JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002639
En fecha 7 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-0892 de fecha 17 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Francisco Lepore Giron y Aglay Millán Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.093 y 44.096, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana SORAYA COROMOTO BELANDRIA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.023.341, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el Órgano querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado en fecha 14 de marzo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
El 5 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha la parte querellada consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 19 de agosto de 2003, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas y, en fecha 27 de agosto del mismo año se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
En fecha 4 de septiembre de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y, en fecha 18 de septiembre de 2003, se providenciaron las mismas.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a esta Corte.
En fecha 2 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó para el décimo (10°) día siguiente el acto de informes.
En fecha 16 de noviembre de 2004, se dictó auto de abocamiento, se ordenó la notificación de las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada y, se fijó el término de diez (10) días para la reanudación de la misma.
En fecha 31 de marzo de 2005, fue reconstituida la Corte, se dictó auto de abocamiento y se reasignó la ponencia.
En fecha 22 de junio de 2005, la apoderada judicial del Órgano querellado consignó escrito de informes.
En fecha 29 de junio de 2005, se dijo “Vistos” en la presente causa y, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 2 de junio de 2006, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de marzo de 2001, la ciudadana Soraya Coromoto Belandria León, antes identificada, señaló como fundamento de la querella los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó a prestar servicios como funcionaria de carrera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1.993, acumulando una antigüedad de 6 años, 11 meses y 15 días para la fecha de su egreso el 5 de septiembre del 2000, en la cual presentó renuncia al cargo de Directora de Ingeniería Municipal, devengando como último sueldo mensual la cantidad de Ochocientos Un Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 801.144,10).
Que desde la fecha de su renuncia la Alcaldía querellada no había cumplido con la obligación constitucional de pagarle sus prestaciones sociales, así como todos los conceptos derivados de su relación de empleado público, por lo que una vez agotada la fase conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento procedió a demandar a los fines que se realizara su pago.
Que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 809 de fecha 28 de abril de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.950 de fecha 15 de febrero de 2000, decretó aumento salarial equivalente al 20% del salario básico de los Empleados de la Administración Pública, a partir del mes de enero del año 2000, pero que dicho aumento no se le hizo efectivo.
Que siendo el sueldo básico mensual para diciembre de 1999, de Ochocientos Un Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 801.146,00) y el aumento del 20% Ciento Sesenta Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 160.229,20) arrojaría una cantidad de Novecientos Sesenta y Un Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 961.375,20), siendo así como quedó el sueldo básico desde el mes de enero de 2000.
Que al no habérsele pagado dicho incremento en su oportunidad, el monto acumulado desde el mes de enero hasta el mes de agosto de 2000, era de Un Millón Doscientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.281.833,60), para lo cual solicitó que se acordara experticia complementaria del fallo, a los fines que se determinara el monto indexado a pagar en la definitiva.
Solicitó por concepto de prestación de antigüedad desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 18 de junio de 1997, la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.866.399,60) y, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 5 de septiembre de 2000, la cantidad de Cinco Millones Trescientos Cinco Mil Quinientos Trece Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.305.513,44), lo que arrojaba la cantidad de Siete Millones Ciento Setenta y Un Mil Novecientos Trece Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 7.171.913,04).
Solicitó por concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.688.122,40); por días adicionales de vacaciones Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 845.367,14); por bono vacacional Tres Millones Veintiocho Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 3.028.324,32); por bonificación de fin de año Un Millón Doscientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.281.830,40); por fideicomiso (intereses sobre la prestación de antigüedad) la cantidad de Cinco Millones Diecinueve Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.019.656,45) más la diferencia que arrojara la experticia complementaria del fallo.
Solicitó por concepto de mora convencional la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.845.491,20); por bono de compensación por transferencia la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00); por mes de bono de ingreso compensatorio Doscientos Veintisiete Mil Cien Bolívares (Bs. 227.100,00); por 10 meses de aumento pendiente la cantidad de Un Millón Doscientos Ocho Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (1.208.500,00) y, por concepto de gastos de cobranza en el cobro de sus prestaciones la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).
Finalmente, solicitó que se acordara por experticia complementaria del fallo el cálculo de la indexación o corrección monetaria de todos y cada uno de los conceptos que se demandaban hasta el momento del cumplimiento de la obligación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que desestimaba el punto previo alegado por la Representante de la Alcaldía, por no haberse configurado el defecto de forma de la demanda en el caso de autos.
Consideró que le era aplicable a la querellante el aumentó del sueldo equivalente al 20 % del salario básico, por así establecerlo el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 809 de fecha 15 de febrero de 2000, efectivo a partir del mes de enero de 2000.
Que se debían realizar los ajustes salariales para el pago de los demás derechos laborales que incidían en el aumento salarial, tales como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad acumuladas mensualmente e intereses de las mismas; por lo que indicó que desde el mes de enero de 2000 hasta agosto del mismo año, fecha en la que culminó la relación de empleo, la Alcaldía le adeudaba a la funcionaria la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.281.833,60).
Ordenó a la Alcaldía querellada al recálculo de los montos de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de empleo público, tomando en cuenta el sueldo básico mensual antes determinado.
Que el Órgano querellado aceptó los derechos reclamados por la actora de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, bono de ingreso compensatorio, fideicomiso y compensación por transferencia, así como también reconoció los meses de aumento salarial del 20% sobre el sueldo básico mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales no fueron cancelados en su debida oportunidad.
Que las vacaciones se calcularían y cancelarían con base en el salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que nació dicho derecho y, no como pretendió la querellante al salario integral correspondiente a la fecha de la terminación de la relación.
Que era procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, por no constar su pago y, porque así lo ordenaba el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, declaró que era improcedente la indexación reclamada por la querellante, por considerar que las prestaciones sociales no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al tratarse de deudas de valor.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de agosto de 2003, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Órgano querellado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que el Juez de la causa infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, porque no se acogió a lo alegado y probado en autos, al no constar en el expediente admiministrativo de la querellante que ésta desempeñaba un cargo de alto nivel, como lo es el de Directora de Ingeniería Municipal.
Que en el escrito de contestación se rechazó el aumento salarial del 20% que no se aplicaba a los funcionarios de alto nivel, porque así lo establece la Convención Colectiva que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en la cláusula N° 2, parágrafo 2.
Que se violó el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo el artículo 244 eiusdem, ya que no se analizó de manera clara y precisa el expediente administrativo personal de la querellante, incurriendo la sentencia en el vicio de incongruencia negativa.
Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.
Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia por esta Corte, corresponde pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, y al efecto observa:
El presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Francisco Lepore Giron y Aglay Millán Pérez, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Soraya Coromoto Belandria León, antes identificados, por cobro de prestaciones sociales y, demás derechos laborales que le corresponden desde el 16 de septiembre de 1993, fecha en que ingresó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, hasta el 5 de septiembre del 2000, fecha en la cual renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando de Directora de Ingeniería Municipal. Asimismo, solicitó el pago equivalente al 20% del salario básico que decretó el Ejecutivo Nacional.
Mediante decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, considerando que le era aplicable a la querellante el aumentó del salario equivalente al 20 %, por haberlo decretado el Ejecutivo Nacional, el cual se hacía efectivo a partir del mes de enero de 2000, por lo que indicó que se debía realizar los ajustes salariales para el pago de los demás derechos laborales los cuales incidían en el aumento salarial.
Ahora bien, la parte querellada al momento de formalizar su apelación indicó que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia en la sentencia de conformidad con la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el 243 numeral 5° eiusdem, en virtud que no se acogió a lo alegado y probado en autos, porque constaba en el expediente admiministrativo de la querellante que ésta desempeñaba un cargo de alto nivel, el cual es excluido de la Convención Colectiva. Asimismo, indicó que se violó el ordinal 3° del referido artículo 243 infringiendo el artículo 244 ibidem, ya que no se analizó de manera clara y precisa el expediente administrativo personal de la querellante, incurriendo la sentencia en el vicio de incongruencia negativa.
Así pues, debe dejar establecido esta Alzada que en relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre, expediente N° 13.822, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si la sentencia objeto de impugnación incurrió en el vicio denunciado para lo cual resulta necesario señalar que según Decreto Nº 809 de fecha 28 de abril de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000, se estableció parcialmente lo siguiente:
“…Artículo 1: El presente decreto rige las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Procuraduría General de la República, Consejo Nacional de Universidades, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos…
Artículo 5: Los funcionarios de alto nivel, así como los que ocupan cargos no clasificados, recibirán un incremento equivalente al veinte por ciento (20%), tomando como base la remuneración que percibe el funcionario al 30 de abril de 2000…
Artículo 6: El incremento de los sueldos de los funcionarios públicos al servicio de los Estados y de los Municipios, incluidos los que presten servicios en los organismos adscritos a éstos, será resuelto por las autoridades competentes para ello en cada Estado y en cada Municipio…
Artículo 10: Se excluye de la aplicación del, presente Decreto los funcionarios empleados al servicio de la Administración Pública Nacional con escalas especiales o diferentes a las establecidas en este Decreto. Igualmente, el presente Decreto no es aplicable a las personas contratadas en la Administración Pública Nacional que realicen tareas de consultoría, asesoría o actividades especiales en el libre ejercicio de sus profesiones…
Artículo 13: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de Mayo de 2000”. (Subrayado de esta Corte).
Como puede observarse de la trascripción del Decreto N° 809, el mismo establece que para los funcionarios de alto nivel se les incrementará el sueldo al 20%, tomando como base la remuneración que percibía el funcionario al 30 de abril de 2000. Ahora bien, el apelante alegó que por haber desempeñado la funcionaria un cargo de alto nivel, como lo fue el de Directora de Ingeniería Municipal, la misma estaba excluida según la cláusula N° 2, parágrafo 2, de la Convención Colectiva que regula la prestación de servicios de los funcionarios administrativos con el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. En este orden, establece dicha disposición lo siguiente:
“… Es entendido entre las partes, que aquellos funcionarios que desempeñan cargos considerados como de alto nivel quedarán exceptuados de la aplicación del presente acuerdo colectivo. Parágrafo único: Las partes convienen que los acuerdos aquí alcanzados, producto de las negociaciones de la presente convención colectiva del trabajo, no podrán ser negociados, ni modificados en las convenciones colectivas sectoriales…”.
Dada las condiciones que anteceden, debe dejarse establecido que si bien es cierto que de conformidad con la mencionada Convención Colectiva, se exceptúa de la aplicación de la misma a los funcionarios de alto nivel, también es cierto que el ajuste por el aumento del 20% solicitado por la querellante no deriva de la referida convención, sino de un Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional.
Así las cosas, se evidencia del Decreto N° 809, antes descrito que el mismo regía las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 6 para ser extensible a los funcionarios de los Estados y Municipios debía ser resuelto “… por las autoridades competentes para ello en cada Estado y en cada Municipio …” y, que en el caso de autos esta situación se evidencia mediante el reconocimiento tácito que hizo la Administración al ordenar la cancelación del aumento del 20%, tal como cursa al folio 36 del expediente y al folio 46 del expediente administrativo, contentivo de la planilla de cálculo para la liquidación de prestaciones sociales suscrito por la Dirección de Personal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde se ordenó el pago de los distintos conceptos reclamados por la querellante, entre ellos los diez meses de aumentos pendientes a razón de Ciento Veinte Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 120.850,00) para un total de Un Millón Doscientos Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.208.500,00).
En este sentido, esta Corte comparte el criterio sustentado por el sentenciador de instancia de que le es aplicable a la querellante el incremento de sueldo del veinte por ciento (20%), mas aún y cuando de la revisión exhaustiva del expediente se verificó que dicho pago no se realizó. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que el Juez a quo ordenó pagar dicho aumento a partir del mes de enero del año 2000, siendo que, en el artículo 13 del mencionado Decreto se dispuso que entraría en vigencia a partir del 1° de Mayo de 2000, razón por la cual mal pudo ordenar el Juez de Instancia la cancelación de dicho aumento a partir del mes de enero del año 2000, cuando lo ajustado a derecho es que se pague a partir del 1° de Mayo de 2000, fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 809, y que se debe tomar como base para el cálculo del aumento la remuneración que percibía la funcionaria al 30 de abril de 2000, todo ello de conformidad con el artículo 5 del Decreto en cuestión. Y así se decide.
Realizado el análisis anterior, pudo observarse, que aún y cuando el Juez a quo erró al momento de indicar la fecha a partir de la cual se debía ordenar el pago del aumento del 20% a la querellante, la cual quedó establecida por esta Corte que es a partir del 1° de mayo del año 2000; la sentencia apelada fue dictada con base en las excepciones y defensas opuestas esgrimidas por las partes, ya que se pronunció respecto al defecto de forma de la demanda alegada por la querellada, se pronunció acerca de la cualidad que detentaba la ciudadana Soraya Coromoto Belandría León, aunado a que ordenó el recálculo de los montos de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de empleo público y, el pago de los derechos reclamados aceptados por éste, tales como la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, bono de ingreso compensatorio, fideicomiso y compensación por transferencia. En vista de esto, considera esta Corte que el a quo no incurrió en el vicio denunciado por el apelante. Y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones expuestas debe establecer este Juzgador, que los conceptos de prestaciones sociales antes mencionados y ordenados a pagar se deberán calcular tomándose en cuenta el aumento del 20% que generó en el salario devengado por la querellante, efectivo a partir del 1° de mayo del 2000, lo cual se deberá realizar bajo una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y, en consecuencia, confirmar en los términos expuesto la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Soraya Coromoto Belandria León. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SORAYA COROMOTO BELANDRIA LEÓN.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2003, en los términos expuesto en la motiva del presente fallo.
4. ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2003-002639
AGVS.
En fecha ___________________ ( ) de ________________________ dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria Accidental,
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