JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001793

En fecha 12 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 03-0607 del 22 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado HECTOR HONORIO HERNÁNDEZ MEDINA, titular de cédula de identidad N° 4.285.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.105, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Lisbeth Xiomara Suarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada entidad municipal, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 03 de junio de 2003, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 19 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco dias para la promoción de pruebas, el cual venció el día 02 de julio de ese mismo año.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 23 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para la determinación de la fecha de realización del acto de informes.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó para el 02 de octubre de 2006, la oportunidad para la realización del acto de informes, acudiendo a dicho acto procesal únicamente la representación judicial de la Alcaldía querellada.
La Corte en fecha 04 de octubre de 2006, dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 10 de enero de 2001, la parte actora interpuso querella, contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 31 de julio de 1995, mediante la suscripción de un contrato de tres meses ingresó a desempeñarse como Abogado en la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Miranda, prorrogándose dicho contrato automáticamente hasta la fecha 31 de diciembre de ese mismo año.
Indicó, que en fecha 05 de enero de 1996, fue designado como Director de Educación y Cultura de la Alcaldía querellada, cargo este que ejerció hasta el 30 de diciembre de ese mismo año, siendo posteriormente designado como Abogado, y luego, en fecha 10 de octubre de 1997, Síndico Procurador Municipal Interino hasta el 01 de junio de 1999.
De igual forma, sostuvo que desempeñó los cargos de Coordinador del Proceso de Reestructuración y Modernización de la Jefatura de Hacienda, y Asistente del Alcalde, siendo el último sueldo devengado de doscientos setenta y siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 277.450,00).
Manifestó, que mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2000, el Alcalde de la Entidad Municipal querellada, le informó que daba por concluida su contratación como Asesor Legal, situación esta que a su entender, vulneró su derecho al ejercicio de la función pública, a la estabilidad laboral y administrativa, y al debido proceso.
Solicitó, “… la aplicación en el presente caso de las disposiciones de la LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, Y LA ORDENANZA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, que configuran el bloque jurídico, contentivo determinante de los derechos que me asisten en la querella que intento contra el Municipio Urdaneta del Estado Miranda por la acción legal, injusta y contraria a derecho ejecutada por el ciudadano ALCALDE…”. (Negrillas y mayúsculas de la parte querellante).
Alegó, que el acto impugnado debe ser declarado nulo por cuanto en el mismo no se señalaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la medida adoptada.
Finalmente solicitó, sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir y todos aquellos beneficios laborales que sean procedentes, de conformidad con las leyes de la República.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… Realizadas las anteriores consideraciones corresponde a este Juzgado Superior decidir la querella interpuesta por el abogado Héctor Honorio Medina contra el Municipio Urdaneta del Estado Miranda; no obstante, considera pertinente pronunciarse previamente sobre la solicitud formulada por la parte querellante referida a que se declare la confesión ficta; y sobre la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. A tal efecto, se observa lo siguiente:
1.- De la solicitud de la declaratoria de la confesión ficta
…omissis…
En este sentido, constatada como ha sido la ausencia absoluta de actividad procesal del órgano querellado, cuestión que en el procedimiento ordinario daría lugar a la confesión ficta, será preciso considerar la prerrogativa que otorga al Fisco Nacional, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de la cual gozan igualmente los municipios por disponerlo así el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal:
…omissis…
Por consiguiente, la inasistencia de la Administración municipal en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por el querellante, antes bien, deberá entenderse como contradicha la querella incoada contra el ente territorial. Así se decide.
2.- De la solicitud de reposición de la causa
Igualmente, con carácter previo, debe este Juzgado Superior pronunciarse respecto al pedimento formulado en fecha 12 de marzo de 2002, por la representación Municipal, referente a la reposición de la causa al estado en que se practique la notificación conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Al respecto, este Juzgado Superior observa que el señalado artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone lo siguiente:
…omissis…
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior constata que la notificación del Síndico Procurador Municipal, se practicó debidamente, conforme al artículo antes transcrito. En efecto, cursa al folio 109, Oficio N° 01-0050 del 17 de enero de 2001, dirigido al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, mediante el cual, a los fines de su notificación, y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se le remitió copia certificada del recurso, del acto impugnado y del auto de admisión. Asimismo, consta al vuelto del referido folio 109, diligencia presentada por el alguacil de este órgano jurisdiccional, en la cual expone que consigna recibo firmado por la Secretaria del referido ente territorial. En consecuencia, debe este Juzgado Superior desestimar la solicitud planteada por la representación del Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta y, a tal efecto, observa que en fecha 1° de abril de 1999 la Alcaldía del Municipio Autónomo ‘General Rafael Urdaneta’ del Estado Miranda suscribió un contrato de servicios con el ciudadano Héctor Honorio Hernández Medina (folio 56 del expediente), con una vigencia del 1° de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2000.
Es de hacer notar, que el ente querellado en ningún momento presentó oposición a las pruebas promovidas por el querellante, no intervino en ninguna de las etapas procesales celebradas en el presente juicio, demostrando con ello, una actitud reticente y evasiva.
Ahora bien, la cláusula sexta del referido contrato, expresamente prevé lo siguiente:
…omissis…
En este sentido, se observa que el acto impugnado, textualmente expresa:
…omissis…
Ello así, y al no haber notificado el ente querellado de la resolución del contrato al ciudadano Héctor Hernández Medina, con un lapso de quince días de anticipación, se evidencia que el Municipio Urdaneta del Estado Miranda, quebrantó el lapso establecido en la cláusula antes referida.
En este sentido, se concreta, más que un acto arbitrario de la Administración municipal, en el caso de autos se configuró una vía de hecho, actuación material o grosera, representada por la separación del querellante de su cargo, sin haberse seguido procedimiento alguno y sin dar cumplimiento a la cláusula sexta prevista en el contrato.
En tal sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, caso Julio Rodríguez, al expresar que:
…omissis…
Es de señalar que la vía de hecho, actuación material o grosera, no puede quedar fuera del control del juez contencioso administrativo, por lo que al haber quedado demostrado en el presente caso, que el retiro del querellante, producto de la separación del cargo, se hizo en claro atentado al derecho a la defensa, desconociéndose las estipulaciones contractuales que regían su relación de trabajo, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar la nulidad absoluta de la actuación de la Administración, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Decidido lo anterior, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordena la reincorporación del querellante al cargo del cual fue ilegalmente retirado así como el pago de los sueldos dejados de percibir calculados sobre la base del que devengaba para el momento del egreso, tomando en cuenta los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo, y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo y así se declara…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 03 de junio de 2003, la representación judicial del Municipio querellado consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Expresó, que el a quo desestimó la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la Síndico Procurador Municipal en fecha 12 de marzo de 2002, en virtud de no habérsele notificado sobre la admisión de la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose dicha decisión en el hecho de que de los autos se evidenciaba que el alguacil del Tribunal de Primera Instancia, había consignado el oficio de notificación, firmado por la Secretaria de la entidad municipal querellada.
Alegó, que la notificación a la cual hace referencia el a quo, “… se practicó indebida y erróneamente, no ajustada a derecho, al efectuarse ante la Secretaria del (sic) Alcaldía …omissis… y no como debió ejercerse jurídicamente por ante la Sindicatura Municipal en su sede en la Avenida Perimetral Centro Comercial e Industrial Cua…omissis…siendo la Sindicatura el ente legal del Municipio quien ejerce la representación legal, de la Municipalidad en juicio, tal y como lo prevee (sic) el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”.
Argumentó, que a pesar de habérsele advertido al a quo la falta de notificación al Síndico Procurador del Municipio querellado, solicitándole la reposición de la causa, dicho Juzgado, procedió a dictar sentencia vulnerando con tal actuación la garantía de su representada relativa a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión y un gravamen al Ente municipal querellado.
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad de todas las actuaciones procesales, y se ordene la reposición de la causa al estado de nueva notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al supuesto error en el cual incurrió el a quo al desestimar la solicitud de reposición de la causa realizada por la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía querellada, por no habérsele notificado de la admisión de la querella. En tal sentido, solicitó la parte apelante sea declarada la nulidad de las actuaciones desplegadas por el Juzgado a quo, y se ordene la reposición de la causa al estado de notificar al Síndico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, de la admisión de la querella funcionarial interpuesta.
Ante tal alegato, advierte la Corte que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la fecha de interposición de la querella, preveía, dentro de las atribuciones conferidas al Alcalde como jefe de la rama ejecutiva del Poder Público Municipal, entre otras, la de representación del Municipio; sin embargo, tanto la derogada Ley como la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son claras al establecer, dentro de las atribuciones que corresponden al Síndico Procurador Municipal, la de representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal, según correspondiese.
De manera que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, es el Síndico Procurador Municipal quien ejerce las funciones de representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Municipio; pues al Alcalde corresponde la representación por lo que respecta a su investidura como jefe de la rama ejecutiva, y no cuando se trata de juicios incoados contra el Municipio. (Vid. Sentencia de esta Corte, N° 1.190 del 12-06-2001).
Revisadas las actas del expediente esta Corte constata lo siguiente:
Que, mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2001, el ciudadano Héctor Honorio Hernández Medina, interpuso querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda.
Al folio 107 riela auto de fecha 17 de enero de ese mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, dio por recibido el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, ordenando notificar al Alcalde y al Síndico Procurador de la mencionada Entidad municipal; que cursa al folio 108 oficio N° 01-0049 de notificación dirigido al Alcalde y recibido en la Secretaria de la Alcaldía querellada en fecha 09 de febrero de 2001, según se evidencia del sello y la nota de recibo localizada en la parte inferior derecha de dicho oficio; que al folio 109 riela oficio N° 01-0050 de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía querellada y recibido igualmente en la Secretaria de la mencionada Alcaldía en fecha 09 de febrero de 2001, según se desprende del sello y la nota de recibo localizada en la parte inferior derecha de dicho oficio, constatándose además que mediante nota realizada al vuelto del oficio en comento, el Alguacil del Juzgado a quo dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal, respectivamente.
Así, del análisis de la documentación anteriormente señalada, se evidencia que el a quo ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía querellada, pero no cursa en autos que se haya practicado la notificación efectiva de dicho funcionario, constatándose que el Alguacil del Juzgado de primera instancia incurrió en un error al practicar la notificación dirigida a la Sindicatura, en un órgano distinto, como lo es la Secretaria, al cual no le corresponde la defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Municipio, vulnerándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso de la Entidad municipal querellada, por cuanto el a quo continuó con la tramitación del proceso judicial dictando sentencia de fondo, a pesar de la solicitud de reposición previamente formulada por la Síndico Procurador del municipio querellado, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2002, que cursa al folio 124 del presente expediente.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Corte imperiosamente, en aras de salvaguardar el ejercicio y goce efectivo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que el a quo estaba en la obligación de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso, ordenar la reposición de la presente causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, acerca de la admisión de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Héctor Honorio Hernández Medina, actuando en su propio nombre y representación, contra la mencionada Entidad municipal. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, anula la sentencia dictada por el a quo por violación de lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado HECTOR HONORIO HERNÁNDEZ MEDINA, actuando en su propio nombre y representación, contra la mencionada Alcaldía.
2. ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como también todas las actuaciones procesales posteriores desplegadas por el mencionado Juzgado en el procedimiento judicial de primera instancia.
3. REPONE la causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, de la admisión de la querella funcionarial interpuesta, contra dicha Entidad municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

En fecha____________________( ) de ________________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental

EXP. Nº AP42-R-2003-001793
JTSR/