JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004159


En fecha 3 de octubre de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1193 de fecha 5 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.733, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILDA CARRIZO, titular de la cédula de identidad N° 3.881.697, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

La remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 12 de julio de 2005, la apoderada judicial del Ente querellado consignó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.

El 19 de julio de 2005, la apoderada judicial del querellante consignó escrito de contestación fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 7 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de octubre de 2006, se celebró el acto de informes y, el 25 de octubre de 2006, se dijo “Vistos”. Asimismo, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana Nilda Carrizo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de febrero de 1997, su mandante ingresó a la Administración Pública Nacional, en el cargo de Auditor I al servicio de la Contraloría Interna Hacienda Distrital, dependencia adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 31 de diciembre de 2000, mediante Oficio Nº 1.524, de fecha 21 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se le removió del cargo que venía ocupando.

Que en fecha 29 de diciembre de 2000, su representada se dirigió a la Junta de Avenimiento, sin haber obtenido respuesta de sus planteamientos.

Que “hasta la presente fecha no se le han cancelado las remuneraciones que se le adeudan, ni se le ha realizado algún pago de prestaciones sociales”.

Que el acto mediante el cual se le remueve a su representada resulta ilegal, motivado a que se le aplica el contenido del Decreto 211, de fecha 2 de julio de 1974, dejándola en estado de indefensión, al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que dicho acto carece de motivación.

Que el acto recurrido está viciado de nulidad por haber operado el falso supuesto de derecho, ya que al fundamentar el acto administrativo en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición, lo que se pretendió destacar, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuarían en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, lo que de ninguna manera implicaba, que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos, pues esto conllevaría a una evidente conculcación de derechos constitucionales.

Que todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la Ley.

Que el órgano querellado reconoce la condición de funcionaria de carrera de su representada como Auditor I y, su derecho a la estabilidad se contrae a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y, cuando la Administración decidió removerla, debió realizar todas las gestiones tendientes a reubicarla nuevamente en la administración y sólo si las gestiones reubicatorias resultarán infructuosas, luego de transcurrido el mes de disponibilidad, procederá al retiro.

Que solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo que contempla la destitución y el retiro de su mandante, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación efectiva, con el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos y demás compensaciones a que tenga lugar. Igualmente solicitó que se le reconozca a su mandante el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución y retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales, jubilación y cualquier otro beneficio económico laboral.

Finalmente solicitó, como acción subsidiaria, en el caso de declararse sin lugar el presente recurso, el pago de las prestaciones sociales de su mandante.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 16 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se han desconocido los procedimientos legales que en realidad si rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el sustento del acto de retiro impugnado era el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, lo que a juicio de ese Tribunal, resulta una motivación, que aún pudiendo ser errada es suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido.

Que en cuanto al vicio de incompetencia alegado, consideró que la competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo por excepción de la Ley así lo disponga, lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 y numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Alcalde, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, lo que deviene en la incompetencia del funcionario que dictó el acto y por ende la nulidad del mismo.

Finalmente, declaró la nulidad del acto administrativo N° 1524, de fecha 21 de diciembre de 2000; ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Auditor I o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpliera los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir, con las respectivas variaciones que el mismo hubiere experimentado.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2005, la abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que la sentencia parte de un falso supuesto, ya que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza distinta.

Que tratándose el Distrito Metropolitano de un ente totalmente nuevo distinto a la Gobernación del Distrito Federal, no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la administración central, a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.

Que existe un error inexcusable de derecho, cuando el Juez atribuye un contenido distinto a la norma y confunde al órgano ejecutivo Alcaldía con la entidad política territorial Distrito Metropolitano de Caracas y, pretende considerar al Distrito Metropolitano de Caracas ente municipal como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal ente nacional.

Que existe un error inexcusable de derecho, cuando mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que queda abierta la vía judicial para que los afectados de la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, de lo que se desprende por consiguiente que para que el tribunal, la exigencia probatoria no deriva del precedente jurisprudencial, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidas a reglas adjetivas propias del debido proceso, en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada.

Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación e inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Nilda Carrizo y, que en el caso de considerar improcedentes los petitorios enunciados, se proceda a declarar sin lugar la querella interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de la Corte).

Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2003. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa:

En primer lugar, la apelante señaló que la sentencia parte de un falso supuesto, ya que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza distinta y, por tanto no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la administración central, a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.

En lo que respecta al alegato de la parte querellada referido a que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto al haber ordenado la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Auditor I en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de que dicha Municipalidad es una persona jurídica diferente y de distinta naturaleza y jerarquía a la extinta Gobernación del Distrito Federal. Para resolver tal cuestionamiento debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuaría en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes (Negritas de la Corte) y, asimismo, que quedarían adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...Omissis…)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

En segundo lugar, la parte apelante alegó que “existe un error inexcusable de derecho, cuando mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que queda abierta la vía judicial para que los afectados de la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derecho e intereses, de lo que se desprende por consiguiente que para que el tribunal, la exigencia probatoria no deriva del precedente jurisprudencial, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidas a reglas adjetivas propias del debido proceso, en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada”.

A este respecto, esta Corte trae a colación el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 5: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…Omissis…
4.Revisar las sentencias dictadas por una de las salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados validamente por la República, o que hay sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados validamente por la República, aún cuando por razón de la materia y en virtud de la Ley, la competencia le este atribuida a otra Sala”.Negrilla de esta Corte.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que no es competencia de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el alegato del apelante del supuesto error inexcusable en que a su decir incurre la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002 estableció que queda abierta la vía judicial para que los afectados de la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derecho e intereses; por cuanto la competencia para conocer del vicio señalado corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y confirma el fallo de fecha 16 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Judith Celeste Rivas Acuña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILDA CARRIZO, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ




Exp. AP42-R-2003-004159
AGVS







En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,