tal sentido, se observa de conformidad con lo señalado en la sentencia transcrita que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional concurrió en el lapso de 30 días que establece la sentencia que antecede ante el Tribunal de Instancia a manifestar su interés en que la consulta de autos se efectuara.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe necesariamente esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2006, por el abogado ALEJO RAMÍREZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de “Sub-Procurador” del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; y en consecuencia, confirma la decisión apelada. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2006, por el abogado ALEJO RAMÍREZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de “Sub-Procurador” del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLADYS LEÓN QUINTERO contra el DIRECTOR DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ






Exp. N° AP42-O-2006-000337
NTL



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La secretaria Acc.