JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-0003735

En fecha 5 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 768-03 de fecha 27 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez y María Teresa Arriaga Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382, 83.574 y 47.112, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WENCESLAO RODRÍGUEZ SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 3.470.812, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de agosto de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 2 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación. Posteriormente, el 31 de mayo de 2005, solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, esta Corte dictó auto de abocamiento, ordenándose las notificaciones legales correspondientes.

En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 1° de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente reanudándose la misma y, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de febrero de 2006, el apoderado judicial del querellante solicitó el abocamiento de la presente.


El 16 de febrero de 2006, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 22 del mismo mes y año, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 23 de febrero de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.

El 13 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

En fecha 16 de marzo de 2006, la Corte dijo “Vistos” y, ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

El 28 de marzo de 2006, la representación judicial del querellante consignó “…Resolución Número: 629, Acta 24 de fecha 27-07-2004, como prueba sobrevenida emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual otorga la Jubilación al ciudadano: Wenceslao Rodríguez Subero, V-3.470.812, por lo cual solicitamos muy respetuosamente sea valorada en reconocimiento de la solicitud del Beneficio de la Jubilación por los años de servicios prestados al I.V.S.S. y a la Administración Pública…”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de octubre de 2002, los apoderados judiciales del querellante, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 18 de agosto del 2003, donde manifestó lo siguiente:

Que solicitaron ante el Instituto querellado la tramitación del beneficio de jubilación de su representado por años de servicios prestados, siendo éste un “…ex-trabajador Jubilable del I.V.S.S. incluido en la Resolución N° 798 (…) de fecha 27-10-93, emanada del Consejo Directivo de ese Instituto y habiendo cumplido con lo dispuesto en el artículo N° 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Indicaron, que su representado prestó Servicio Militar Obligatorio en el Ministerio de la Defensa desde el 16 de febrero de 1964 hasta el 22 de diciembre de 1965; posteriormente, ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 15 de marzo de 1970, hasta el 1° de julio de 1994, desempeñando el cargo de Oficinista IV, acumulando un tiempo de servicio en la Administración Pública -a su decir- de veintiséis (26) años y veintidós (22) días.

Manifestaron, que mediante la Resolución 798 se acordó el proceso de reducción de personal del Instituto querellado, en los términos siguientes que “…Los Miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la reducción de Personal administrativo y Asistencial, a los trabajadores con cargo de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S. presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competente (…) SEGUNDO: el renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso; se le pagaran las Prestaciones Sociales sencillas, se les indemnizará con un Bono del 95% y se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicio prestado que exceda de los diez (10) años de servicio ininterrumpidos (…) TERCERO: ‘…no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva…”.

Indicaron, que dada la forma “…engañosa de dicha notificación, que endulzaba a los trabajadores…” y fueron muchos los que suscribieron la renuncia, las cuales fueron aceptadas a pesar de reunir los requisitos para ser jubilados y otros que ya la habían solicitado.

Que a su representado le causaron un daño, pues le “arrebataron” un derecho constitucional, violentando -según su decir- la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que el Instituto querellado incurrió en un error inexcusable, “…que vicia la validez de su decisión, en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución N° 798 Acta N° 73 de fecha 27-10-93, lo que hace transgrediendo los límites que ella misma establece y en consecuencia, el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, (…) por Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido”.

Finalmente, solicitaron que el querellante fuese jubilado de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que el objeto del presente recurso lo constituía el acto administrativo N° DGRHAP-RC 003529 de fecha 21 de junio de 1994, mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aceptó la renuncia efectuada por querellante y, que para la referida fecha se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa.

Que en el presente caso había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el derecho reclamado versaba sobre la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Instituto querellado aceptó la renuncia del querellante, siendo a partir del 21 de junio de 1994, fecha en la que comenzó a computarse el lapso de caducidad de los seis (6) meses para interponer la presente querella, la cual fue interpuesta en fecha 2 de octubre de 2002.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de octubre de 2003, la representación judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que en fecha 18 de agosto de 2003, se reformó la presente querella en la cual sólo se solicitó el beneficio de la jubilación por los años de servicios prestados por su representado.

Que la decisión del a quo es contraria al derecho adquirido del beneficio de jubilación por los años de servicio prestado por su representado, lo cual “…atenta contra el principio de irrevocabilidad, irreversibilidad, inalterabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de sus derechos laborales, por lo cual no puede privársele el derecho a la Jubilación que ya adquirió como consecuencia de los años prestados…”.

Indicaron, que era imposible admitir que los recursos o acciones que se intentaran ante una solicitud de jubilación resultaren caducos, por cuanto -según su decir- se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionaria que resultara acreedor de este beneficio.

Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto observa como punto previo lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación al decaimiento del objeto, señaló en sentencia N° 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini (Caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas), lo siguiente:

“…Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, ´dejándolas sin ningún efecto’.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”. (Negrillas de la Corte).

De la anterior trascripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.

Por otra parte, para esta Corte es necesario precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues como se deriva de la sentencia ut supra transcrita, habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

Lo anterior se ha traído a colación dado que si bien es cierto en el caso sub examine se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Wenceslao Rodríguez Subero, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a fin de obtener el beneficio de jubilación, también es cierto que en fecha 28 de marzo de 2006, el apoderado judicial del querellante consignó “prueba sobrevenida” ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de los Contencioso Administrativo contenida en la Resolución N° 629 de fecha 27 julio de 2004, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se constata que dicho Ente otorgó el beneficio de jubilación al querellante.

Así, evidencia esta Corte que ciertamente riela a los folios (178 al 189) del presente expediente judicial, la Resolución emanada de la Junta Directiva del Instituto querellado en el cual se hace mención que la Dirección General de Consultoría Jurídica, sometió a consideración de los miembros de la referida Junta, solicitud de jubilación de un grupo de ex trabajadores del referido Ente, entre los cuales se encuentra el hoy querellante. Igualmente se consideró, según se desprende del texto de dicha Resolución que “…se estudie la posibilidad de que los casos que se llevan por ante los distintos Tribunales tanto Laborales como en los Contenciosos Administrativos no sentenciados, para que se les otorgue el beneficio de la jubilación, y así evitar futuras decisiones condenatorias en contra del IVSS…”.

Como bien puede observarse de lo expuesto con antelación, la Administración (parte querellada) al otorgar el referido beneficio de carácter constitucional, satisfizo completamente la pretensión del actor, por lo que actualmente la querella funcionarial por él interpuesta pierde sentido, dado que hay un evidente decaimiento del objeto.

En consecuencia, siendo lo anterior así y visto que la propia parte querellante consignó a los autos las referidas pruebas resulta forzoso para esta Corte declarar el decaimiento del objeto, y de allí que se revoque de oficio el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WENCESLAO RODRÍGUEZ SUBERO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de agosto de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2. SE REVOCA de Oficio el fallo apelado.

3. Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez y María Teresa Arriaga Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WENCESLAO RODRÍGUEZ SUBERO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-R-2003-003735
AGVS

En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental,