JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004141

En fecha 2 de octubre de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1424 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RUBEN ANTONIO ARAQUE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 9.263.431, asistido por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, antes identificado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 1° de julio de 2003, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto la misma se encontraba paralizada, ordenó su continuación previa notificación del ciudadano Rubén Antonio Araque Verenzuela, del Procurador General del Estado Barinas y, fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma.

En fecha 1° de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes y por cuanto la accionada se encuentra domiciliada en el Estado Barinas ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a los fines de que practicará la notificación del Gobernador del Estado Barinas y del Procurador General del Estado Barinas.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: Juez Presidente, JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidenta, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

El 12 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (U.R.D.D.), oficio N° 4170-757 de fecha 24 de noviembre de 2005, emanando del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1° de junio de 2005.
En fecha 27 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual la Cortes se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Jueza AYMARA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2006, se dictó auto en virtud de haber vencido el lapso fijado en el auto de fecha 8 de octubre de 2003, a los fines previstos en el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos y pasar el expediente a la Jueza Ponente AYMARA VILCHEZ SEVILLA.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó que “… desde el día 8 de octubre de 2003; fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el Veintiuno (21) de marzo de 2006; fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de marzo de 2006…”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 14 de agosto de 2001, la parte actora interpuso querella funcionarial y, en fecha 17 de septiembre consignó escrito de reforma con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que en fecha 18 de enero de 1991, fue designado para ocupar el cargo de Auxiliar de Biblioteca, al servicio de la Biblioteca Pública Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, cargo que ocupó hasta el 1° de enero de 1996, fecha en la que mediante oficio N° 99 de fecha 2 de enero de 1996, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Barinas, fue notificado para ocupar el cargo de Asistente Administrativo III al servicio de la Tesorería General del Estado Barinas, cargo que desempeñó hasta el momento de su destitución.

Que mediante notificación de fecha 9 de marzo de 2001, suscrita por el Secretario General de Gobierno del Estado Barinas recibida por el recurrente en fecha 19 de marzo de 2001, fue notificado de la destitución del cargo de Asistente de Analista III, que desempeñaba al servicio de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas.

Que la Administración en su afán por destituirlo del cargo que ocupaba, no produjo el acto administrativo previo como le correspondía hacerlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que por el contrario, obvió dicho acto y dictó un acto administrativo de ejecución, mediante el cual el Secretario General de Gobierno del Estado Barinas, le notificó que su Despacho decidió destituirlo del cargo de Asistente de Analista III.

Que el acto administrativo de su destitución adolece del vicio de nulidad o anulabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Administración no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener la notificación el texto íntegro del acto dictado ni los recursos que proceden contra dicho acto, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales debía interponerse.

Finalmente, solicitó en virtud de los fundamentos expuestos se decretara la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación N° 503 de fecha 9 de marzo de 2001, mediante el cual le destituyeron del cargo que desempeñaba como Asistente de Analista III, igualmente solicitó se le otorgara Medida Cautelar de Suspensión Temporal de los Efectos Ejecutivos del acto impugnado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1° de julio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que el querellante en su petitorio solicitó expresamente, así como en el escrito de reforma de la demanda, la “…Nulidad del acto administrativo contenido en la notificación N° 503 de fecha 9 de marzo de 2001, suscrita por el Secretario General de Gobierno del Estado Barinas, recibida por él día 19 de marzo de 2001…”.

Que en relación al acto de notificación el Tribunal observó que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto que es más importante para aquellos que afecten los derechos particulares de los interesados, de modo que hasta que no se verifiquen, tales actos carecen de ejecutoriedad, de tal manera que la eficacia del acto administrativo se encuentra entonces supeditado a su publicidad.
Que el querellante atacó el acto de notificación lo que conllevó al sentenciador a determinar cuál es el resultado teleológico de la notificación, pues el mismo persigue esencialmente poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente, como se puede ver el acto administrativo alcanzó su fin. Así, ante la evidencia en autos de que el acto administrativo impugnado, como lo es la notificación N° 503 de fecha 9 de marzo de 2001, practicada al querellante, cumplió el fin propuesto, el referido Juzgado consideró procedente declarar que el acto administrativo tiene plena validez.

Que el querellante no solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, sino que se limitó específicamente a solicitar la nulidad del referido acto de notificación de su destitución, como así se desprende del petitorio del libelo de la demanda, quedando así firme el acto de destitución.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Antonio Araque Verenzuela, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 1° de julio de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, al efecto observa:

Consta al folio 237 del expediente auto de fecha 8 de mayo de 2006, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 8 de octubre de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 21 de marzo de 2006, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es aplicable ratione temporis al caso de autos, siendo que dicho artículo establecía que:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apel1ación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Cabe acotar que actualmente el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aún mantiene el desistimiento tácito de la apelación, ello como consecuencia jurídica negativa ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, dentro de los 15 días hábiles siguientes una vez iniciada la relación de la causa.

Ahora bien, esta Corte observa en el caso de autos que el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Por su parte, el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagraba que debía analizarse la infracción de normas de orden público a fin de dejar firme el fallo apelado. En tal sentido advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público, ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN ANTONIO ARAQUE VERENZUELA, antes identificados ,contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 1° de julio de 2003, mediante el cual se declaró sin lugar la querella incoada por el referido ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a las __________ ( ) a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez -Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ



EXP N°-R-2003-004141
AGVS.

En fecha_________________________ ( ) de_____________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________________de la
__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
__________________________.
La Secretaria Accidental